STS, 24 de Junio de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:4415
Número de Recurso327/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 327 de 2.003, interpuesto por la Letrada Doña Esperanza Soler Segon, en nombre de Doña Erica, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de once de marzo de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 2.337 de 1.998, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. con sede en Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia, el once de marzo de dos mil tres, en el Recurso número 2.237 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: " Se desestima el recurso contencioso administrativo número 2.337 de 1.998, interpuesto por Doña Erica contra el acto que se contrae esta litis. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiocho de marzo de dos mil tres, la Letrada Doña Esperanza Soler Segon, en nombre y representación de Doña Erica, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de marzo de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiuno de julio de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de veintinueve y treinta de septiembre de dos mil tres, la Procuradora Doña Berta Jorba Pamies, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, y el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de 0 Seguros Generales S.A., manifiestan su oposición al Recurso de Casación para la unificación de doctrina y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de junio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de once de marzo de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 2.237 de 1.998, interpuesto por Dª Erica contra el Ayuntamiento de Barcelona en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente por caída en una acera como consecuencia del deficiente estado de conservación de la misma.

La Sala de instancia no estimó la pretensión ejercitada porque "las contradicciones entre todos estos testigos (de la recurrente) como se ha dicho, restan credibilidad a sus declaraciones, por lo que la pretensión no puede ser estimada al no haber sido acreditado de forma inequívoca, pudiendo la causa de la caída".

SEGUNDO

Como Sentencias de contraste propone las que seguidamente se señalaran, todas ellas de la misma Sala y Sección que dictó la recurrida, y de las que consta su firmeza. Así Sentencias de 27 de marzo y 12 de noviembre de 1.998, 10 de noviembre de 1.999, 22 de febrero de 2.002 y 4 de abril de 2.002.

En cuanto a la identidad entre las Sentencia de contraste y la recurrida no concurre por las razones que en cada caso explicamos.

Respecto de la de 10 de noviembre de 1.999 la Sala estima en parte el recurso porque considera que existe concurrencia de culpa en la caída que sufre una viandante en un paso de cebra cuyo estado de conservación posibilita razonablemente que se produzca un riesgo de caída. Semejante a la anterior pero sin compensación de culpa es la de 4 de abril de 2.002 en la que se contempla una caída de una señora en un paso de peatones como consecuencia del mal estado de conservación de aquél cuya pintura además, dice la Sala, no ofrecía las suficientes condiciones de adherencia.

La de 12 de noviembre de 1.998 alcanza idéntico resultado en cuanto que compensa las culpas entre la Corporación responsable de unas irregularidades pequeñas, pero visibles, del pavimento de la acera, y la conducta distraída de la persona que sufrió la caída.

Por lo que hace a la Sentencia de 27 de marzo de 1.998 en ella se reconoce la responsabilidad de la Administración municipal en las lesiones producidas a la recurrente por la caída sufrida como consecuencia del mal estado de conservación de la calzada posiblemente por las obras que se realizaban en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Finalmente y en relación con la Sentencia de 22 de febrero de 2.002 la Sala estima la concurrencia de culpas y aunque atribuye la caída a la falta de una baldosa en la acera pondera la falta de precaución por parte de la víctima e indemniza a ésta con la mitad de los daños experimentados.

No existe por tanto identidad sustancial entre la Sentencia recurrida y las de contraste puesto que en la primera la Sala concluye que no ha quedado acreditado que la causa de la caída haya sido el mal estado de conservación de la acera en la que se produjo el hecho, mientras que en las de contraste en todas se reconoce la relación de causalidad entre la actuación de la Administración municipal y el daño físico producido a los peatones, sin perjuicio en que en algunos de los casos se compense la culpa de la Administración con la de los perjudicados.

TERCERO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 327 de 2.003, interpuesto por la Letrada Dª Esperanza Soler Segon, en nombre y representación de Dª Erica, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de once de marzo de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 2.237 de 1.998, interpuesto por Dª Erica contra el Ayuntamiento de Barcelona en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente por caída en una acera como consecuencia del deficiente estado de conservación de la misma, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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