STS 169/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:1467
Número de Recurso1504/1995
Procedimiento01
Número de Resolución169/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario e menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 2 de los de Villagarcía de Arousa, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. JUAN A.L.U., D. MANUEL LUNA U., DÑA. MARIA DEL C.B.F. Y DÑA. MARIA DE LAS M.B.F., representados todos por el Procurador D. Argimiro V.G., en el que es recurrida la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dña. P.V.H.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1,.- El Procurador D. Jorge Q.N., en representación de D. Juan A.Y.D.M.L. U., así como de Dña. María del C.

y Dña. María de las M.B.F., formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Primero

declarar que los aquí demandantes son perjudicados y únicos herederos de la fallecida Dña. Mercedes Luna U., por cabezas los hijos demandantes y por estirpes las dos nietas.

Segundo

declarar que como tales perjudicados y herederos tienen derecho a percibir una indemnización de 8.000.000 ptas por el fallecimiento de la causante en el accidente de litis.

Tercero

condenar a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a satisfacer a los de antes la expresada cantidad de 8.000.000 ptas.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Victoriano P.A., quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de falta de competencia territorial e inadecuación del procedimiento, y solicitando se dicte, sentencia, en su día acogiendo las excepciones articuladas y, en otro caso, entrando en el fondo el asunto, desestime totalmente la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Villagarcía de Arousa, dictó sentencia el 25 de octubre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador D. Jorge Q.N., en nombre y representación de D. Juan A.Y.D.M.L. U., así como de Dña. María del C.y Dña. María de las M.B.F. contra la "Red Nacional e Ferrocarriles Españoles" (RENFE), debo declarar y declaro que aquéllos demandantes son los perjudicados y únicos herederos de la fallecida, doña Mercedes Luna U., por cabezas los hijos demandantes y por estirpes las dos nietas; debo declarar y declaro que como tales perjudicados y herederos tienen derecho a percibir una indemnización de 6.000.000 ptas por el fallecimiento de aquella; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a satisfacer a los demandantes en la expresada cantidad de 6.000.000 de ptas; y. todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de RENFE, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia el 6 de abril de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que, revocando la sentencia apelada, dictada el 25 de octubre de 1994, por la Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Villagarcía de Arousa en los autos de menor cuantía nº

    104/92, de que procede el presente recurso, y desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Q.N., procede absolver de la misma a la Red Nacional de Ferrocarriles Español (sic) (RENFE) con estas de 1ª Instancia a los actores, y sin hacer pronunciamiento de las de esta alzada.

    TERCERO.- 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. V.G., en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero

    .- al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º el art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación por inaplicación e la jurisprudencia de este tribunal Supremo relativa a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al igual que el anterior, violación por inaplicación de la doctrina relativa al art. 1902 que establece la inversión de la carga de la prueba.

  3. - Admitido el recuso y conferido traslado para impugnación, por la representación de RENFE, se presentó escrito impugnando dicho recurso, y suplicando se dicte sentencia desestimando el mismo, confirmando la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 11 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos desde los que aquí habrá de partirse, por las referencias que en su escueto relato hace la sentencia recurrida a la de primera instancia con el único rechazo de sus fundamentos jurídico, son los siguientes: A) el dia 30 de diciembre de 1988 Dña. Mercedes Luna U., nacida el 27 de septiembre de 1912, cruzó a las veintiuna horas el paso de peatones existente en el kilómetro 50,983 en la vía férrea de Santiago de Compostela a Pontevedra, siendo entonces alcanzada y muerta por el tren ".D.G.N.3.de los de RENFE, conducido en aquella dirección por el maquinista Don Eutiquiano G.E. B). Dicho paso peatonal se encuentra en el lugar denominado el V.S., parroquia de Carril, término de Villagarcía de Arosa y comunica la A.D.L.A.C.L.C.R.D.C., siendo utilizado con frecuencia, sobre todo, por las personas que, como la mencionada, se dirigen a Carril que es donde ella vivía. C) La vía férrea, en cuanto linda con las calles, está encerrada por bloques de cemento en muro de 1,50 metros de altura, salvo en la zona del paso peatonal que tiene a su entrada un torno metálico que han de hacer girar quienes pretendan acceder al otro lado de la vía férrea y unos letreros, casi il egibles, en los que RENFE informa de su exención de responsabilidad por los accidentes que puedan ocurrir. d) En el sentido en que cruzaba Dña. Mercedes es difícil percatarse de los trenes que proceden de Santiago porque una cercana curva limita la visibilidad, aún situándose en el centro del paso, y a unos cien metros a un lado y otro de este existen sendas señales constituidas por una "S" en blanco, indicativa de la obligación de utilizar las señales acústicas del tren por quien lo conduzca. E) RENFE, que en su dia había construido -a unos cien metros de dicho paso a nivel- un paso inferior para vehículos y peatones, interesó del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa que este le solicitase el mantenimiento de aquel paso peatonal y así lo ha venido manteniendo en las condiciones indicadas. F). La expresada peatón arrollada y muerta por el tren conocía perfectamente los pasos, a nivel e inferior, como vecina que era del lugar.

SEGUNDO.- Estimada parcialmente demanda en primera instancia al apreciar una desigual concurrencia de culpas en la producción de los hechos que la motivan y recurrida por la demandada, RENFE, la Audiencia de Pontevedra estimó que la producción de tal hecho luctuoso fue debida a culpa exclusiva de la víctima, revocó la sentencia apelada y desestimó

íntegramente la demanda.

Contra esta sentencia de apelación recurren en casación los demandantes hijos y nietos de Dña. Mercedes L.sosteniendo su recurso en dos motivos, ambos al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denunciando en el primero violación, por inaplicación, de la jurisprudencia de este Tribunal sobre los arts. 1902 y 1903 del Código y en el segundo inaplicación de la jurisprudencia relativa a dicho art. 1902 en cuanto a la inversión de la carga de la prueba. Por su conexión, ambos motivos han de ser examinados conjuntamente.

Dada la probanza llevada a cabo en la instancia, con toda la amplitud deseada por las partes, y la ausencia de toda dificultad para comprobar y conocer el desarrollo de los hechos desde los que trata de atribuirse responsabilidad reparatoria, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, a la entidad demandada por el resultado del hacer de su empleado, no cabe hablar de inversión de carga de la prueba que exculpe de aquella responsabilidad y sí valorar la practicada para determinar quien es responsable de los actos u omisiones que mayor, menor o ninguna incidencia tengan en el resultado dañoso, tanto mas que en vía de recurso no se señala falta de prueba y si, por el contrario, se argumenta sobre la existente en autos sin llegar agumentarse sobre el rechazo que de la prueba testifical hace la Audiencia.

TERCERO.- Parece defender su tesis la parte recurrente apoyándose en la teoría de la responsabilidad por riesgo, señalando el que dice haber creado RENFE respecto al tiempo y lugar de los hechos enjuiciados, para los cual hay que tener presente que concurran los requisitos que determinen que al creador de un riesgo pueda exigirsele responsabilidad por daño como dicen la sentencia de 29 de mayo de 1999 y las de 17 de noviembre de 1998 y 31 de enero de 1992, que la primera recoge, disponiendo para ello que la actividad de que se trate implique "un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios" y para precisar si cabe la atribución de la responsabilidad que se pretende para el creador del riesgo habría de tenerse muy en cuanta la conducta conc urrente de quien sufrió el daño, de tal modo que "cuando esta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado" habría de estarse al "principio de la causalidad adecuada" en la relación de acción u omisión y defecto dañoso, determinandose si las conductas, o cuales de ellas, son apropiadas para producir un resultado de los de la clase del producido.

CUARTO.- En el supuesto objeto de recurso, resulta clara la creación e innecesaria perpetuación de grave riesgo por parte de RENFE como es fácil inferir de sus propias reflexiones sobre lo que un dia estableció, sobre la necesidad de su cambio y sobre su inconsecuencia manteniendo el mismo estado que, además y después de todo esto, anuncia como peligroso y, por este anuncio, exculpatorio de cualquier responsabilidad suya.

Los hechos que así lo explican están en la creación de un paso a nivel, quizá inevitable, entonces que empieza o termina enclavado en núcleo urbano de población con tal clara trascendencia del riesgo que para los usuarios encierra que lleva al ente público a realizar un paso a nivel inferior en las inmediaciones de aquel otro, para vehículos y personas pero poco consecuente con esa exacta visión de todas las circunstancias que le movieron, ella misma, en vez de clausurar lo que cuando menos aparece como inconveniente, insta que se le solicite su permanencia y con la colocación de un torno de acceso, que nada impide, y la de un letrero patentizador de la noción de peligro que tiene sobre el paso a nivel, lo mantiene con todas las consecuencias que, previsiblemente, puede dar lugar su ubicación y afluencia de ususarios, y en esa medida hizo posible el resultado aquí contemplado.

No menos clara resulta la tan usual como innecesaria utilización del paso a nivel por la peatón fallecida. Perfecta conocedora del lugar y de sus riesgos , como también de la seguridad que ofrecía la utilización del paso inferior, cruza la vía férrea por lo más inadecuado, en el tiempo más adverso -la noche de invierno no habría de mejorar la precaria visibilidad que ya que el dia ofrecía aquella vía- y en una edad exigente de mas cuidados, coadyuvando al fatal resultado producido para ella así, con una intensidad que no puede ser desconocida y que ha sido tenida en cuenta por la sentencia de primera instancia determinandose en ella, con ponderación, la medida reparatoria en ejercicio de su competencia que aquí ha de ser respetada al estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia desde al valoración que merecen las dos conductas incidiendo, diversamente, en la producción del daño final, previsible para ambos sujetos en la medida consignada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 1715 dela Ley de Enjuiciamiento civil, no procede hacer imposición de costas en este recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recuso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro V.G., en la representación acreditada de los demandantes, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1995 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 104/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Villagarcía de Arosa, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia y confirmamos la dictada por dicho Juzgado el 25 de octubre de 1944, sin hacer especial imposición de costas en este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

-.R.G.V.-.J.C.F.-.J.R.V.S.-.

rubricados.-

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