STS 1164/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:6943
Número de Recurso1111/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1164/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil (posteriormente sustituido por su compañero D. Ignacio Aguilar Fernández); siendo partes recurridas la entidad ABENGOA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. y D. Casimiro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Jiménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Macarena Peña Camino, en nombre y representación de D. Enrique, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra Moncaben U.T.E., Cobra Instalaciones y Servicios S.A., Abengoa, S.A. y contra D. Casimiro, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que estimando la presente demanda se declare a los demandados solidariamente responsables frente a mi mandante de los perjuicios dimanantes del accidente laboral de D. Enrique, condenándoles por tanto a pagar a mi representado la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas cuarenta y siete mil doscientas pesetas, más los intereses legales devengados a partir de la presente demanda, imponiéndoles las costas que se causen en este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

    D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de Abengoa, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda planteada, ya sea al conocer el fondo del asunto, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora dada su evidente temeridad en el planteamiento del presente procedimiento".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Laureano de Leyva Montoro en nombre y representación de D. Casimiro y la Entidad Mercantil Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., contestó a la demanda interpuesta de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado "que siguiendo el proceso por sus trámites, se dicte conjunta y/o subsidiariamente, 1.- AUTO.-en sede procesal del Art. 691 y fondo jurídico de la Regla 4ª del Art. 693, ambos de la L.E.C ., por el que, estimando nuestra excepción, se desestime la Demanda contra mi representada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., con imposición de costas al actor. 2.- SENTENCIA.- no habiéndose dictado el anterior Auto, en la que en base a nuestra excepción, se desestime la demanda contra mi representada COBRA, con imposición de costas al actor. 3.- SENTENCIA.- en la que, entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mis representados con imposición de costas al actor".

  3. - No habiendo comparecido la entidad Moncaben UTE, fue declarada en rebeldía. 4.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Sevilla, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique, contra MONCABEN UTE, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., ABENGOA, S.A. y D. Casimiro, absuelvo a éstos de las pretensiones de contrario con imposición de costas la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla, recaída en las actuaciones que de este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha Resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de la segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales José Granados Weil (sustituido por su compañero D. Ignacio Aguilar Fernández), en nombre y representación de D. Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la Ley Procesal, por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental pública. Conforme al art. 1261 del Código Civil, son documentos públicos autorizados por un Notario o un empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley. SEGUNDO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1692, apartado 4 de la Ley Procesal, por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del demandante, por infracción del art. 1232 del Código Civil. TERCERO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1692.4 de la Ley Procesal, por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental pública, por infracción al art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con consonancia con el 1252 del Código Civil . CUARTO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC

, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1902 y 1903 en consonancia con el 1108 del Código Civil ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad ABENGOA, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala desestime el mismo y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso al referido recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso confirma la de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por don Enrique en la que ejercitaba acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios consecuencia de las lesiones por el sufridas en accidente ocurrido mientras desempeñaba sus funciones como trabajador al servicio de MONCABEN U.T.E.

Afirma la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero: "Del conjunto de las actuaciones seguidas en el proceso causal de este recurso se deduce como hecho probado que el actor-apelante, don Enrique, ha prestado servicios como oficial de primera en la empresa ""Moncaben U.T.E en virtud de contrato de trabajo suscrito con fecha 23 de febrero de 1995, desarrollando sus actividades de montador mecánico en la Central Técnica de Elcogás, sita en el término municipal de Puertollano. Asimismo resulta probado que cuando trabajaba en la actividad propia de su oficio el día 10 de mayo de aquel año, tratando de entrobar una pieza metálica de gran tamaño y de considerable peso que debía ser izada por una grúa y que descansaba sobre la caja de un camión, subió sobre aquélla antes de iniciarse la operación, y como la indicada pieza se moviese a causa del peso del actor y del equilibrio inestable que mantenía, dada su forma irregular, éste temió ser aplastado por la misma, por lo que saltó desde una altura de tres o cuatro metros, sufriendo traumatismos y lesiones consistentes en la fractura de ambos calcáneos, que curaron a los 324 días, restándoles secuelas diversas, entre las que destaca un dolor persistente de tipo mecánico de puesta en marcha y a la carga del tobillo y pie derecho, que le impide la deambulación y bipedestación prolongada. Ello daría lugar a la declaración de invalidez total del Sr. Enrique, que fue declarada con fecha 18 de enero de 1996 por la Delegación en Sevilla del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, siendo indemnizado con la suma de

3.455.433 pesetas por la aseguradora Mapfre, en virtud de póliza suscrita entre dicha entidad y "Moncaben U.T.E.". En ambas instancias se desestimó la demanda al apreciar la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo primero del recurso "por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental pública", citándose a continuación, con evidente error de transcripción, el art. 1261 del Código Civil, según el cual son documentos públicos los autorizados por un Notario o un empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. El documento al que se refiere el motivo es la resolución dictada por la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad social -expediente administrativo 943/95 en virtud del cual se imponía a Moncaben UTE una sanción económica como responsable de una infracción grave el art. 10.9 de la Ley 8/1988, en colación con el art. 20 de las Ordenanzas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

A partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril, los hechos declarados probados en la instancia sólo pueden ser atacados en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas valorativas de prueba que se consideran infringidas; en el motivo no se cita norma alguna sobre la valoración de la prueba, carácter que no tiene el art. 1216 del Código Civil ; este precepto es un precepto de carácter general y definidor de lo que se entiende por documento público, y por ello, de acuerdo con una muy reiterada jurisprudencia, no es idóneo para fundamentar sobre él un motivo de casación.

A ello ha de añadirse que, como dice la sentencia de 24 de marzo de 1998, citada en el escrito de impugnación del recurso formulado por Abengoa, S.A., "un informe de la Inspección de Trabajo, en pleito civil, no es más que un elemento de prueba y no tiene valor para desestimar los hechos probados". Lo mismo cabe decir de la resolución a que se refiere el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1232 del Código Civil y en el se ataca la valoración por la Sala de instancia de la confesión del actor-recurrente, en cuanto considera la Sala acreditado de la propia confesión del actor que "....nadie le ordenó que se subiera sobre la pieza que habría de ser izada desde la caja del camión", frente a lo que alega que el actor reconoció que "recibía órdenes directas del encargado de Abengoa S.A. don Nicanor Fernández (posición 5ª) y que a la posición séptima, en la que se le preguntaba "Diga ser cierto que Vd. no recibió orden alguna por parte de su superior jerárquico para subirse a la pieza que se encontraba suspendida en el aire", el confesante respondió que "no es cierto".

Tal formulación del motivo supone una tergiversación manifiesta de la prueba de confesión del actor. Es evidente que la posición quinta del pliego formulado por don Casimiro y Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., codemandados y absueltos desde la primera instancia por su falta de legitimación pasiva, no iba dirigida a acreditar las instrucciones recibidas por el actor para la ejecución de su tarea, sino a probar la exclusiva dependencia de éste de Moncaben U.T.E., en que estaba integrada Abengoa, S.A., y la inexistencia de relación alguna con los hechos de esos codemandados.

En cuanto a la contestación a la posición séptima, no duda la recurrente de omitir en el motivo su contenido integro, que es "No es cierto. Que le dijeron que se subiera a una escalera pero el confesante al ver que la pieza se podía mover con el peso decidió subirse encima de ella y que la pieza estaba montada en el camión y sujeta por la grúa del camión", lo que evidencia la decisión unilateral del recurrente de subirse en la pieza, desoyendo las instrucciones recibidas de utilizar la escalera como se le había ordenado.

En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

Por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero alega infracción del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en consecuencia con el art. 1252 del Código Civil, por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental pública.

La carencia de fundamento del motivo es palmaria.

El art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene norma alguna de valoración de la prueba que pueda haber sido infringida por el juzgador de instancia, aparte de que, al ser una norma procesal, no cabe alegarla en casación por la vía del art. 1692.4º de dicha Ley. Desconoce asimismo el motivo el concepto y función de la cosa juzgada como efecto procesal de las sentencias que determina la invariabilidad de la misma y su permanencia en el tiempo. Como dice la sentencia de 25 de septiembre de 2000, "la cosa juzgada se basa en la irrevocabilidad de la resolución judicial, produce el efecto negativo de impedir que se replantee un tema ya resuelto por sentencia firme, respondiendo el principio "non bis in idem" y el efecto positivo de que, en un nuevo proceso, debe partirse de lo resuelto por la sentencia firme anterior". No cabe predicar respecto de una resolución administrativa el efecto de cosa juzgada material predicable exclusivamente de la sentencia dictada por un órgano del mismo orden jurisdiccional, salvo las excepciones que se admiten respecto a la sentencia penal.

En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

El motivo cuarto, por el mismo cauce procesal que los precedentes, denuncia infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en consecuencia con el art. 1108 del mismo Cuerpo legal.

Inalterado, por la desestimación de los tres primeros motivos del recurso, el resultado probatorio alcanzado en la instancia, el motivo ha de ser desestimado al no respetarse tales hechos y pretenderse que por esta Sala se proceda a una revisión de la prueba para establecer unos resultados acorde con la pretensión actora como si estuviéramos en una tercera instancia. No resulta probada en autos una conducta imputable a los codemandados que pueda ser calificada de negligente y causa del resultado lesivo acaecido; por el contrario, resulta probado, y ello no ha sido desvirtuado en el recurso, que los daños sufridos por el actor-recurrente son debidos, única y exclusivamente, a su actuar negligente al no adoptar las precauciones necesarias en su trabajo, rehusando utilizar los medios que se le ordenaron, la utilización de una escalera puesta a su disposición, para proceder a entrobar la pieza cargada en el camión.

Procede así la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, que determina la de éste en su integridad con la expresa condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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