STS 1166/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:6947
Número de Recurso45/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1166/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por dña. Claudia, d. Víctor y dña. Lucía, representados por el Procurador de los Tribunales d. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) en el rollo número 474/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 268/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de La Palma del Condado. Es parte recurrida en el presente recurso la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) que actúa representada por el Procurador de los Tribunales d. Manuel Lanchares Perlado, y d. Juan Manuel, que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de La Palma del Condado conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 268/1.997 seguido a instancia de dña. Claudia contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y d. Juan Manuel .

Por dña. Claudia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia en la que declare: "1.- Que los demandados la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y d. Juan Manuel, adeudan solidariamente a dña. Claudia la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000 pts.) en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 2.- Y en consecuencia condene a los demandados a estar y pasar por esa declaración y a pagar a mi representado la citada cantidad con los intereses legales y costas que se causen".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y d. Juan Manuel se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que se dictase Sentencia por la que, ya admitiendo alguna de las excepciones o entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Posteriormente se acumuló al presente el Juicio de Menor Cuantía Número 269/1.997 del mismo Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de la Palma del Condado interpuesto por la representación procesal de d. Víctor y dña. Lucía contra los mismos demandados. La demanda terminaba por suplicar del Juzgado tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que se dictase sentencia en la que se declare: "1.- Que los demandados la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y d. Juan Manuel, adeudan solidariamente a d. Víctor y dña. Lucía la suma de veinticinco millones de pesetas

(25.000.000 pts.) en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 2.- Y en consecuencia condene a los demandados a estar y pasar por esa declaración y a pagar a mi representado la citada cantidad con los intereses legales y costas que se causen".

Por su parte la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y d. Juan Manuel contestaron a esta segunda demanda suplicando que se dictase Sentencia por la que, ya admitiendo alguna de las excepciones o entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora. Con fecha 2 de octubre de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando las demandas acumuladas formuladas por la Procuradora Sra. Díaz Guitart, en representación acreditada de dña. Claudia, de un lado, y de d. Víctor y dña. Lucía, de otro, contra la entidad mercantil Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), d. Juan Manuel, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones contra ellos deducidas en las demandas acumuladas originadoras del presente procedimiento, con expresa imposición en ambos casos de las costas causadas a los respectivos actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Víctor, DOÑA Lucía Y Claudia

, representados en esta alzada por el Procurador Don Manuel Díaz García, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Istmo. Sr. Juez de Primera Instancia Uno de La Palma del Condado en fecha 2-10-98, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de dña. Claudia, d. Víctor y dña. Lucía, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringido el artículo 1.253 del Código Civil y su artículo 1.902.

Segundo

Al amparo del artículo del ordinal 4º el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 23 de diciembre de 2.002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos precisos para una mejor comprensión del actual proceso y de este recurso de casación, es preciso hacer constar lo siguiente: Claudia presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía manifestando, en síntesis, que el día 28 de agosto de 1.996 se produjo un accidente ferroviario en un paso a nivel sin barreras en el término municipal de La Palma del Condado, cuando un tren de la línea HuelvaSevilla arrolló un carro de tracción animal. Como consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento de dos personas una de ellas, Eduardo, marido de Claudia por cuya muerte reclama veinte millones de pesetas. El tercer ocupante del carro sufrió lesiones. La representación procesal de la demandante considera que existe responsabilidad en el maquinista del tren y en la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE); para el primero por no reducir la velocidad, que según la demandante era excesiva, ni hacer uso del sistema de frenado hasta llegar al paso a la altura del paso a nivel a pesar que el tramo del lugar del accidente tenía buena visibilidad; y para la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) por la inexistencia de barrera en el paso a nivel y por la ausencia de señales e indicaciones. Alega, por último, la representación procesal de dicha Claudia que no hubo concurrencia de culpa en el dueño del animal y el carro.

La segunda demanda acumulada la presentan los padres del otro fallecido, el menor Pablo de 9 años de edad, sustentándose en idénticos fundamentos que la primera demanda, y reclamando veinticinco millones de pesetas.

Los referidos demandados contestaron a las demandas acumuladas, oponiéndose a las mismas con argumentos comunes. El maquinista, dice, no tuvo ninguna negligencia, y el paso a nivel está conforme con la legislación anunciado con las señales correctas. Sustentan los demandados que estamos en presencia de un caso fortuito. Al mismo tiempo interpuso la excepción de incompetencia de jurisdicción. El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de La Palma del Condado dictó sentencia rechazando la excepción planteada y desestimando del mismo modo la demanda pues entiende que se ha producido un caso fortuito, exonerador de responsabilidad.

La Audiencia Provincial confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia por los mismos razonamientos. Para que los demandados tuvieran que responder es necesario la existencia de un reproche culpabilístico ya que no hay una total objetivación de la culpa, encontrándose el caso de autos en una situación imposible de prever o incluso de haberse podido prever no la podía haber evitado.

SEGUNDO

El primer motivo se desenvuelve al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimándose infringido en la sentencia recurrida, y según opinión de dicha parte recurrente, el artículo 1.253 del Código Civil y su artículo 1.902.

Del desarrollo del recurso se desprende que la tesis del mismo se basa en dos partes, por un lado considera que se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil, relativo a la prueba de presunciones, señalando que el error del Juzgador parte al no tener en consideración, que de haber existido barrera de protección, el tren nunca hubiera podido arrollar el carro. Por otro, considera vulnerado el artículo 1.902 puesto que de haber contado con la citada barrera de protección no se hubiera producido el accidente, ya que era previsible que se produjese.

Realmente la denuncia de la infracción del artículo 1.902 del Código Civil tiene más relación con el segundo motivo del recurso que con el que aparece formulado, por lo que su supuesta vulneración deberá ser estudiada junto con el segundo motivo quedando el primero reducido únicamente al estudio de la infracción del artículo 1.253 del Código Civil.

Y en este sentido el motivo debe ser desestimado.

Y así es pues de la lectura de la Sentencia recurrida, no se aprecia que la Audiencia Provincial haya utilizado la citada prueba de presunciones para obtener su conclusión. La Audiencia Provincial, como primer fundamento, establece que los hechos declarados probados por el Juzgador no son debatidos por el apelante. Tampoco el Tribunal de instancia utiliza la prueba de presunciones sino que llega al relato de hechos probados por una apreciación conjunta de la prueba. En concreto, dice que queda probado que el animal se desbocó al oír el silbato del tren o el ruido de su propia marcha, por la declaración del conductor del tren, por la propia declaración de la demandante dña. Claudia e, incluso, por un implícito reconocimiento contenido en las demandas acumuladas. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 1.253 del Código Civil faculta o autoriza mas no obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto. Es más, de la lectura del motivo se desprende que lo que el recurrente intenta hacer más que aplicar la prueba de presunciones es utilizar una suposición con la que -según su criterio- no se hubiera podido producir el resultado.

TERCERO

El segundo motivo se desarrolla al amparo del ordinal 4º el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, debiéndose ampliar conforme lo establecido en el Fundamento de Derecho anterior a la supuesta vulneración del artículo 1.902 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

En definitiva del desarrollo del motivo se desprende que la parte recurrente considera que la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) conculcó la jurisprudencia que obliga a adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de personas y cosas, aunque tales medidas -en concreto la dotación de una barrera de paso a nivel- no fueran normativamente exigidas.

En el tema objeto de estudio es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 30 de abril de 2.003 que, a su vez, cita la Sentencia de 28 de noviembre de 1.998, que "El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, ya que la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos, siendo este el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que, como se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior, no ha intervenido culpa o negligencia alguna por parte de los demandados (el conductor del tren y RENFE) en la producción del luctuoso resultado, el cual es atribuible a un caso fortuito o, incluso, a una culpa exclusiva de la propia víctima."

En el caso objeto de recurso no puede decirse que se haya vulnerado el artículo 1.105 del Código Civil porque el supuesto fáctico contemplado entra dentro del caso fortuito, puesto que resulta impensable, salvo como hipótesis, que la polvareda que se veía en el camino fuera un animal desbocado o que se fuera a desbocar y girara en el preciso momento en que el tren le alcanzaba. Es más, esta Sala no puede sino compartir los argumentos declarados por el Juzgado de Primera Instancia según los cuales no consta dato alguno que haga pensar que el paso a nivel fuera merecedor de una mayor protección, y sobre todo la más que posible ineficacia de una barrera para evitar el paso de un animal desbocado, puesto que no hay que olvidar que la finalidad de las barreras, en los pasos en que cuentan con ella, no es evitar físicamente el paso -como lo patentiza que muchas de ellas actualmente no cubran la totalidad de las calzadas en que existesino advertir de la proximidad de la llegada de un tren.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Claudia, don Víctor y doña Lucía frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 26 de octubre de 1.999.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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