STS 668/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:5202
Número de Recurso2609/1995
Procedimiento01
Número de Resolución668/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 25 de febrero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa Ciudad, sobre reclamación por indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Vicente L.F. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María L.M. y la Compañía de Seguros "Schweiz, S.A." asimismo representada por el Procurador don Javier U.E., posteriormente sustituido por su compañero Sra. Albite E. siendo parte recurrida Aegón Unión, Aseguradora, S.A", representada por el también Procurador de los Tribunales don Antonio A. S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Vicente-Manuel G.M. y doña Rosario H.F. contra la Comunidad hereditaria de don Vicente V.L., compareciendo en su nombre doña Dolores F.F. y don Vicente, don Miguel, don José y don Pedro V.F. y contra don Vicente L.F. y "Finasyr, S.A." y contra la mercantil "Unión Levantina, S.A." y contra don Pedro-Pascual A.M..

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimatoria de la misma por la que se condenara a los demandados solidariamente a abonar a don Vicente-Manuel G.M. y a doña Rosario H. Fortuó la suma de nueve millones de pesetas con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados para que en término legal comparecieran en autos asistidos de Abogado y representados por Procurador y contestaran a ella, lo que verificaron en tiempo y forma todos a excepción de don Pedro-Pascual A.M., declarándose su rebeldía, interesando todos ellos en su escrito de contestación la desestimación de la demanda en lo que a ellos afectaba con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel I.B., en nombre y representación de don Vicente-Manuel G.M. y de doña Rosario H.F., contra la Comunidad hereditaria de don Vicente V.L., la entidad "Unión Levantina, S.A.", don Pedro-Pascual A.M., don Vicente L.F. y la entidad mercantil "Finasyr, S.A.", en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las dos primera a que abonen solidariamente a los actores la suma de tres millones de pesetas (3.000.000.-) y debo condenar y condeno a don Vicente L.F., a "Finasyr, S.A." y a don PedroPascual A.M., este último en rebeldía procesal, a que solidariamente abonen a los actores la suma de tres millones de pesetas (3.000.000.-), sin hacer especial declaración en orden al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Sres. G.M. y H.F. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Iltima. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Castellón de fecha diecisiete de octubre de 1.991 en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 267/89 de los que dimana el

presente rollo, la confirmamos íntegramente precisando que los recurrentes Sres. G.M. y H.F. tendrán derecho a percibir los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la cantidad señalada desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a las partes recurrentes".

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales doña María L.M. en nombre y representación de don Vicente L.F. y la Compañía de Seguros "Schweiz, S.A." asimismo representada por el Procurador don Javier Ulargi Echevarría, posteriormente sustituido por su compañera Srª. Albite Espinosa, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 25 de febrero de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales de Juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. (Al amparo del artículo 1.692.3º, en relación con el artículo 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).- Segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.902 del Código civil).- Tercero: Por infracción de la jurisprudencia. (Al amparo del artículo 1.692.4º LEC, en relación con la doctrina legal que se cita.- Cuarto: Finalmente y en prevención de que pudiera quebrantarse el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, reconocido por el art.

14 de la Constitución, que expresamente invocamos, debemos recordar que la Sala de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) tiene dictada sobre el mismo accidente la sentencia nº 159/93 (Rollo de Apelación 290/92), dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 378/89, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de aquella capital, por la que se pronunció en sentido favorable a la exoneración del conductor del camión, sentencia cuya copia debe obrar en el Rollo de Apelación correspondiente a la presente causa, que en su día aportó esta parte".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio A. S.A. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Vicente L.F. y la entidad Schweiz, S.A. (antes Finasyr, S.A.), debidamente representados por sus Procuradores, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Segunda) en el rollo nº 136/93, dimanante de autos 276/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de la Plana. Dicho recurso fue admitido por Auto de esta Sala de 8 de octubre de 1.996.

SEGUNDO.- En el escrito de impugnación del recurso la parte recurrida plantea previamente la inadmisión del mismo, pues tratándose la cuestión litigiosa de la condena al pago de indemnizaciones por accidentes de circulación, la sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible del mismo.

TERCERO.- Estas alegaciones previas de la parte recurrida han de ser examinadas en primer lugar, antes de los motivos del recurso, pues es el momento procesal en que la misma puede efectuarlas, además de que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental (art. 24.1 Const.) tanto rige para la defensa de los derechos de la parte recurrente como de la recurrida.

CUARTO.- El examen de las citadas alegaciones de la parte recurrida evidencia lo razonable de las mismas.

En efecto, la demanda rectora de este procedimiento tuvo su entrada en el Registro General en día 24 de abril de 1.989, y aquél se tramitó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía, que era el que correspondía entonces. Durante su tramitación en primera instancia se promulgó la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de junio, cuya Disposición Adicional 1ª ordenaba que "los procesos civiles cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal". Las Disposiciones Transitorias de la Ley no abordaban más que problemas referentes a procesos en tramitación por hechos que resultaban por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, por lo que el que da origen a este recurso no se encontraba incurso en aquellas transitorias, debiendo entonces regularse la situación creada por la Disposición Adicional 1ª por lo establecido por el Real Decreto de 3 de febrero de 1.981, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su disposición 4º. De acuerdo a la misma, la sentencia que puso fin a la primera instancia de este pleito debió tramitarse con arreglo a la nueva Ley, lo que hace que, aunque la Audiencia haya procedido como si fuese la apelación de un menor cuantía la que tuviera que resolver, no la de un juicio verbal, no por ello tiene abierta la vía al recurso de casación, como esta Sala tiene ya declarado (sentencia de 9 de febrero de 2.000 y las que cita), a cuya doctrina (consignada en las sentencias citadas) nos remitimos.

CUARTO.- Por las razones expuestas, debe operar la doctrina de esta Sala (Sentencia de 22 de julio de 1.999 y las que cita), que el recurso de casación incide en causa de inadmisión, que en este trámite se convierte en causa de desestimación, con la consiguiente condena en costas a la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Vicente L.F. y la Compañía de Seguros "Schweiz, S.A." contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 25 de febrero de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

.- Rubricado.

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