STS, 20 de Julio de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:5416
Número de Recurso9/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 9/2004, interpuesto por Dª Aurora, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de octubre de 2002 -recaída en los autos 536/2000-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Servicio Gallego de Salud (Servicio Galego de Saude), de la reclamación de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una intervención quirúrgica en el Complejo Hospitalario "Xeral-Cies" de Vigo.

Han comparecido en este recurso de casación para la unificación de doctrina, respectivamente, el Servicio Gallego de Salud y la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 23 de octubre de 2002 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido pro Doña Aurora contra denegación por silencio de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia de la reclamación de responsabilidad administrativa por asistencia sanitaria; y, en consecuencia, con anulación de tal denegación por no encontrarla ajustada al Ordenamiento jurídico, debemos declarar y declaramos el derecho de la aquí recurrente a ser indemnizada con la entrega de la suma de tres mil euros; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Aurora se interpone, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 4 de diciembre de 2002, en el que invoca un único motivo de casación, al entender que la sentencia recurrida se contradice con las dictadas respectivamente por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 17 de diciembre de 1999 y por la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2000, entre las que existen identidades de situaciones y hechos, mientras que en la sentencia que aquí se recurre se habría incurrido en la infracción legal de no aplicar la doctrina correcta para la determinación del quantum indemnizatorio, consistente en la aplicación del baremo que contiene la Disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados; concluyendo que la cantidad que la recurrente debería percibir como indemnización es la cantidad de 35.463,43 euros.

TERCERO

En fecha 9 de mayo de 2003 el Letrado del Servicio Gallego de Salud y el Letrado de la Xunta de Galicia formulan sendos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario, en los que tras alegar lo que estiman procedente suplican a la Sala que tenga previos los trámites de rigor, se eleven los autos a este Tribunal Supremo, y que en la sentencia que se dicte se acuerde al confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina y conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del mismo el día 6 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por la representación procesal de doña Aurora la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de veintitrés de octubre de dos mil dos, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la presente resolución, por silencio administrativo, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, y declaró el derecho de la reclamante a ser indemnizada, por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en la cantidad de tres mil euros.

Para fundamentar este recurso y como sentencias de contraste se aportan dos sentencias: una de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos 779/1996, que resolvió una reclamación de esta naturaleza derivada de los daños causados con ocasión de una caída en una acera cuyas baldosas estaban en mal estado, y otra, de la Audiencia Nacional, de treinta y uno de mayo de dos mil dos -autos 1/1998-, que contempló una indemnización, también por responsabilidad patrimonial, solicitada por los familiares de una persona que falleció mientras se encontraba en lista de espera, en las que a juicio de la parte recurrente existe la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a pronunciamientos distintos, ya que la sentencia recurrida, a diferencia de las que se invocan como elemento de comparación, a la hora de determinar el quantum indemnizatorio no sigue la doctrina seguida en aquellas, al no aplicar el baremo que contiene la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

SEGUNDO

Para la viabilidad de este recurso se requiere según el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional que se acompañe con el escrito de interposición certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza, o en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio.

De las dos sentencias aportadas, nada se dice de la certificación emitida por el Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete sea firme, y no se acompaña a los autos por la parte recurrente, certificación de la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha treinta y uno de mayo de dos mil, ya que sólo aportó fotocopia de la misma.

Al no constar la firmeza de estas sentencias, debemos declarar conforme al precepto mencionado la inadmisión del presente recurso, lo que de suyo, nos impide analizar la identidad entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias, y, consiguientemente, la aplicabilidad o no, al momento de cuantificar la indemnización solicitada el baremo de la citada Ley 30/1995, que dicho sea de paso, no fue propuesto por la parte recurrente en su escrito fundamental de demanda.

Por ello, al no ser firmes las sentencias aportadas como de contraste, y de conformidad al varias veces citado artículo 97, procede desestimar el presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Aurora, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de octubre de 2002 -recaída en los autos 536/2000-; con imposición de las costas causadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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