STS 431/2003, 29 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Abril 2003
Número de resolución431/2003
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Molina de Segura, sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas representado por el Procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García y la entidad Vegetales Congelados S.A. representada por la procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en el que son recurridos Don Silvio y Doña Flor representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mª del Angel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Molina de Segura, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Silvio , Doña Flor y Don Ismael y Don Flor contra la entidad Vegetales Congelados S.A. (Veconsa) y contra el Ayuntamiento de Alguazas, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: A) Se condenara solidariamente a los demandados a satisfacer, en concepto de daños morales, a los actores, la suma de cien mil pesetas (100.000 pts) por cada miembro de la unidad familiar (es decir, cuatrocientas mil pesetas (400.000 pts) mensuales desde el mes de diciembre de 1990 y hasta tanto cese la ingerencia que constituye el objeto de la presente litis. B) Se condenara solidariamente a ambos demandados a indemnizar a los actores la suma de diecisiete millones novecientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas ocho pesetas (17.945.408 pts) mas el interés legal desde la fecha de esta interpelación judicial, por la pérdida del valor de su domicilio, ofreciendo los actores la entrega de su domicilio contra entrega de esta suma dineraria. C) Se impusieran las costas a ambos demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando, la entidad Vegetales Congelados S.A., las excepciones de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, caducidad de la ación de indemnización por el daño moral ejercitada por los demandantes, de falta de legitimación activa de los demandantes y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, y sin entrar en el fondo del asunto, se desestimara la demanda; y subsidiariamente, para el improbable caso de que no se estimaran las excepciones alegadas, se desestimaran los pedimentos de la demanda, dado que, además de la falta de realidad del daño que solicitan sea reparado, y la falta de rigor de la cuantificación del referido daño, no existía relación de causalidad entre el supuesto daño y la conducta de la entidad demandada, el cual en el desarrollo de su actividad no ha contravenido la normativa vigente, está en posesión de las licencias oportunas, habiendo adoptado todas las garantías exigidas para prever y evitar cualquier tipo de daño previsible y evitable, manteniendo toda la diligencia que le es exigible; todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandantes. Y el Ayuntamiento de Alguazas tras alegar la excepción de falta de legitimación pasiva y los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, tras el procedimiento legal, se estimara la falta de legitimación pasiva interpuesta, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Alguazas de la responsabilidad imputada en la demanda por carecer de titularidad sobre la industria Veconsa, no mantener relación comercial alguna con la misma, y no imputarle, el actor, actuación alguna en lo hechos; y subsidiariamente, para el caso de que la anterior excepción no fuera estimada, se dictara sentencia absolutoria de la instancia estimando la excepción de falta de jurisdicción del artículo 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino al Contencioso-administrativo el conocimiento del presente litigio. Con carácter subsidiario, respecto de las anteriores excepciones, se dictara sentencia estimando la excepción de falta de legitimación "ad causam" del artículo 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por carecer el actor de la titularidad de propietario de la vivienda; con carácter igualmente subsidiario, con respecto a las anteriores, y sobre el fondo del asunto, se dictara sentencia absolutoria del Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, por inexistencia de daños que puedan ser reclamados; todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, representando a los actores Don Silvio , Doña Flor , Don Ismael y Don Luis Andrés , contra Vegetales Congelados S.A. (Veconsa), y contra Ayuntamiento de Alguazas, A) debo condenar solidariamente a ambos demandados a satisfacer, en concepto de daños morales a los actores, la suma de cien mil pesetas mensuales por cada miembro de la unidad familiar (es decir cuatrocientas mil pesetas mensuales) desde el mes de diciembre de 1990 y hasta tanto cese la ingerencia que constituye el objeto del presente litigio. B) Condenar solidariamente a ambos demandados a indemnizar a los actores en la suma de diecisiete millones novecientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas ocho pesetas, más el interés legal desde la fecha de esta interpelación judicial, por la pérdida del valor de su domicilio, debiendo los actores entregar su domicilio contra entrega de esta suma de dinero. C) Imponer las costas a ambos demandados solidariamente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte los recursos de apelación y adhesión interpuestos por las representaciones procesales de todas las partes contra la sentencia dictada el 24 de diciembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura nº tres, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución debiendo por tanto los demandados indemnizar solidariamente a los actores en las siguientes cantidades: 1) Por perjuicios morales la renta mensual correspondientes al alquiler mensual de la viviendo que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases expuestas en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia, y que abarcará el período comprendido entre el 21 de mayo de 1991 y el día en que cese la ingerencia que constituye el objeto del presente litigio, devengando el interés del 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde su concreción por el Juez. 2) Por la pérdida del domicilio la cantidad de 17.001.892 pesetas mas los intereses legales desde el 24 de diciembre de 1996, debiendo los actores entregar a cambio su vivienda cuando le sea satisfecho su importe. 3) No se hace especial pronunciamiento de las costas devengadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en representación de la entidad Vegetales Congelados S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 12-3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 7 y 9-3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López-Ostra contra el Estado Español.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil en relación con la jurisprudencia que configura el contenido del citado precepto.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil.

CUARTO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24-2 de la Constitución Española, y por aplicación indebida de los artículos 2-1-C) y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como, por no aplicación de los artículos 1º-1 y 3º apartados B) y C) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con los artículos 5-1, 9-4, 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, 3-1 del Código civil y 533-1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533 regla segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con aplicación indebida de los artículos 359 del Código civil y 30-2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y no aplicación del artículo 12-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 (sic) del Código civil, en cuanto a la carga de la prueba, al invertir la misma el Juez a quo, en lo referente al nivel de ruidos emitidos por la industria y los que se perciben en la vivienda, con referencia al artículo 9-3º de la Constitución española, en cuanto al principio de seguridad jurídica; e inaplicación de los artículos 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de noviembre de 1961; 8 y 21 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (se supone, por el contenido, que quiere decir artículo 1.214).

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos (con la interpretación del mismo que emana de las sentencias de fecha 9 de diciembre de 1994, asunto López Ostra, y de fecha 21 de febrero de 1990 asunto Powell y Rayner, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos); 18-1º y 2º de la Constitución Española y 7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, sobre Protección de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Sanz Amaro en nombre de Don Silvio y Doña Flor , presentó escritos con oposición los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL AYUNTAMIENTO DEMANDADO

PRIMERO

El motivo primero de casación del recurso epigrafiado, se plantea al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precedente a la actual), por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción con referencia al artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24-2 de la Constitución Española, y por aplicación indebida de los artículos 2-1-C) y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como, por no aplicación de los artículos 1º-1 y 3º apartados B) y C) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con los artículos 5-1, 9-4, 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, 3-1 del Código civil y 533-1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sostiene la entidad recurrente, que la competencia judicial, para conocer de la acción que ejercitan los demandantes contra el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, corresponde, de forma exclusiva y excluyente, a los Tribunales del orden contencioso-administrativo, porque así ha sido la voluntad del legislador, y aún del mismo constituyente, recogida en los preceptos legales que se han citado, preceptos que predeterminan el Juez competente para el conocimiento de este tipo de acciones, lo que hace que la sentencia recurrida, al atribuirse la competencia propia de otro orden jurisdiccional, infrinja esas normas y doctrina y vulnere el derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley, ya que los artículos 9-4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen a los Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan contra los actos de las Administraciones Públicas. Concretando, y en el supuesto específico que tratamos, es meridiano -dice- lo dispuesto en el artículo 3, apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el 1-2 b) de la citada, al someter al ámbito de su competencia las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; y, de modo concluyente, la nueva regulación que se da a la materia en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, - concretamente el artículo 144 que al atribuir la competencia del Orden contencioso- administrativo, inclusive para el conocimiento de las acciones que se susciten, por responsabilidad de las "administraciones Públicas", en relaciones de Derecho privado, supone la reintroducción del principio de unidad jurisdiccional para éstas en aquel. Manifiesta, asimismo, la parte que "no olvida" la circunstancia de no ser la única demandada en el proceso y que junto a ella concurre en la misma posición procesal -porque así lo ha estimado la mera voluntad del actor- un particular; ha venido siendo habitual, en estos supuestos, que se acudiese, sin más, al principio de la "vis atractiva" de la jurisdicción civil, -si no al pietista del "peregrinaje de jurisdicciones"- para atribuir la competencia al Orden civil, sin entrar a valorar y matizar los aspectos que concurrían en el caso concreto. Empero, entiende que esta doctrina jurisprudencial, no es aplicable al caso concreto si se toman en consideración las matizaciones introducidas por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994 y 31 de octubre de 1995. Mas ni los casos que dichas sentencias resuelven son equiparables al que se ventila, ni los supuestos criterios emergentes tienen nada que ver con el mismo, ya que son las conductas concurrentes de los codemandados los que concasualmente provocan y mantienen el daño indemnizable, según patrón de las llamadas doctrinalmente obligaciones "in solidum", cuyo vínculo origina la condena. Al tiempo, por tanto, de la decisión resultan plenamente justificadas las razones utilizadas por la sentencia de instancia para rechazar la excepción, dado que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo sólo es aplicable cuando sea demandada de forma exclusiva la Administración, conforme a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como a la Ley 30/92 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común en cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial, pero no en los supuestos en que, junto a la Administración se demanda a un particular y existe una relación de corresponsabilidad en los hechos; en el presente caso, la condena de ambos procedería de un mismo resultado: perjuicios a los actores por la actividad molesta desarrollada por Veconsa y por no adoptar las medidas tendentes a evitarlas por parte del Ayuntamiento lo que equivaldría a una responsabilidad de tipo solidario. Tal solución tiene su base en la "vis atractiva" de la jurisdicción civil, máxime cuando de separarse la contienda, se podrían producir resoluciones contradictorias si un orden entendiera que sí procede indemnización y otro no, según la valoración de los hechos base de la reclamación.

SEGUNDO

Como afirma el Ministerio Fiscal, es dato relevante que la demanda inicial haya sido planteada en 1995. Lo es en un doble sentido. De una parte, porque una decisión judicial que remitiese a unas nuevas y prolongadas instancias judiciales -en este caso de la jurisdicción contencioso-administrativa- representaría una vulneración, aunque fuese forzada, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24 de la Constitución Española), consecuencias que esta Sala, calificando la situación como "un peregrinaje de jurisdicción", ha rehusado justamente admitir en supuestos análogos. De otra parte, porque, atendida la fecha en que se planteó la demanda, la cuestión ha de ser resuelta atendiendo a la doctrina jurisprudencial sentada en casos semejantes al presente y de la que es reflejo la sentencia de 18 de diciembre de dos mil conforme a la cual si "... la demanda que dió lugar al proceso que se enjuicia se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la legislación que se invoca en el motivo (artículo 142-2 de la L.R.J.-P.A.C. de 26 de noviembre de 1992 y Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) y con anterioridad a la vigencia de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la "jurisdicción contencioso-administrativa" -artículo 2 e)- y a la nueva redacción del artículo 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por L.O. 6/1998, de 13 de julio, y por ello es aplicable la doctrina jurisprudencial que se ha venido observando para supuestos similares (planteados en ese tiempo), y con arreglo a la que, cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, corresponde el conocimiento a la jurisdicción civil, por razón de la "vis attractiva" de este sector jurisdiccional, al no poder ser llevados aquellos particulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa y concurrir, además, la conveniencia de evitar la consiguiente división de continencia de la causa de tener que actuar el perjudicado ante dos órdenes jurisdiccionales diferentes". Sale, también, al paso el Ministerio Fiscal en su dictamen, que transcribimos en este punto como fundamento del rechazo del motivo, de la consideración como "pietista" de la doctrina jurisprudencial que proclama la evitación del "peregrinaje de las jurisdicciones". Reafirmamos, en consecuencia, la vigencia del referido principio, explicitado, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, por la de 18 de febrero de 1997, que subraya su adecuado sentido del valor justicia, insito en nuestra Constitución, según una hermeneutica del ordenamiento jurídico de naturaleza sistemática, que ha de apurar las vías interpretativas de las leyes, para encontrar soluciones que hagan prevalecer los preceptos constitucionales, especialmente el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

TERCERO

El motivo segundo del recurso que examinamos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia aplicación indebida de los artículos 359 del Código civil y 30-2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y no aplicación del artículo 12-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955. En realidad, la argumentación del motivo aduce la falta de legitimación activa puesto que los actores no acreditan la titularidad de la vivienda a los efectos de instar la pretensión indemnizatoria que se deduce. Mas tal alegato no es jurídicamente relevante, en el sentido que se dice, pues la legitimación no es la prueba del derecho sino la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas. Mas directamente y, entrando, en la verdadera cuestión, esto es, la prueba de la titularidad, debe establecerse, de conformidad con los datos probados, que sólo pueden combatirse por la vía del error de Derecho en la valoración de la prueba, que la actora ha acreditado la titularidad de las fincas registrales NUM000 y NUM001 sobre las que se encuentra construida la vivienda donde habita y que sufre los ruidos y vibraciones procedentes de la cercana industria de Veconsa, desde que la compró en 1.980; siendo el propio Ayuntamiento el que durante todo el tiempo transcurrido, desde 1990, el que la ha tenido como dueña, ante las reclamaciones infructuosas de la misma, para que pusiera fin a las molestias sufridas, hasta el punto de que dió traslado a la actora para que hiciera alegaciones, antes de conceder la licencia de apertura a Veconsa, en relación con el artículo 30-2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de noviembre de 1961, llegando incluso a autorizarle unas obras de reparación en la vivienda. La circunstancia de que la casa no se halle reflejada en el Registro de la Propiedad, no impide que la actora deba ser considerada titular de la misma, conforme a la escritura pública de compraventa de 1 de septiembre de 1980, al incluir en la transmisión "todo cuanto en las mismas se contengan libres de cargas y gravámenes", y presumirse la titularidad conforme al artículo 359 del Código civil, sin que los demandados hayan presentado prueba alguna que desvirtúe tal presunción, siendo evidente la existencia de la vivienda en los terrenos comprados, según se deduce de las fotografías de la misma, obrantes en autos, del informe del Sr. Rodolfo y del emitido por el perito judicial Sr. Esteban ; residiendo los actores en dicha vivienda desde que la compraron sin que hayan sido inquietados en la posesión por persona alguna. Por tanto, el motivo perece.

CUARTO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) se formula, por infracción del artículo 1.124 (sic) del Código civil, en cuanto a la carga de la prueba, al invertir la misma el Juez a quo, en lo referente al nivel de ruidos emitidos por la industria y los que se perciben en la vivienda, con referencia al artículo 9-3º de la Constitución española, en cuanto al principio de seguridad jurídica; e inaplicación de los artículos 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de noviembre de 1961; 8 y 21 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (se supone, por el contenido, que quiere decir artículo 1.214). La alegación parte de declaraciones fácticas probatorias mutiladas, que, no obstante, en su integridad, establecen lo siguiente: "(...) los ruidos tienen la consideración de intolerables a pesar de no haberse practicado la correspondiente prueba por medio del sonometro... (...) la empresa demandada produce unas molestias por su actividad que no debe sufrir la actora, y, por otro, lado que el Ayuntamiento no ha adoptado las medidas que le exige la reglamentación sobre actividades molestas de 1961, razón por la cual deben indemnizar a los demandantes, en la forma que posteriormente se determina, puesto que el hecho de que no se haya medido por medio de sonómetro los decibelios que el actor debe soportar no impide considerar como intolerables, los ruidos procedentes de Veconsa; si los demandados entendían que los ruidos estaban dentro de los límites permitidos para las actividades industriales debieron haber aportado alguna prueba practicada al respecto con un aparato medidor del sonido, sin que pueda servirles de excusa el que el demandado (sic) no le permitía realizar las oportunas mediciones pues nada les impedía, al menos, tomarlas desde el exterior de la finca para comprobar si los ruidos sobrepasaban los límites exigidos: (...)". Frente a los "hechos probados" que se exponen, no cabe argüir, en casación, sobre la infracción de la regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qué negat" puesto que es presupuesto para su aplicación la falta de prueba, ya que el "principio de atribución de carga de la prueba que establece el citado artículo 1.214 es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 y 8 de marzo de 1996). El artículo 1.214, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, no tiene otro alcance que el de determinar los efectos que la carencia absoluta de pruebas produce en un proceso; establecer quién ha de soportar la falta de pruebas, pero tal precepto sólo será posible infringirlo cuando efectivamente haya absoluta falta de prueba. Nunca cuando en autos existan pruebas, cualquiera que sea la parte que las aporte o su especie, pues todas las contenidas en los artículos 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 1.215 del Código civil son aptas para producir la convicción judicial (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1991). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995). Tampoco es posible plantear al amparo del motivo cuestiones relativas a supuestas formulaciones no resueltas, pues ello hubiera exigido la denuncia por incongruencia de la sentencia recurrida. Por tanto, el motivo perece.

QUINTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) se plantea por infracción de los artículos 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos (con la interpretación del mismo que emana de las sentencias de fecha 9 de diciembre de 1994, asunto López Ostra, y de fecha 21 de febrero de 1990 asunto Powell y Rayner, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos); 18-1º y 2º de la Constitución Española y 7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, sobre Protección de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Discrepa la entidad recurrente de la conclusión calificatoria, a que llega la sentencia recurrida, al considerar que "los ruidos excesivos y molestos deben ser indemnizados al amparo de la protección a la intimidad familiar y pueden incardinarse dentro de las intromisiones ilegales previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo". Entiende, por contra, que la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, sobre Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7, establece cuales son las actuaciones que tienen la consideración de intromisiones legítimas en el ámbito de protección que se consagra en el artículo 18-1 de la Constitución. Es evidente -dice- que el supuesto de hecho del presente no se incardina en ninguna de las referidas actuaciones, como también es cierto que el artículo 7, según la doctrina legal, no es un "numerus clausus". Pero lo que no deja lugar a dudas, -sostiene- una vez interpretada conforme al artículo 3-1 del Código civil y leída su "exposición de motivos", es que la Ley 1/82, de 5 de mayo, es solo de aplicación en las intromisiones que devienen del mal ejercicio de las libertades de expresión que se recogen en el artículo 20-4 de la Constitución española. Sin embargo, un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los mas actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho". Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1.902 del Código civil) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1.903 del Código civil). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1.908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos "ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1.908, y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva". Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el artículo 1.902, como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992, que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1.902; así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993, que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1.908, nº 2º del Código civil. Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites. Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales", que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra contra España, vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de nuestra Constitución. Por supuesto que el caso que se cita, examinado por el Tribunal Europeo, no es idéntico al actual, ("depuradora" que pese al cierre parcial, proseguía su funcionamiento con emanaciones de humos, de ruidos repetitivos y de fuertes olores), pero el núcleo de sus razonamientos, en lo que concierne a la alegada violación del artículo 8 del Convenio, favorece criterios inductivos como el realizado por la Sala de instancia; razones de analogía que, también, se extraen de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001 (caso Halton y otros contra Reino Unido) en supuestos de ruidos producidos por el tráfico aéreo, que incide en la violación del artículo 8 del Convenio europeo de los Derechos humanos "al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar". A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001, establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Es mas, ampliando el panorama interpretativo de los derechos fundamentales, en que se coloca la referida sentencia, en voto particular concurrente se señala que la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución española). Asimismo, la saturación acústica puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del artículo 18-2 de la Constitución española. El libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución española), queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (artículo 18-1 de la Constitución), tanto dentro como fuera del domicilio. Y un segundo voto particular matiza: "por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18-1 de la Constitución española) participo de cuanto se dice en nuestra sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimidad se conciba, no sólo como una "publicatio" de lo que nos es privado -es decir, de lo que pertenece a nuestra "privacidad"- sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por el contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles sean las circunstancias".

SEXTO

En sintonía y concordancia con lo ya expuesto, el Ministerio Fiscal afirma, con razones que la Sala comparte, que el planteamiento que se hace sobre la tipología de las intromisiones ilegítimas pretendiendo implícitamente que se circunscriba a los concretos supuestos del artículo 7 de la L.O. 1/1982, ya fue rechazado por esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1986, 4 de noviembre de 1996, entre otras) que ante la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y, con apoyo en el propio texto normativo, se atiene a la realidad de su vulneración más que a lo medios con que aquella se realice. Ello es particularmente exigible en aquellos derechos fundamentales, como el de la intimidad, cuya noción o determinación conceptual fuera de su vaga definición como, "derecho a ser dejado en paz", equivalente a derecho a la soledad y a la tranquilidad, obliga a caracterizarlos desde la perspectiva de los actos concretos que inciden en su contenido o núcleo esencial. En ese sentido, la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada. Nuevas formas o nuevos procedimeintos que alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla la vida íntima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegítima frente a las cuales cabe y es obligada la tutela judicial, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno de 24 de mayo de 2001 y de la jurisprudencia del T.E.H.D. (sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner; 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra), cuya toma en consideración ex-artículo 10-2 de la Constitución Española implica atribuir a los hechos enjuiciados la condición de actos atentatorios a la intimidad. Las razones expuestas en este fundamento y en el anterior, causan la desestimación del motivo.

  1. RECURSO DE VEGETALES CONGELADOS S.A.

SEPTIMO

El motivo primero de este segundo recurso que examinamos, denuncia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse infringido el artículo 12-3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por no haber sido citado, como parte, en todo el procedimiento el Ministerio Fiscal. Mas tales alegaciones resultan inconducentes, puesto que el presente procedimiento no se ha seguido por la vía del especial establecido por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sino por el cauce del proceso ordinario, lo que exime de la consideración, en sentido técnico, como "parte" del Ministerio Fiscal. Otra cosa es que sea aconsejable su intervención en el proceso donde se ventilan cuestiones de esta naturaleza, de acuerdo con una interpretación finalista de los números 3 y 12 del artículo 3 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981 de 30 de diciembre de 1981). Por tal razón se ordenó en su momento el pase al Ministerio Fiscal de las actuaciones para que, a su vista, emitiera dictamen, lo que así ha ocurrido, con el resultado que consta en "rollo" de Sala. La Sala considera, en efecto, que la práctica de omitir, al no constar establecida de una manera tajante, la intervención del Ministerio Fiscal en asuntos que versan sobre derechos fundamentales si no se sigue el procedimiento especial, no es conforme, con la interpretación sistemática de las funciones del Ministerio Fiscal, no obstante, que dicha irregularidad procesal deba subsanarse con su intervención ya sea de oficio, ya sea a instancia de parte, una vez advertida la falta. Con todo el problema, en la actualidad carece de trascendencia, ya que, pese a la derogación expresa ("Disposición derogatoria única, 2, 3º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, los asuntos de nueva tramitación, cuyas demandas pretendan la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (salvo las que se refieran al derecho de rectificación) deben decidirse en juicio ordinario y en estos procesos "sera siempre parte el Ministerio Fiscal". La intervención, en el caso, aún tardía, del Ministerio Fiscal, que ha podido actuar e intervenir en circunstancias de tiempo y forma hábiles e idóneas para cumplir su función en el proceso a que es llamado, subsana cualquier posible defecto, como reconoce el propio órgano concernido al afirmar que tal ocurre en este caso, "pues cumplidas en los procedimientos de instancia las garantías procesales y realizado con plenitud el derecho de defensa de las partes en sentido estricto, dispone el Fiscal de los elementos suficientes para plantear y defender ante la Sala su posición en orden a la cuestión litigiosa, consideraciones que, en nuestra opinión, justifican la desestimación del motivo". Así se acuerda.

OCTAVO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al haberse infringido, por indebida aplicación, los artículos 7 y 9-3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. No está, de acuerdo la parte con las consideraciones de la sentencia recurrida acerca de que "los ruidos excesivos y molestos deben ser indemnizados al amparo de la protección de la intimidad familiar y pueden incardinarse dentro de las intromisiones ilegales previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo". Su disconformidad se argumenta con razonamientos que tienden a confinar el concepto de intimidad, según sus antecedentes históricos, dentro de los límites que veda "las intromisiones de la persona en la vida privada", de manera, que ha de suponerse, en cualquier caso, que "intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad" tiene que ver esencialmente con la publicación, difusión o desvelamiento de datos de la vida privada. Pretende, en suma circunscribir los hechos en el campo de la culpa extracontractual clásica (artículo 1.902 del Código civil) y, si se quiere, en los artículos 590 y 1.908 del Código civil, como normas genéricas de responsabilidad civil medio ambiental. Pero, es más -sostiene- "aún cuando hipotéticamente, a los meros efectos dialécticos, mantuviéramos que la Ley Orgánica 1/82 si es aplicable a los hechos debatidos, debería concluirse, con respecto a mi representada, que su conducta no es constitutiva de "intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los actores" por aplicación del artículo 8-1 de la misma, a tenor del cual "no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas, las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley...", puesto que, como ha quedado acreditado (documento número seis de la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento codemandado), mi representada, por hallarse ubicada en zona industrial, goza de licencia para ejercer su actividad, autorización conferida por la Autoridad competente".

NOVENO

No obstante, la precedente postura no puede compartirse conforme a una interpretación evolutiva de las Leyes que tenga en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas" (artículo 3-1 del Código civil). Las reglas de interpretación recogidas en el artículo 3 del Código civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto Constitucional se convierte en el "contexto" al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales. Y esa acomodación ha de ser observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a cabo una interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino también en la denominada "interpretación integradora", cuando, como ocurre en el presente supuesto, la adecuación a un determinado precepto constitucional así pudiera exigirlo. En efecto, el derecho a la intimidad conforme se razona en el fundamento cuarto, referido al recurso precedente, ha cobrado una mayor dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el ámbito propio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier ingerencia o inmisión que pueda perturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las "autorizaciones" administrativas para desarrollar una determinada actividad que resulte perjudicial para este ámbito eximen o justifican "per se" la intromisión.

DECIMO

Con referencia directa al valor de la concesión de licencia municipal para el ejercicio de la actividad industrial como cobertura que habilite legalmente la generación de ruidos, y, por ende, justifique el sacrificio de la intimidad a favor del progreso social, cabe señalar, en primer término, que la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados, dato esencial para la legitimación de la lesión a la intimidad. En segundo término porque, desde la perspectiva del valor y significado del derecho fundamental a la intimidad, y tomando en consideración la conocida preexistencia de la vivienda, incumbía tanto a la corporación, como a la propia empresa, la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable, circunstancia que evidencia la adecuada imputación a los codemanddos, por acción y por omisión, en que se fundamentó el fallo judicial, imputación subsumible en la categoría de la responsabilidad extracontractual cuyo núcleo radica en la conducta dolosa o negligente - conducta contraria el deber de cuidado exigible en el tráfico- y no en su inicial licitud o ilicitud (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000, entre otras). Finalmente, resta por señalar que el ejercicio conjunto de dos acciones, la acción de intromisión ilegítima y la acción de responsabilidad extracontractual no implica un defecto de planteamiento -no son acciones contradictorias (sentencias del Tribunal Constitucional 90 y 92/1985)- ni imposibilitan que por el juego del principio "iura novit curia" el órgano judicial resuelva la cuestión aplicando una u otra acción. Tales razonamientos que se aceptan como irreprochables, por la Sala, conducen igualmente con los especificados en el fundamento anterior, a la desestimación del motivo.

UNDECIMO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º) denuncia la aplicación indebida al caso de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 en el asunto López-Ostra contra el Estado español, cuyo ejemplar obra en las actuaciones. Mas tal supuesto vicio debe rechazarse, dado que, ni en la sentencia de instancia, ni en el presente recurso, se hace una aplicación de la misma considerándola como traslación al caso concreto que se debate, no obstante sus indudables similitudes, sino que se acude a su invocación, como orientación relevante respecto de las nuevas concepciones sobre el derecho a la intimidad en relación con el domicilio, lo que parece razonable, dada la alta cualificación del Tribunal de Estrasburgo sobre la materia.

DUODECIMO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º) se plantea por infracción del artículo 1.902 del Código civil en relación con la jurisprudencia que configura el contenido del citado precepto. Como pone de relieve la recurrente, el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida afirma, además de la aplicabilidad del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, ya estudiada en el motivo segundo de este recurso, que los hechos pueden "tener también su encaje dentro de la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código civil al concurrir también los requisitos exigidos tradicionalmente por la jurisprudencia para su apreciación, como son la culpa por acción u omisión, el daño y el nexo de causalidad". Empero la sentencia se limita a constatar la concurrencia normativa que se produce en el caso (extensible, según se apuntó a otros preceptos), aunque obviamente se decide por la norma prevalente, es decir, la protección del derecho a la intimidad frente a la agresión ilegítima. No es verdad, además, que no se dan en el caso las exigencias para la aplicación del artículo 1.902 del Código civil, pues el fundamento sexto de la sentencia establece datos de lo que se infieren estos. En efecto, en cuanto al fondo del asunto, es decir, si la actividad desarrollada por Veconsa y no controlada adecuadamente por el Ayuntamiento de Alguazas produce unos perjuicios a los actores susceptibles de ser indemnizados, debemos aceptar los acertados argumentos empleados por la Juez de Instancia al haber valorado correctamente la prueba practicada que esta Sala asume y que viene a concluir que los ruidos tienen la consideración de intolerables a pesar de no haberse practicado la correspondiente prueba por medio del sonómetro, y ello por cuanto ha acreditado que: 1) La casa existía ya antes de construirse la fábrica y por supuesto antes de otorgarse por el Ayuntamiento demandado la licencia de apertura, lo que no tuvo lugar hasta el 29 de junio de 1995, ya iniciado el presente procedimiento. 2) Los ruidos provenientes de la carga y descarga de camiones y de la actividad propia de la fábrica tienen un alcance intolerable, según se deduce de la amplia testifical practicada de vecinos del lugar y de personas que han estado en la vivienda de los actores y de la declaración del propio Arquitecto, Sr. Luis Francisco quien ha ratificado su informe aportado con la demanda en el que se concluye que la actividad de la fábrica de Veconsa situada a 50 metros afecta gravemente a la habitabilidad por el funcionamiento de la misma durante las 24 horas del día y con la entrada continua de camiones congeladores para la carga y descarga, lo que tiene mayor incidencia durante las horas de la noche. Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la misma conclusión de la juzgadora en el sentido de que la empresa demandada produce unas molestias por su actividad que no debe sufrir la actora, y por otro lado, el Ayuntamiento no ha adoptado las medidas que le exige la reglamentación sobre actividades molestas de 1961, razón por la cual deben indemnizar a los demandantes. Consecuentemente, el motivo perece.

DECIMOTERCERO

Por último, el motivo quinto acusa (artículo 1.692-4º) la infracción del artículo 1.214 del Código civil, por no haberse observado las reglas sobre la "carga de la prueba". La improcedencia del motivo resulta palmaria, tomando en cuenta lo dicho en el motivo anterior, puesto que los datos que devienen probados son suficientes para fundar la condena. Debe recordarse que este precepto que se invoca, según constante jurisprudencia sólo puede valer casacionalmente si se atribuyen las consecuencias de la insuficiencia probatoria a quien no debía soportar la carga, pero es inaplicable, cuando los hechos básicos, cual ocurre en el caso, están probados sea cualquiera la parte que produjera la prueba, conforme al principio de adquisición procesal. Otra cosa son las consideraciones que hace la Sala sentenciadora sobre la falta de contraprueba de la recurrente, pues "si los demandados entendían que los ruidos estaban dentro de los límites permitidos para las actividades industriales debieron haber aportado alguna prueba, practicada al respecto con algún aparato medidor del sonido, sin que pueda servirles de excusa el que el demandado no les permitía realizar las oportunas mediciones pues nada les impedía, al menos, tomarlas desde el exterior de la finca para comprobar si los ruidos sobrepasaban los límites exigidos". Según concluye la parte impugnante, no hubo falta de prueba sino un "factum" probado de la sentencia desfavorable a las pretensiones de los demandados, que ellos intentan alterar en sede casacional invocando una inexistente inversión de la carga de la prueba. En consecuencia, el motivo fenece.

  1. CONCLUSION

DECIMOCUARTO

El perecimiento de los motivos de cada recurso obliga a declarar no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Vegetales Congelados S.A. y del Excmo. Ayuntamiento de Alguazas contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 193/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Molina de Segura por Don Silvio , Doña Flor y Don Ismael y Don Luis Andrés contra la entidad Vegetales Congelados S.A. (Veconsa) y contra el Ayuntamiento de Alguazas, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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