STS 1733/2001, 11 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:1657
Número de Recurso259/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1733/2001
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por "EUROMUTUA SEGUROS y REASEGUROS A PRIMA FIJA", subrogada en derechos y obligaciones de la extinta "MESAI SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenó al procesado Lucas por un delito de homicidio por imprudencia grave, y como responsable civil dicha Compañía Aseguradora, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de A Estrada incoó procedimiento abreviado número 493/97 contra el procesado Lucas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 24 de noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 6 de julio de 1997, alrededor de las 2,20 horas, el acusado, Lucas , mayor de edad y carente de antecedentes penales, circulaba por la carretera N-525, siguiendo la dirección Benavente-Santiago conduciendo el turismo Opel Kadett, matrícula VE-....-EB , de su propiedad, asegurado en la entidad aseguradora MESAI, y, al llegar al punto kilométrico 314,500 de dicha vía, constituida por un tramo recto, con visibilidad restringida por la existencia de un cambio de rasante, con calzada seca, de siete metros de ancho, seguida en ambos arcenes con un ancho de 1,30 metros cada uno de ellos, siendo una zona carente de iluminación, como iba desatento y bajo la influencia del alcohol que previamente había ingerido, lo que mermaba su capacidad de reacción, comenzó a desplazarse de modo paulatino del carril derecho por el que iba hacia el arcén de ese lado, donde con la parte delantera de su vehículo alcanzó al ciclomotor que marchaba delante por dicho arcén, debidamente iluminado, tanto adelante como en la parte posterior, conducido por su propietario, Mariano , llevando a su hermano, Bartolomé , como ocupante, saliendo Bartolomé desplazado hacia la derecha y Mariano hacia el carril contrario por motivo del golpe recibido, continuando entonces el turismo circulando, en parte por el carril derecho, y en parte por el arcén de ese lado, arrastrando el ciclomotor, dejando el turismo impresas en el pavimento unas huellas de frenada, de cuarenta y ocho metros de longitud las de las ruedas izquierdas, y de veintinueve metros con noventa centímetros las de las ruedas derechas, y el ciclomotor unas huellas de arrastre sobre el arcén de sesenta y tres metros con veinte centímetros de longitud, hasta que el turismo quedó parado en una pequeña zona de tierra en el margen derecho, delante de una vivienda, después de golpear contra un poste de una parra alta de la viña, y delante de él el ciclomotor. Pocos segundos después de ser lanzado el conductor de este último vehículo hacia el carril izquierdo, fue alcanzado y arrollado en ese lado por otro vehículo que circulaba en sentido opuesto, y que huyó, sin que esté suficientemente acreditado que Mariano ya hubiese fallecido en el tiempo del primer impacto, o, encontrándose aun vivo, hubiese fallecido por motivo del segundo alcance y atropello. El fallecido Mariano tenía a la sazón veinte años de edad, trabajando de modo esporádico como jornalero en tareas agrícolas, conviviendo con sus padres Octavio y Clara , y con sus hermanos, Oscar , Benjamín , Nuria y Bartolomé , todos mayores de edad salvo Nuria . Bartolomé , ocupante del ciclomotor, por motivo del siniestro, sufrió lesiones que sanaron sólo en siete días, estando impedido para su trabajo habitual un día, el mismo que precisó asistencia facultativa, presentando por motivo del accidente un estado depresivo, de ansiedad, de miedo, y restrictivo en su comunicación social, que mejorará paulatinamente con el debido tratamiento. El acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia, dando 0,92 y 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, en las dos tomas hechas a las 2,55 y 3,30 horas del día señalado, presentando señales externas tales como olor a alcohol, y andar basculante. El ciclomotor resultó con daños que no fueron evaluados. Pedro Miguel , propietario de la vivienda dañada, ya fue indemnizado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, utilizando vehículo de motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: un año de prisión y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que le indemnice a Bartolomé la cuantía de 605.273 pesetas, por lesiones y secuelas; y a los padres, Octavio y Clara , por el fallecimiento de su hijo Mariano , 12.487.200 pesetas a cada uno de ellos, y a Nuria , por el fallecimiento de su hermano, 2.270.400 pesetas; y, a los herederos perjudicados de Mariano , el importe de los desperfectos padecidos en el ciclomotor, que se fijará en ejecución de sentencia, previo informe pericial, sin que su cuantía pueda exceder del valor en venta, incrementado en un cincuenta por ciento. Respondiendo directamente del pago de todas esas sumas la compañía de seguros MESAI, con el interés anual del veinte por ciento desde la fecha del siniestro hasta el entero pago.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por "EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA" que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 109, 110 y 113 CP. en relación con la interdicción de la indefensión proclamada en el art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción por falta de aplicación de la regla primera del Grupo IV del sistema de valoración incorporado como anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor, según redacción introducida por la disposición adicional 8ª de la L. 30/1995 de 8 de noviembre, en relación con el art. 1.2 de dicha Ley y con la norma del inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero de dicho anexo, y en relación con los arts. 109, 110, 113 y 117 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de la tabla V y III del sistema de valoración incorporado como anexo de la L. sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según redacción introducida por la disposición adicional 8ª de la L. 30/95 de 8 de noviembre, en relación con su art. 1.2 y arts. 109, 110, 113 y 117 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de septiembre de 2001.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia, por estar pendiente de celebración de Sala General, que se celebró el día 14 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso de la Aseguradora declarada responsable civil directa han sido apoyados por el Ministerio Fiscal y tienen una única finalidad, consistente en la impugnación de las indemnizaciones establecidas en la sentencia recurrida. Sostiene la recurrente que en la sentencia recurrida se ha establecido una indemnización superior a la reclamada en el petitum de los perjudicados, dado que los padres del fallecido sólo habían fijado su perjuicio en 20.000.000 pts. y en la sentencia se les atribuyen 12.487.200 pts. a cada uno. Asimismo sostiene la recurrente que, en todo caso, esa indemnización, establecida según los baremos previstos en la Ley 30/95, correspondía a ambos padres conjuntamente y no a cada uno de ellos. Por último se sostiene que deben rectificarse los errores de las operaciones aritméticas con los que fijó la indemnización de la víctima sobreviviente.

El recurso debe ser estimado.

  1. La decisión ultra petitum, materia del primer motivo del recurso, es sólo aparente. En efecto, la acción civil ejercida por los perjudicados se concretó en un reclamo total de 29.000.000 pts., de los cuales 20.000.000 corresponderían a los padres y 3.000.000 a cada uno de los 3 hermanos del fallecido. La Audiencia limitó la cantidad total a 27.244.800 pts., excluyendo la indemnización reclamada por los hermanos no menores de edad y modificando el cálculo de la correspondiente a los padres. En consecuencia, sólo ha existido una modificación del cálculo de la indemnización, que afecta a conceptos excluidos, pero sin exceder el marco de la petición total de la parte que ejerció la acción civil en forma de litisconsorcio, es decir, unificadamente.

  2. La materia del segundo motivo del recurso se resume en la cuestión de si - conforme a lo establecido por la Ley 30/95- la cantidad prevista en la tabla I, Grupo IV de la Resolución de 13-III-1997 (BOE 25-III-97) de la Dirección General de Seguros corresponde a los padres en conjunto o separadamente. Es decir: se trata de saber si es correcta la decisión del Tribunal a quo de haber fijado la indemnización prevista en los citados baremos a favor de cada uno de los padres, individualmente considerados.

    La recurrente admite en la larga y confusa argumentación del motivo que los baremos de la citada tabla no son un elemento exclusivo de regulación de la indemnización y que éstos, en todo caso, son susceptibles de interpretación. Esta interpretación, por lo tanto, comienza por la naturaleza misma de los baremos. No se trata de decidir sobre su obligatoriedad -que esta Sala no pone en duda- sino sobre su función jurídica y, más precisamente, de si son normas orientadoras de la decisión, de las que el Tribunal puede apartarse dentro de ciertos límites, para adaptarlas al caso concreto, o normas fijas, que no admiten apartamiento alguno. La exposición de motivos de la Ley 30/1995 no hace referencia a esta problemática, posiblemente porque las tablas para el cálculo de la indemnización han sido incluidas como un anexo en una disposición adicional.

    La Sala ha decidido en Sala General de 14 de febrero de 2003 que "la cuantía indemnizatoria prevista en el grupo IV de la Tabla I del Baremo contenido en el Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en supuesto de fallecimiento de "víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes", en tanto que expresamente atribuye a los "padres", ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad, legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad de la prevista, cuando fuere uno sólo el superviviente" .

    Por lo tanto, la Audiencia, al establecer la cantidad establecida para la indemnización a cada uno de los padres, ha infringido el precepto aplicado.

  3. Asimismo, la indemnización correspondiente a la víctima que sobrevivió (7 días a 3.405,6 ptas. diarias) se debe reducir a 23.839,2 ptas., como correctamente lo establecen la recurrente y el Ministerio Fiscal, pues la cantidad establecida en la sentencia constituye un error del cálculo aritmético contenido en el Fundamento Jurídico sexto, B) de la sentencia recurrida.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por "EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA" contra sentencia dictada el día 24 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida contra el procesado Lucas por un delito de homicidio por imprudencia grave; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de A Estrada se instruyó sumario con el número 493/97 contra el procesado Lucas en cuya causa se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, utilizando vehículo de motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: un año de prisión y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que le indemnice a Bartolomé la cuantía de 23.839 pesetas, por lesiones y secuelas; a los padres, Octavio y Clara , por el fallecimiento de su hijo Mariano , 12.487.200 pesetas conjuntamente; a Nuria , por el fallecimiento de su hermano, 2.270.400 pesetas; y a los herederos perjudicados de Mariano , el importe de los desperfectos padecidos en el ciclomotor, que se fijará en ejecución de sentencia, previo informe pericial, sin que su cuantía pueda exceder del valor en venta, incrementado en un cincuenta por ciento, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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