STS, 26 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Septiembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra sentencia de 26 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 9 en autos seguidos por Dª Sandra frente al Ministerio de Defensa sobre clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sandra, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, declaro el derecho de la actora a ostentar una relación laboral de carácter indefinido con efectos del 18-4-96, así como el derecho a ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativo CONDENANDO al organismo demandado a estar y pasar por ello; y a que le abone la cantidad de 59.154 pesetas (cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro pesetas) por diferencias salariales entre un subalterno de primera y una auxiliar administrativo en el periodo correspondiente al año 1.999".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La trabajadora viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa desde el 18 de abril de 1996, con una categoría profesional de Subalterno de primera y percibiendo un salario base de 111.672 Ptas. sin prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El contrato formalizado por la actora con el Ministerio de Defensa, de 18-4-96, señala en su cláusula segunda lo siguiente 'Segunda.- Doña Sandra, prestará sus servicios en el Establecimiento del MAPER del C. G. E. en Madrid, con la categoría laboral y especialidad de Subalterno de Primera, y con carácter interino, habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el establecimiento y dada la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo, tal y como autoriza el artículo 9.2., punto tres, letra b), del Real Decreto 2205/80, de 13 de junio. Sexta.- El presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos, o se proceda a su amortización'. TERCERO.- Desde su ingreso en el organismo demandado la actora viene realizando las siguientes funciones: - recepción de escritos de entrada y su posterior clasificación reparto. - Escritos relacionados con Vacantes o Destinos. - Publicaciones en BOD. - Estadística en relación a la Sección de su destino. - Actualización de Base de datos de personal METO. Consulta en Base de Datos de dicho personal. - Confección de expedientes personales y su posterior registro y archivo. Para la realización d e todos estos cometidos utiliza un terminal conectado a un Ordenador Central a nivel usuario utilizando programas de Tratamiento de Texto (Word 9.7), Hoja de Cálculo (Excel 9.7) y Base de Datos (ACCES 9.7) dentro del entorno WINDOWS 95. CUARTO.- El convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa anterior al Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa anterior al Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado, aplicable a las definiciones de las categorías profesionales, define las siguientes categorías profesionales de la siguiente manera: Subalterno de Primera.- Pertenecen a esta categoría laboral, aquellos trabajadores que, en posesión del título de Educación General Básica ejercen normalmente, funciones de mando sobre otros subalternos, pudiendo también realizar las funciones propias de éstos. Oficial Administrativo.- Pertenecen a esta categoría laboral los trabajadores que estando en posesión del título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de segundo grado de la especialidad, y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables, realizan cálculos de estadística elemental, redactan correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica y mecanográfica si fuera necesario, utilizan máquinas convencionales o de tratamiento de texto, realizan liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y registro; en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantalla, máquinas sencillas de teletipo o microordenadores. Auxiliar Administrativos.- Pertenecen a esta categoría laboral los trabajadores que estando en posesión del título de Educación General Básica o Formación Profesional de primer grado, realizan tareas consistentes en operaciones repetitivas o simples relativas al trabajo de oficina, tales como correspondencia, registro de documentos y llamadas, avisos, confección de recibos, transcripción en general de taquigrafía y mecanografía tanto en máquinas convencionales como en las de tratamiento de texto, manejo de máquinas sencillas de teletipo y en su caso el manejo de teclado con pantalla y trabajos de consulta en microordenadores, previa capacitación profesional en los puestos que fuera necesario, así como aquellas otras de carácter administrativo, burocrático y de biblioteca adecuado a su nivel. QUINTO.- Las diferencias salariales entre un subalterno de primera y un auxiliar administrativo en el periodo reclamado en el hecho 7º de la demanda ascienden a 59.154 pesetas. SEXTO.- Agotada la vía administrativa previa, incorporado el preceptivo informe del Comité de Empresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Defensa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, de fecha treinta de marzo de dos mil en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Sandra contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, debiendo abonar la parte demandante (sic) y recurrente al Letrado impugnante la cuantía de 40.000 pts en concepto de honorarios".

CUARTO

Por la representación procesal del Ministerio de Defensa se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de diciembre de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que se somete a casación unificadora, invocando la infracción de los artículos 27 y 28 LPL, consiste en determinar si constituye o no una cuestión nueva, y como tal debe ser rechazada en suplicación, la denuncia que la parte demandada efectúa por primera vez ante la Sala de lo Social del TSJ, de la existencia de una indebida acumulación de acciones, a fin de que se anule lo actuado y se proceda conforme prescribe el artículo 28.1 LPL, requiriendo a la parte actora para que subsane el defecto y opte por una de ellas.

En el caso contemplado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 26 de octubre de 2.000 que hoy se recurre en casación unificadora, el Ministerio de Defensa, que había sido condenado en la instancia, denunció en el primer motivo de su recurso de suplicación y por el vía del art. 191.a) LPL, la infracción del art. 27 de la propia Ley, producida al haber tramitado y resuelto el Juzgado conjuntamente las acciones de declaración de relación laboral indefinida, clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales que la actora ejercitó en una sola demanda, siendo así que la acción de clasificación profesional tiene su propia modalidad procesal y la sentencia que recae en ella no es susceptible de recurso. La Sala de lo Social, pese a manifestar que compartía el planteamiento del Ministerio, rechazó el motivo porque consideró que planteaba "una cuestión nueva no suscitada con anterioridad en la instancia y por tanto de imposible examen en este recurso extraordinario de suplicación, que debe limitarse al enjuiciamiento de las cuestiones decididas por el juzgador de instancia o que hubieran debido serlo por planteárselas oportunamente las partes".

A solución contraria llega al sentencia de 18 de diciembre de 1.997 de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, que se cita como término de comparación. En su caso, la actora había ejercitado frente a un Patronato Municipal y en una misma demanda una doble acción: la declaración del carácter fijo de su relación laboral y el reconocimiento de la categoría de directora del Centro. Y ante la denuncia de la demandada, la referida Sala entró a resolver la excepción planteada y tras considerar que el ejercicio simultáneo de ambas constituía un supuesto indebido de acumulación de acciones, decretó la nulidad de lo actuado y repuso las actuaciones para que se actuara de acuerdo con el art. 28.1 LPL.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL que nos autoriza a resolver la supuesta infracción legal denunciada. Cuestión que en cualquier caso habría sido abordada de oficio por esta Sala IV, de acuerdo con la doctrina sentada en su sentencia, por todas, de 21-XI-00 (rec. 2856/1999) dictada en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran. Conforme a ella, la regla general que impone la obligación de acreditar la debida contradicción en el plano sustantivo, que en unificación de doctrina es también exigible para las infracciones procesales, quiebra a favor del examen "ex oficio" en los supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción. Y es evidente que en este caso esta comprometida nuestra competencia funcional, al haber permitido la decisión de la sentencia recurrida el acceso a suplicación, y por consiguiente a la unificación de doctrina, de una acción de clasificación profesional que lo tiene vedado por mandato legal.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de "cuestión nueva" de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

Pero la prohibición no alcanza, como es lógico, a aquellas otras cuestiones que por afectar al orden público procesal y quedar extramuros del poder de disposición de las partes, están siempre presentes de manera latente a lo largo de todo el proceso y por tanto pueden y deben ser examinadas en cualquier momento por el órgano judicial. Estas no pueden calificarse en modo alguno de cuestiones nuevas porque no implican una "mutatio libelli" o alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta. Cabe por tanto afirmar -- con las salvedades propias del recurso extraordinario y excepcional de casación para la unificación de doctrina, que no son del caso -- que la alegación en un recurso extraordinario como es el de suplicación de un defecto procesal esencial no constituye una cuestión nueva que deba quedar excluida del debate, ya que por afectar orden público puede plantearse en cualquier momento, habida cuenta de que la Sala habría de abordarla incluso de oficio, a tenor de lo prevenido en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 24-I-94 (rec. 44/92), 27-V-96 (rec. 3892/1995), 20-XI-96 (rec. 912/1996) y 15-I-97 (rec. 265/96).

TERCERO

Lo expuesto pone de relieve que en el presente proceso se han incumplido el mandato del art. 28-1 de la Ley procesal laboral, con quebrantamiento de esenciales normas reguladoras de las actuaciones del proceso, cuyo acatamiento resulta indispensable para que aquel pueda alcanzar validamente su fin. Por ello, dado lo que establecen los art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6-4 del Código Civil, la Sala de suplicación pudo y debió examinar de oficio la cuestión planteada. En circunstancias normales la ausencia de tal decisión, que implicó que la sentencia recurrida dejara imprejuzgada la cuestión procesal planteada, conduciría a su revocación con devolución de los autos a la Sala de Suplicación para que se pronunciara sobre ella. Ahora bien en el presente caso concurren dos circunstancias que aconsejan adoptar un decisión más radical.

De un lado, la propia sentencia recurrida declara expresamente que no son acumulables las acciones de fijeza y clasificación profesional. Y así lo ha declarado también esta Sala en la suya de 20-XII-1988 (rec. 1988/10030), señalando que han de ventilarse en procesos distintos: La de clasificación profesional debe encauzarse por la modalidad procesal, de carácter especial, que diseña el art. 137 LPL mientras que el proceso ordinario es la vía obligada para sustanciar una pretensión de fijeza. Por consiguiente el reenvío de la sentencia a la Sala de origen para que emita una calificación que ya ha realizado resultaría contrario a los principios de economía y celeridad que informan el proceso laboral ex. art. 74 LPL.

Y de otro, contamos con otra circunstancia, mucho más relevante que la anterior. Porque no solo se han acumulado acciones que por su distinta naturaleza exigen diferente tramitación, sino que se ha producido al mismo tiempo una inadecuación de procedimiento, ya que por la vía de la acumulación se ha sustraído a la acción de clasificación de su cauce natural y distinto del propio de la acción de fijeza, logrando así el acceso al recurso de suplicación de una acción que lo tiene vedado, por mandato de los arts. 137.3 y 189.1 LPL. Y esa es una cuestión que afecta ya directamente a la competencia funcional de esta Sala IV, que en tales casos esta facultada para acordar directamente la nulidad, no solo de la sentencia recurrida sino de todo lo actuado a partir de la referida infracción.

Procede pues que esta Sala acuerde estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa, para revocar y anular la sentencia recurrida. Y que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento inmediatamente posterior al de interposición de la demanda con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que las remita al Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 28.1 LPL y se requiera a la actora para que, en plazo de cuatro días subsane el defecto y elija la acción que pretende mantener, con apercibimiento de archivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra sentencia de 26 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 9. Declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir del momento inmediatamente posterior al de interposición de la demanda con devolución de las actuaciones a la citada sala para que las remita al Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 28.1 LPL y se requiera a la actora para que, en plazo de cuatro días subsane el defecto y elija la acción que pretende mantener, con apercibimiento de archivo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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