STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2709/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el rollo de recurso de suplicación nº 1216/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, en autos nº 190/96, seguidos a instancia de D. Ángelcontra el ahora recurrente sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ángel, representado y defendido por el Letrado D. Ernesto Valdés Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, con fecha 2 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva dice. FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda por Reclamación de Derechos interpuesta por D. Ángel, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo, de las pretensiones ejercitadas en su contra por la demandante, confirmando la resolución administrativa por ser conforme a derecho".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación es del tenor literal siguiente: "1º.------ D. Ángel, presta servicios en el Instituto Nacional de Empleo con la categoría profesional de Licenciado en Psicología y percibiendo un salario de 233.705, ptas.- mensuales, con p.p. de extraordinarias.- 2º.------ La relación laboral entre las partes se formalizó de la forma siguiente: A).- Suscribiendo un contrato de fomento al Empleo al amparo del Real Decreto 1.989/84, desde el 6 de noviembre de 1.989 y con sucesivas prórrogas, hasta el 5 de noviembre de 1.992.- B).- El contrato temporal para Obra y Servicios Determinados, formulado al amparo del Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre, firmando en 5 de noviembre de 1.992.- 3º.------ El objeto de éste último contrato era en la realización de Obra o Servicio consistente en el desarrollo de las tareas de calificación y orientación de desempleados para su adaptación a la libre circulación de los trabajadores como consecuencia de la entrada en vigor del Acta Unica.- 4º.----- En la cláusula Séptima de este contrato se especificó, que para el desarrollo del proyecto definido en la cláusula Primera, configurado como obra determinada, se había exigido clasificar a los parados con el objeto de definir su ocupabilidad y disponibilidad para los distintos programas de fomento al empleo vigentes. Evaluación profesional y asesoramiento individual a demandantes de empleo de acuerdo con las iniciativas de la Comunidad Económica Europea para cada ejercicio presupuestario.- 5º.----- Se agotó la vía administrativa.-

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 28 de mayo de 1.996 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 2 de Julio de 1.996, en autos nº 190/96, sobre R. Derechos, siendo recurrido Instituto Nacional de Empleo, (INEM), debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, y debemos declarar y declaramos que la relación laboral que une al actor con el INEM es la de trabajador vinculado por un contrato por tiempo indefinido".

TERCERO

El Instituto Nacional de Empleo preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1.944, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto la declaración judicial de que la relación laboral que vincula al actor con el demandado Instituto Nacional de Empleo (INEM) se asienta sobre un contrato de trabajo por tiempo indefinido y que, por tal razón, aquél tiene la condición de fijo de plantilla de dicho Instituto.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Formalizado recurso de suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 28 de mayo de 1997, la cual, estimando parcialmente el recurso, declaró que "la relación laboral que une al actor con el INEM es la de trabajador vinculado por un contrato por tiempo indefinido". Excluye esta sentencia que el actor pueda tener la condición de fijo de plantilla con fundamento en la doctrina jurisprudencial reciente, expresada en las sentencias que cita de 7 de octubre de 1996,10 de diciembre de 1996 y 10 de marzo de 1997, siendo en este sentido como ha de entenderse el hecho de que sea parcial la estimación del recurso. A tal efecto dice la sentencia en su fundamento jurídico tercero que, según la expresada doctrina jurisprudencial, "los contratos celebrados como de obra o servicio determinados, ajenos a la finalidad de suplir vacantes, que en su concertación y en su desarrollo no cumplían los requisitos que configuran tal modalidad contractual, eran indefinidos y no fijos". Contra esta sentencia de suplicación interpone el INEM el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Según consta en la versión judicial de los hechos la relación laboral entre las partes se inició mediante contrato de fomento de empleo, suscrito el 6 de noviembre de 1989, que estuvo vigente, merced a sucesivas prórrogas, hasta el 5 de noviembre de 1992, fecha en la que fue sustituido, sin solución de continuidad, por un contrato de obra o servicio determinado, suscrito entonces al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que a su vez continuaba vigente en la fecha de la interposición de la demanda (20 de septiembre de 1996). La obra o servicio objeto de este último contrato era "el desarrollo de las tareas de calificación y orientación de desempleados para su adaptación a la libre circulación de los trabajadores como consecuencia de la entrada en vigor del Acta Unica" (ordinal tercero del relato histórico). Se dice igualmente en el relato histórico (ordinal cuarto) que, según la cláusula séptima del contrato, y a los fines de desarrollar las expresadas tareas, configurado ello como obra determinada, "se había exigido clasificar a los parados con el objeto de definir su ocupabilidad y disponibilidad para los distintos programas de fomento al empleo vigentes", incluyendo "evaluación profesional y asesoramiento individual a demandantes de empleo de acuerdo con las iniciativas de la Comunidad Económica Europea para cada ejercicio presupuestario".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de enero de 1944. Se alega, a su vez, la infracción de los preceptos siguientes: artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública, artículo 15, apartados primero y séptimo, del Estatuto de los Trabajadores (párrafo tercero en su redacción actual), artículo 6.4 del Código Civil y artículo 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, sobre el contrato de obra o servicio determinado.

CUARTO

La expresada sentencia de contraste, acogiendo el recurso formulado por el INEM, casó la sentencia de suplicación, que había declarado fijo de plantilla y sujeto a contrato indefinido al entonces actor, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda. En el supuesto conocido y resuelto por dicha sentencia las partes, al igual que en el caso de autos, se hallaban vinculadas por contrato de obra o servicio determinados, que había sucedido al suscrito en primer lugar, de fomento de empleo, el cual había tenido vigencia durante tres años, en virtud de sucesivas prórrogas.

Respecto del objeto del contrato se dice en el relato histórico de dicha sentencia que se trataba de un contrato "por obra determinada, dentro del desarrollo del Plan FIP (Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional), cofinanciado por el Fondo Social Europeo".

Fundamentando la estimación del recurso, se dice en dicha sentencia, en relación con el objeto del contrato, que el expresado Plan FIP, "dentro de las actividades del INEM, goza de autonomía y sustantividad propia y es de duración incierta". Y añade que ello "resulta de sus normas reguladoras, sucesivamente contenidas en las Ordenes Ministeriales de 31 de julio de 1985, 20 de febrero de 1986, 9 de febrero de 1987 y 22 de enero de 1988", indicando asimismo que "tal duración incierta no desaparece plenamente con la nueva regulación que establece el Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, ya que el gasto que genera el desarrollo de tal Plan queda condicionado a las disponibilidades presupuestarias y a la concesión de ayudas por parte del Fondo Social Europeo".

QUINTO

La exposición precedente pone de manifiesto la falta de contradicción entre las sentencias impugnada y de contraste por razón de las diferencias existentes entre los respectivos objetos de uno y otro contrato.

Según el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984, es objeto de los contratos temporales que regula "la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". Pues bien, tal concepto es predicable del objeto de contratación en el caso de la sentencia de contraste, como razonadamente se afirma en su fundamentación jurídica (en parte ya transcrita), pero no lo es, en cambio, del objeto del contrato temporal de autos, según seguidamente se razona.

Es objeto de dicho contrato el desarrollo de una actividad relativa a la calificación y orientación de los desempleados, con el fin de facilitar su adaptación a los principios y exigencias de la libre circulación de trabajadores, y relativa también a su clasificación para establecer su disponibilidad en función de los diferentes programas de empleo. Se trata de una actividad que está incluida dentro de las funciones permanentes y estructurales del INEM, que define el artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, con independencia de que puedan ser diferentes para cada año los recursos financieros o las iniciativas de la Comunidad Europea para cada ejercicio presupuestario.

La irregularidad que denota el hecho de someter a contratación temporal una actividad propia y permanente del INEM tiene la sanción, en el ámbito laboral, que recoge la sentencia impugnada: carácter indefinido del contrato, sin que ello suponga la adquisición por el actor de la condición de fijo de plantilla. En este sentido la sentencia impugnada es conforme con la doctrina jurisprudencial reciente, expresada en las sentencias de que ya se ha hecho mención, así como en las sentencias, dictadas en Sala General, de 20 y 21 de enero de 1998 (respectivamente, recursos 317 y 315 de 1997).

SEXTO

Según lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INEM. Debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas, conforme a las previsiones del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el rollo de recurso de suplicación nº 1216/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, en autos nº 190/96, seguidos a instancia de D. Ángelcontra el ahora recurrente sobre reclamación de derechos. Se condena al Instituto Nacional de Empleo al pago de las costas causadas en el presente recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, interviniente en el recurso, en cuantía que, en su caso, señalará la Sala, sin que haya de superar la suma de ciento cincuenta mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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