STS 237/2002, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2002
Número de resolución237/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION003 ., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán; siendo parte recurrida "DIRECCION004 .", representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón y Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 122/95, a instancia de la Sociedad DIRECCION004 . representada por el Procurador D. Esteban Pérez Alemán, contra la Sociedad DIRECCION003 ., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare que la demandada DIRECCION003 . ha incumplido su obligación de abonar a la actora el precio de los suministros efectuados por DIRECCION004 . y la condene al pago a mi representada de la suma de 8.022.985.- pesetas, en concepto de principal adeudado, más los intereses de dicha cantidad desde el día siguiente a los respectivos vencimientos de las facturas reclamadas, calculados al tipo del interés legal, que se liquidarán en el período de ejecución de sentencia, y de todas las costas del juicio"..

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Cristina Moreno Deus, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, formulando a su vez reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1) La existencia de un contrato de compraventa y distribución en exclusiva para el Archipiélago Canario a favor, primero de don Franco y luego de DIRECCION003 . de los productos de DIRECCION005 , desde hace más de doce años.- 2) Que dicho contrato fué resuelto de forma unilateral y sin previo aviso por la Entidad DIRECCION004 . sin que existiera incumplimiento previo por parte de DIRECCION003 .- 3) La nulidad de la compra de mercancías de la marca DIRECCION005 que actualmente se hallan en stock en los almacenes de DIRECCION003 ., al haber estado viciado de nulidad el consentimiento prestado por dicha Empresa quien no habría adquirido las mismas de pensar que se resolvería el contrato de distribución en exclusiva, procediendo DIRECCION003 . a su devolución, cuyo inventario se realizará en ejecución de sentencia, con minoración del importe de las mismas de la cantidad que resulte procedente abonar a la actora por su reclamación.- 4) La obligación de DIRECCION004 ., de hacer entrega a DIRECCION003 ., debidamente reparados, de los artículos que se describen en la relación acompañada al hecho tercero de la contestación a la demanda.- 5) La existencia de un enriquecimiento injusto por parte de DIRECCION004 . por lo que procede fijar a favor de DIRECCION003 . una indemnización compensatoria ascendente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIEZ pesetas (39.459.010) o la que se acredite en ejecución de sentencia.- 6) Que se condene a la Entidad DIRECCION004 . a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas de este juicio".

    3- El Procurador D. Esteban Pérez Alemán en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... tenga por formulada la excepción dilatoria que se plantea mediante el mismo y por contestada la demanda reconvencional, dictar en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representada, con imposición al demandante reconvencional de todas las costas causadas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por " DIRECCION004 ." debo declarar y declaro que la demandada "DIRECCION003 ." ha incumplido obligación de abonar a la actora el precio de los suministros efectuados por "DIRECCION004 ." y debo condenarla y la condeno a abonar a aquélla la cantidad de 8.022.985 ptas, en concepto de principal adeudado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de los respectivos vencimientos de las facturas reclamadas, que se liquidarán en período de ejecución de sentencia.- Que estimando parcialmente la reconvención interpuesta por "DIRECCION003 .", debo declarar y declaro: -1. La existencia de un contrato de compraventa y distribución en exclusiva para el Archipiélago Canario a favor, primero de DON Franco y luego de "DIRECCION003 ." de los productos de DIRECCION005 , desde el 14 de diciembre de 1989.- 2. Que dicho contrato fue resuelto de forma unilateral y con previo preaviso por "DIRECCION004 ." pero sin que exista incumplimiento previo por parte de "DIRECCION003 ." .- 3. La obligación de "DIRECCION004 ." de hacer entrega a "DIRECCION003 ., debidamente reparados, de los artículos que se describen en la relación acompañada al hecho tercero de la contestación a la demanda, salvo aquellos que ya se hayan entregado durante la sustanciación del presente procedimiento.- 4. La existencia de un enriquecimiento injusto por parte de "DIRECCION004 .", por lo que procede fijar a favor de "DIRECCION003 ." una indemnización compensatoria. Tal indemnización se fijará en período de ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: la indemnización que "DIRECCION003 ." haya de percibir será el equivalente al beneficio neto obtenido por "DIRECCION003 ." durante el año 1993 y los últimos 6 meses del año 1992 como consecuencia de la distribución y venta de productos adquiridos a "DIRECCION004 .".- Sin declaración sobre costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad DIRECCION004 . y estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por la de la entidad DIRECCION003 ., ambos contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Las Palmas en el procedimiento de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, modificando su parte dispositiva en los siguientes puntos: -Si bien se estima la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION004 ., lo que es sólo en parte, debiendo condenar a la demandada a que abone a ésta la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA PESETAS (7.893.366) como principal, la cual resulta de detraer a la reclamada (8.022.985 pts.), las cantidad total a cuyo pago no viene obligada la demandada (129.619 pts.). Se confirman en lo demás pronunciamientos relativos a la demanda principal.- Por lo que se refiere a los pronunciamientos relativos a la demanda reconvencional, se confirman todos, con excepción del numeral cuarto que se revoca, al desestimarse en este punto la misma, absolviendo, en consecuencia, al actor principal de la obligación de indemnizar a la demandante reconviniente por el supuesto enriquecimiento sin causa obtenido.- Se confirma el pronunciamiento sobre costas en primera instancia, sin que haya lugar a imponer tampoco a ninguna de las dos partes las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, en nombre y representación de DIRECCION003 . interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa vulneración en concepto de inaplicación del artículo 1.225, en relación con el artículo 1.218, ambos del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa vulneración en concepto de inaplicación del artículo 1.256 del Código Civil, así como la Jurisprudencia, relativa a problema indemnizatorio en los contratos de distribución en exclusiva (STS de 27 de mayo de 1993, 16 de Octubre de 1995, 25 Enero de 1996, entre otras).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de DIRECCION004 ., presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

" DIRECCION004 .", que afirma haber enviado por correo certificado el 16 de Septiembre de 1993 comunicación dirigida a "DIRECCION003 ." rescindiendo unilateralmente la relación de distribución en exclusiva de sus productos que mantenía con esta última, formuló demanda en 1995 reclamándole el abono del precio no satisfecho de suministros efectuados, más los intereses legales correspondientes.

" DIRECCION003 ." se opuso a dicha pretensión por ser nula la compraventa de aquellos productos ya que cuando se celebró se ignoraba la rescisión unilateral por la vendedora del contrato de distribución en exclusiva. Además, formuló reconvención interesando se declarase que dicho contrato había sido resuelto unilateralmente y sin preaviso y se condenase a la actora al abono de una indemnización compensatoria, en razón al enriquecimiento injusto por la misma obtenido, así como a la devolución de determinados artículos que le habían sido enviados para su reparación.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 8.022.985 pesetas, más intereses legales devengados. En cuanto a la reconvención: a) Estimó la existencia de rescisión unilateral del contrato de distribución exclusiva, si bien con preaviso, pero sin que existiese incumplimiento previo por parte de la demandada.- b) Estableció la obligación de la actora de devolver debidamente reparados los artículos enviados a la misma con tal finalidad.- c) Apreció enriquecimiento injusto de " DIRECCION004 .", por lo que debería indemnizar a la reconviniente en el equivalente del beneficio neto por ésta obtenido durante 1993 y los seis meses últimos de 1992 a través de la distribución y venta de los productos de la actora. No se hizo declaración respecto a costas.

En fase de apelación promovida por ambas partes litigantes, la Audiencia Provincial acogió totalmente el recurso de la actora y solo en parte el de la demandada-reconviniente revocando parcialmente la sentencia dictada en los siguientes puntos: a) Se reduce la cantidad a abonar por la demandada a 7.893.366 pts.; b) Se absuelve a la actora de la obligación de indemnizar a la reconviniente por el supuesto enriquecimiento sin causa producido.

No se hizo imposición de costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

En el primero de los dos motivos de que consta el recurso de casación interpuesto por " DIRECCION003 ." se denuncia, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción p or inaplicación del artículo 1225 en relación con el artículo 1218, ambos del Código Civil.

La recurrente combate las apreciaciones del Juzgado y de la Audiencia acerca del cumplimiento por la actora del plazo de preaviso previsto contractualmente. Insiste en que aún cuando la firma del acuse de recibo del envío certificado realizado por " DIRECCION004 " el 16 de Septiembre de 1993 correspondía a la esposa del representante legal de la entidad demandada, por éste se desconocía -y así lo había manifestado en todo momento- el texto de la carta que se dice contenía.

Se añadía que pese a la impugnación que se había formulado oportunamente, la actora no llegó a aportar prueba convincente alguna para acreditar que el escrito remitido en la fecha indicada se hallaba redactado en los mismos términos que la supuesta copia que presentara con su demanda. Al no poder atribuirse valor probatorio a un simple documento privado no reconocido por la parte a quien debía perjudicar, ha de concluirse que no es posible entender que el preaviso de resolución unilateral haya sido realizado conforme a lo pactado.

El motivo ha de ser desestimado, por cuanto, como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente está pretendiendo impugnar la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que resulta inadmisible en esta vía casacional.

Pero es que, a mayor abundamiento, la entidad demandada disponía de total facilidad probatoria para demostrar que el contenido del envío certificado era distinto del que afirmaba la actora, mediante la simple aportación a los autos de la carta o escrito realmente recibido.

Al no haber procedido así resulta obligado concluir que la impugnación que realiza o la falta de conocimiento que alega, carecen en absoluto de fundamento.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se acusa la vulneración, por inaplicación. del artículo 1256 del Código civil, así como la de la doctrina jurisprudencial que establece que cuando la concedente de un contrato de distribución en exclusiva por tiempo indefinido lleva a cabo la denuncia del mismo, debe indemnizar al concesionario, aún cuando no medie mala fé o incumplimiento contractual, siempre que aquella haya continuado en el disfrute de la clientela aportada por el agente, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento sin causa (Sentencia de esta Sala de 27 de Mayo de 1993, que cita las de 22 de Marzo de 1988 y 11 de Febrero de 1984, parcialmente reproducida por el Juzgado de Primera Instancia en su resolución).

Menciona también el recurrente la sentencia de 16 de Octubre de 1995 que declara que a falta de pacto expreso cabe el desistimiento unilateral para poner fin a los contratos de duración indefinida si bien su válido ejercicio requiere la concurrencia de justas causas; y la de 25 de Enero de 1996 según la cual el ejercicio abusivo de la facultad de revocación unilateral de dichos contratos da lugar a consecuencias indemnizatorias y lo mismo sucederá cuando se pacta un preaviso y se prescinde del mismo.

Concluye la alegación del recurrente con la afirmación de que ha de suponerse que la larga trayectoria mercantil (4 años) mantenida escrupulosamente por el concesionario deberá haber reportado a la concedente un sustancial beneficio de comercio, fondo de clientela, prestigio, etc. por lo que no sería equitativo privar al concesionario del derecho a indemnización o compensación.

El motivo ha de ser rechazado.

De una parte, y en lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 1256 del Código Civil, porque este precepto, como ya ha hecho notar el Ministerio Fiscal, tiene un carácter general que impide que pueda servir de base a un recurso de casación.

Además, la facultad de las partes en orden al desistimiento unilateral mediante preaviso estaba especialmente previsto en condiciones de absoluta igualdad para una y otra en la cláusula 9.2 del contrato, añadiéndose en la 9.6 que la resolución que se llevase a cabo de acuerdo con la misma no generaría derecho a indemnización para ninguna de ellas.

Ha de afirmarse que no ha habido actuación arbitraria alguna de " DIRECCION005 " subsumible en el precepto que menciona la recurrente, ya que aquella entidad, según se ha razonado, llevó a cabo en tiempo oportuno el preaviso a que se condicionaba el derecho a poner fin unilateralmente a la relación hasta entonces mantenida.

En segundo término, tampoco ha infringido la Audiencia Provincial la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso.

Ha de significarse que el Juzgado de Primera Instancia tras reproducir parcialmente la sentencia de esta Sala de 27 de Mayo de 1993, se había limitado a decir que conforme a la doctrina por la misma sentada, no cabía duda de que la concesionaria tenía derecho a ser indemnizada sin mayor justificación, aunque aludiera después "a la consiguiente captación de clientes" por la recurrente a favor de DIRECCION005 .

En la sentencia recurrida se afirma, con todo acierto, que el caso enjuiciado posee características especiales que deben ser tomadas en consideración, debido a que las partes en el ejercicio de su libertad contractual habían establecido en la cláusula 9.6 que el ejercicio de la facultad de resolución unilateral prevista en la 9.2 no daría derecho a indemnización de ningún tipo.

Tal cláusula se califica de clarísima, careciendo en absoluto de ambigüedad, por lo que ha de ser cumplida por las partes, que la han pactado dentro del marco de la autonomía de la voluntad, por cuanto la misma no vulnera ni la ley, ni la moral, ni el orden público.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por " DIRECCION003 ." contra la sentencia dictada el veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 122/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Las Palmas.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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