STS, 13 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:1863
Número de Recurso6237/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Esteban, D. Luis Pedro, D. Juan, Dª. Andrea, Dª. Bárbara, D. Alvaro y D. Celestina, representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado. y, estando promovido contra la sentencia dictada, el 20 de Julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 530/97, en materia de Impuesto sobre Sucesiones, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Gobierno de Navarra, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 20 de Julio de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de D. Esteban, D. Luis Pedro, D. Juan, Dª. Andrea, Dª. Bárbara, D. Alvaro, Dª. Celestina, Dª. Trinidad y Dª. Almudena contra el Acuerdo de 2 de Octubre de 1996, recaído en el expediente nº 75/93 del Organo de Resolución Tributaria, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 18 de Noviembre de 1996, desestimatoria del Recurso de Reposición de fecha 11 de Febrero de 1993 interpuesto contra el Acuerdo del Organo de Resolución en Materia Tributaria de fecha 6 de Noviembre de 1992, expediente nº 407/92, relativo al Impuesto sobre Sucesiones, declarando que el órgano competente para la exacción del Impuesto de Sucesiones sobre la herencia de D. Ignacio en la Delegación de Hacienda del Estado en Navarra. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Esteban, D. Luis Pedro, D. Juan, Dª. Andrea, Dª. Bárbara, D. Alvaro y D. Celestina, formularon recurso de casación al amparo de nueve motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto, el artículo 8.2 en relación con el artículo 26 del Convenio y el artículo

45.1 de la Ley General Tributaria. Segundo .- Al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 16.1 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y artículo 53.1 del Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, en relación con el artículo 1218 del Código Civil. Tercero .- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto, artículo 1214 del Código Civil, en relación con los artículos 1218 y 1250 del mismo Código. Cuarto .- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de las normas que regulan las garantías procesales habiendo producido indefensión, concretamente, infracción del artículo 24.2 de la Constitución, y del artículo 6º del Convenido Europeo de Derechos Humanos, en relación con el artículo 60.4 de la LJ y artículos 566 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Quinto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento y de la Jurisprudencia, concretamente el artículo 1253 del Código Civil y de la reiterada jurisprudencia que se cita. Sexto .- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 6.1 del Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral aprobado por Decreto-Ley 16/1969, de 24 de Junio. Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, en concreto del artículo 7.1 del Código Civil de la reiterada Jurisprudencia que prohibe ir en contra de actos propios. Octavo.-Al amparo del artículo 88.1 b) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto el artículo 24.1 y 2, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la Jurisprudencia que admite la casación por infracción de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba de modo arbitrario o irracional. Noveno.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente, artículo

14.5 del Código Civil .". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, revocando la sentencia y mandando reponer las actuaciones al momento en que no se admitió la prueba documental que se reseña en el motivo cuarto.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de D. Esteban, D. Luis Pedro, D. Juan

, Dª. Andrea, Dª. Bárbara, D. Alvaro y D. Celestina, la sentencia de 20 de Julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia Navarra, por la que se desestimó el Recurso 530/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra el Acuerdo de 2 de Octubre de 1996, recaído en el expediente nº 75/93 del Organo de Resolución Tributaria, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 18 de Noviembre de 1996, desestimatoria del Recurso de Reposición de fecha 11 de Febrero de 1993 interpuesto contra el Acuerdo del Organo de Resolución en Materia Tributaria de fecha 6 de Noviembre de 1992, expediente nº 407/92, relativo al Impuesto sobre Sucesiones.

El objeto de la controversia se centra en determinar qué Administración, la Comunidad Foral de Navarra o la Hacienda Estatal, sea la competente para efectuar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente a la herencia y legados de D. Ignacio . Es decir, concretar si la declaración de incompetencia aducida por la Oficina Liquidadora de Pamplona es, o no, correcta.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella, los actores interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia antes descrita es esencial la fijación de la residencia del causante, y así lo reconoce la sentencia impugnada cuando afirma: "Las anteriores circunstancias nos llevan a considerar que el domicilio habitual de D. Ignacio no era Navarra, sino Barcelona, y al no haber articulado la parte actora suficiente actividad probatoria sobre el particular, hemos de admitir que es la Delegación de Hacienda del Estado en Navarra el órgano competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia del citado señor, lo que supone reconocer como adecuada la postura de la Oficina Liquidadora de Pamplona, declarándose incompetente para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2, en relación con el 8.2 del Convenio de 1.990, Ley 28/90, ya citada.".

TERCERO

Tal aserto, el de no haber articulado la parte actora suficientemente la actividad probatoria, es claramente contradictorio con la petición de prueba formulada por la parte recurrente, consistente en que: "3º) Se libre Oficio al Cuartel de la Guardia Civil de Estella para que remita copia de informe hecho a instancia de la Diputación Foral de Navarra o de la Agencia Estatal Tributaria, en los años 1990 y 1991, sobre residencia en Estella de D. Ignacio . En cualquier caso que certifique a la Sala a quien se le envió este informe. 4º) Se requiera a las empresas que se relacionan para que emitan una certificación acreditativa de las escrituras otorgadas por las mismas en los años 88, 89 y 90 especificando quien es la persona que compareció para su otorgamiento ante el Notario:

- Alvarez Valls, S.A.

- Construcciones Alvarez Valls, S.A.

- Inmobiliaria Entenza, S.A.

- Alvarez Valls Alquileres, SA. - Cuspide, S.A.

- Parking Numancia, S.A.

- Aragó, S.A.

- Inmobiliaria Calabria, S.A.

- Inmobiliaria Gaudí, S.A.

- Inmobiliaria Corcega, S.A.

- Manila, S.A.

- Valdega Residencial, S.A.".

Y que la Sala de instancia rechazó por considerarlas impertinentes e inútiles.

Mediante el Recurso de Súplica la parte combatió esta apreciación sosteniendo: "En relación a la prueba señalada como 3.- Documental, discrepamos de la apreciación de la Sala en cuanto a su impertinencia.

La existencia del informe solicitado se conoció por esta parte después de redactar la demanda, entendiendo que el momento procesal oportuno para su incorporación a Autos debía ser precisamente el de prueba (ya que no se podía pedir ya un complemento de expediente). Pero, además, se considera importante a los efectos del pleito porque recoge las indagaciones de un órgano oficial sobre la residencia del Sr. Ignacio

, que fueron transmitidas, bien a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bien a la Diputación Foral de Navarra.

Por último, en relación a la prueba señalada como 4.- Documental Pública, la finalidad de la misma es la de demostrar que la mayoría de las operaciones realizadas por las empresas relacionadas se había realizado por personas distintas al Sr. Ignacio, que eran los que otorgaban los correspondientes documentos públicos. Con ello, se intenta corroborar las alegaciones de esta parte sobre que el hecho de mantener un centro de actividades empresariales en Barcelona no implica la residencia del Sr. Ignacio en dicha ciudad, máxime cuando los negocios relativos a las distintas sociedades mercantiles se realizaban por apoderados.

Por ello, entiende esta parte que la prueba señalada debe practicarse dentro del período probatorio, sin tener que esperar a que se decida por la Sala como diligencia para mejor proveer, ya que la posibilidad de estas diligencias no otorga derecho real a su práctica, pudiendo quedar indemostrado el hecho concreto que se pretende adverar.". A este escrito la Sala contestó por Auto desestimatorio de 31 de Julio de 2000, pero sin añadir razonamiento alguno que lo justificara.

Como ya hemos dicho, en sentencia se afirmó que no se había desplegado suficiente actividad probatoria por la parte recurrente a fin de acreditar la residencia en Navarra del causante.

El recurrente interpone el correspondiente Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por entender que la no realización de la prueba propuesta le ha producido indefensión. Hace constar, además, que, en su día, interpuso recurso contra dicha resolución.

La parte recurrida, y en lo que se refiere a este específico escrito, afirma: "Por todo ello, la sentencia no ha vulnerado los artículos 8 y 26 del Convenio . Pero es que, además, la misma no se ha limitado a hacer una aplicación automática de tal criterio recogido para el IRPF en el artículo 8 (permanencia de más de 183 días al año en Navarra), sino que en sus fundamentos jurídico cuarto y quinto se dedica a examinar y analizar todos los datos y pruebas aportados al proceso para determinar la residencia habitual del causante, siendo así escrupulosamente respetuosa con el criterio establecido por el propio artículo 26 del Convenio, que establece tal criterio de armonización para determinar la competencia de la Comunidad Foral para liquidar el tributo de que venimos tratando.".

CUARTO

Es evidente la incidencia que la prueba propuesta podría tener sobre el acreditamiento de la residencia del causante, lo que constituye la cuestión crucial del recurso.

Es verdad que el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo vienen sosteniendo que la indefensión ha de ser material y no puramente formal. Pero esta exigencia material de la indefensión se desenvuelve en un plano potencial, no real. Entre otras cosas porque no podemos analizar nosotros el valor y alcance de las pruebas denegadas, al no ser esta nuestra función, sino la del Tribunal de Instancia. Es patente que en la Instancia no se ha hecho valoración de la prueba denegada, ni siquiera de modo negativo. De otra parte es evidente que su resultado podía suministrar un dato importante sobre la circunstancia de la residencia del causante, que es el hecho esencial del pleito.

Entendemos, en conclusión, que al no haberse practicado la prueba solicitada se ha producido la infracción del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Lo razonado comporta la necesidad de estimar el recurso ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la denegación de la prueba documental propuesta y sin que sea procedente la imposición de las costas causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Esteban, D. Luis Pedro, D. Juan, Dª. Andrea, Dª. Bárbara, D. Alvaro y D. Celestina .

  2. - Que anulamos la sentencia de 20 de Julio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 530/97.

  3. - Retrotraemos las actuaciones al momento anterior al auto de 25 de Mayo de 2000 para que se admita la prueba documental denegada.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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