STS 839/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso354/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución839/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Huelva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ismael, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero Melero; siendo parte recurrida "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Rodríguez Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Domingo Ruiz Ruiz, en nombre y representación de D. Ismael, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Huelva, contra la entidad Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos :"1º.- Condenar a la demandada a pagar a D. Ismaella suma de nueve millones quinientas setenta mil setecientas veinte pesetas (9.570.720 pts.), importe de las reparaciones y la indemnización por daños y perjuicios, o alternativamente a aquella otra que resulte de aplicar las bases y conceptos establecidos en el hecho octavo de la demanda, en función de lo que efectivamente sea acreditado en autos. 2º.- Condenar a la demandada al abono de los intereses legales y costas del procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos, el Procurador D. Jesús Rofa Fernández, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros, quien contentó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda formulada por los argumentos fácticos y jurídicos enumerados, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas a la misma, por ser preceptivas dada su temeridad y mala fe a la hora de plantear su reclamación".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Huelva, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Domingo Ruiz Ruiz, Procurador de los Tribunales y de D.Ismaeldebo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos a la entidad demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de D. Ismael, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael, representado por el Procurador D. Domingo Ruiz Ruiz, contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Huelva, en fecha 23 de julio de 1993, y en su virtud, Confirmar íntegramente la indicada resolución condenado (sic) al apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero Romero, en nombre y representación de D. Ismael, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuando se produzca indefensión a la parte, al amparo del artículo 1692, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al denegar la práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma, admitida por el Juzgado de Instancia y no practicada por causas no imputables a mi representado, infringiendo así el art. 24 de la Constitución española, 237 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y artículo 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción del principio que prohibe la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico aplicables para resolver el caso y que se concreta en infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, habiéndose infringido los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 12 de septiembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por don Ismael, éste interpone el presente recurso de casación cuyo primer motivo denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuando se produzca indefensión a la parte, al amparo del art. 1692, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al denegar al práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma, admitida por el Juzgado de Primera Instancia y no practicada por causas no imputables al recurrente, infringiendo así el art. 24 de la Constitución Española, 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el motivo segundo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del principio que prohibe la indefensión proclamado por el art. 24 de la Constitución, indefensión producida por la inadmisión de la prueba a que se refiere el motivo anterior.

Del examen directo de las actuaciones por esta Sala, resulta: a) en su escrito de proposición de prueba, el actor propuso prueba pericial a practicar por un solo perito arquitecto superior, sobre los extremos que detalla; el Juzgado de Primera Instancia, por providencia de 15 de mayo de 1992, sin dar traslado de la propuesta de dicha prueba pericial a la otra parte, la admitió juntamente con las demás pruebas propuestas, infringiendo igualmente lo dispuesto en los arts. 613 y 614 de la Ley Procesal Civil, sobre la forma que ha de adoptar la resolución admitiendo la prueba pericial; b) por providencia de dieciocho de 1992 (sic), se señaló el tres de junio para la comparecencia de las partes para la designación de perito; en dicha comparecencia se acordó librar oficio al Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental a fin de que aportase el listado de los Arquitectos Superiores de la Agrupación de Peritos Forenses del Colegio, para proceder a su insaculación; c) la prueba así acordada y admitida no fue practicada en el término de prueba ordinario; d) por providencia de 16 de noviembre de 1992, el Juzgado acordó para mejor proveer la prueba pericial propuesta por la parte actora con las adiciones propuestas por la parte demandada y que constan en su ramo de prueba, designando perito al efecto, aceptando su cargo el designado en 23 de diciembre del mismo año; e) en 18 de junio de 1993, el Secretario del Juzgado extendió diligencia dando cuenta del estado en que se encontraba el procedimiento; en la misma fecha se dictó providencia por la que se acordó que "habiendo transcurrido el término de práctica de prueba, únase las pruebas practicadas a los autos. Póngase de manifiesto los autos por término de diez días a los efectos del art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; f) solicitado por el actor apelante el recibimiento a prueba en la segunda instancia y la práctica de la prueba pericial, fue denegada su petición por auto de 20 de noviembre de 1993 que, recurrido en súplica, fue confirmado por el de 10 de marzo de 1994.

Argumenta la Sala "a quo" en su auto de 20 de noviembre de 1993 que "transcurrieron varios meses sin que la parte proponente instara el señalamiento del día y hora para la práctica del reconocimiento ni para la emisión del dictamen, como prevén los artículos 626 y 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", lo que se reitera en el auto de 10 de marzo de 1994 al decir que "se omitió sin embargo en la resolución recurrida mencionar que el recurrente solicitó en la primera instancia que se dictara sentencia sin practicar la prueba pendiente y en este sentido se citaron los artículos 626 y 627 en la resolución recurrida; en lugar de instar que se practicara el reconocimiento y se emitiera el informe, solicitó lo contrario, que no se hiciera, la falta de práctica no es ajena a la parte". Tal argumentación, aparte de sancionar la anómala providencia del Juzgado de 18 de junio de 1993, supone desconocer la naturaleza de las diligencias para mejor proveer y las medidas que ha de adoptar el Juez para su práctica. Como tiene reiteradamente establecido esta Sala (sentencia de 31 de mayo de 1993, por todas) la facultad concedida a los Jueces y Tribunales para acordar la práctica de diligencias para mejor proveer, como actos de instrucción realizados por el órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre la materia del proceso, es ajena al impulso de parte y al principio dispositivo, según se desprende del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por ello, una vez acordada su práctica por el órgano jurisdiccional en uso de esa facultad, no puede dejarse al arbitrio de una de las partes su realización, de acuerdo con el inciso final del art. 341 de la Ley Procesal a cuyo tenor "en todo caso, el Juez o Sala cuidará que lo acordado se ejecute sin demora y adoptarán de oficio las medidas necesarias para ello" (sentencia de 14 de febrero de 1994 citada en la de 22 de noviembre de 1996). En el presente caso, como pone de manifiesto el precedente relato sobre las incidencias procesales habidas en relación con la prueba propuesta, el Juez de primera instancia mostró una total y reprochable pasividad en orden a la práctica de lo por él acordado, incumpliendo el mandato del art. 341, inciso final, citado, por lo que esa falta de práctica de la diligencia para mejor proveer en modo alguno puede imputarse, como afirma la Sala "a quo", a falta de diligencia del recurrente sino, única y exclusivamente al órgano jurisdiccional que, una vez aceptado el cargo por el perito designado, no adoptó ninguna medida conducente a la efectividad de lo acordado.

En consecuencia, ha de estimarse que la Sala "a quo" ha infringido el art. 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber privado a la parte recurrente de la práctica de una prueba propuesta y admitida en la primera instancia, independientemente de que ésta se acordase para mejor proveer y dado que no se practicó por causa imputable exclusivamente al órgano jurisdiccional, lo que ha producido indefensión a la parte, como se desprende de la fundamentación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda en las sentencias de las instancias. Por todo ello, procede la estimación de los motivos primero y segundo del recurso, declarando la nulidad de actuaciones de la segunda instancia a partir del auto del recibimiento a prueba, a cuyo momento procesal han de retraerse aquéllas, de conformidad con el art. 1715-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

La estimación de los motivos primero y segundo impide entrar en el examen de los restantes, debiendo casarse y anularse la sentencia recurrida, con los efectos dichos, lo que determina la no imposición de las costas causadas en este recurso y la devolución del depósito constituido, a tenor del citado art. 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ismaelcontra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que casamos y anulamos; y debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones en el rollo de apelación desde el auto de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y tres, retrayéndose las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dicho auto. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso; devuélvase al recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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