STS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:5847
Número de Recurso6147/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6147/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Sindicato Grupo de Independientes de Administración Local, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 4 de mayo de 2001 en recurso número 2020/1997. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrarda en nombre y representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 4 de mayo 2001, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1º. Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato "Grupo de Independientes de la Administración Local" contra la resolución identificada en el párrafo segundo del primer antecedente de hecho de esta sentencia. 2º. No imponer las costas del recurso

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SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Como sostiene la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la pretensión de revisión jurisdiccional de la concesión de la gestión y explotación de las Escuelas Infantiles Municipales aprobada por acuerdo plenario de 19 de mayo de 1997, ha de considerarse inadmisible por falta de legitimación de la actora para pretender la nulidad de este acto administrativo.

La actora no explica en la demanda qué interés tiene en que se anule el acto recurrido. En conclusiones alega que es un sindicato discrepante con la opinión de que los servicios públicos sean gestionados por la iniciativa privada.

La recurrente maneja una concepción de la legitimación tan sencilla como equivocada.

Después de la Constitución el concepto de «interés» como presupuesto de la legitimación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna, se caracteriza:

Por interés, que la normativa vigente califica, bien de «legítimo, personal y directo» o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», y que es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1 b) de la misma, 28.1 a) de la Ley Jurisdiccional, 23 a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y 31.1 a) y c) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a lo que, con más precisión, se titula «interés legítimo», concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

El interés legítimo es una situación reaccional, en «pro» de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral, así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionara un perjuicio, con tal que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.

El interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias 60/1982, de 11 de octubre, 62/1983, de 11 de julio, 160/1985, de 28 de noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/92, entre otras y autos del Tribunal Constitucional 139/1985, de 27 de febrero, 520/1987 y 356/1989), han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél, sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa que debe dictarse ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

En consecuencia, al no resultar afectada la actora, ni los intereses que representa (al menos, nada dice al respecto), por el acuerdo impugnado, encaminado a la privatización de la gestión de las escuelas infantiles municipales, carece de interés legítimo que le autorice a pedir la nulidad de la expresada resolución, puesto que ningún beneficio dimanaría para el sindicato actor de un eventual pronunciamiento anulatorio, deviniendo en consecuencia inadmisible el recurso interpuesto contra tal acuerdo, al amparo del artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional (hoy 69).

Concurre otra causa de inadmisibilidad del recurso. No consta que esté debidamente autorizado el sindicato actor para alzarse frente al acto recurrido. No existe prueba de que el ejercicio de la acción entablada haya sido autorizado por el órgano del sindicato competente para ello, puesto que la certificación que aporta no está firmada por nadie, irregularidad constitutiva de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del sindicato Grupo de Independientes de Administración Local se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Sobre la supuesta falta de legitimación del sindicato (fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida).

No procedía declarar automáticamente esa falta de legitimación sin otorgar plazo para subsanar el supuesto defecto, por imperativo del artículo 24.1 de la Constitución y por preceptos de legalidad ordinaria como los siguientes:

  1. Artículos 45.3, 51.4, 56.2, 58, 59 y 138 de la nueva Ley Jurisdiccional.

  2. Artículos 57.2, 62.2, 71, 72 y 129 de la Ley de 27 de diciembre de 1956.

  3. Artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El sindicato defiende los intereses de los trabajadores afiliados al mismo y si esto no es suficiente para recurrir el acuerdo impugnado, se ignora quién es el que realmente está legitimado para hacerlo.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2001, recurso de amparo 502/1998.

Sobre la supuesta falta de autorización para ejercitar la acción entablada e infracción de la doctrina legal sobre subsanación (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

Según la anterior y la actual Ley Jurisdiccional debe acompañarse con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas se exijan a las Corporaciones o Instituciones en sus respectivas leyes. También prevén que el Tribunal o Sala concederá un plazo de 10 días para que el recurrente subsane el defecto plazo, que no se concedió a esta parte.

Esta actuación vulnera el artículo 24.1 de la Constitución. Por una cuestión formal el tribunal a quo no entra en el fondo del asunto, con la agravante de que tanto el artículo 45.3 de la nueva Ley Jurisdiccional como el artículo 57.3 de la antigua Ley, establecen expresamente la posibilidad de subsanación e incluso la obligación de instarla.

Cita de nuevo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 2001, recurso de amparo 502/1998.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se repongan las actuaciones el estado y momento en que incurrieron las faltas que alega la parte, esto es, el previo a dictar sentencia, por no incurrir ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Cuestiones preliminares.

Primera

Defectuosa formalización del recurso de casación.

Conforme al artículo 93.2 b) de la Ley 29/1998, la Sala debe dictar auto de inadmisión si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no están comprendidos entre los relacionados en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.

Cita la sentencia de 28 de enero de 1999, que se transcribe.

Cita la sentencia de 16 de abril de 2001, que se transcribe.

Cita las sentencias de 26 de abril de 1994, 13 de abril de 1999 y 14 de abril de 2000.

El recurso de casación no cumple los requisitos necesarios para que sea admisible. Se limita en su encabezamiento a decir que se formula por concurrir los motivos del artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional, exponiendo a continuación unos denominados motivos sin expresar el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se amparan. Se formulan una serie de alegaciones sobre la falta de legitimación del sindicato, sobre la supuesta falta de autorización para ejercitar la acción entablada e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la subsanación.

Cita la sentencia de 4 de junio de 1999, cuyo fundamento jurídico primero se transcribe.

Segunda

Falta de legitimación activa y capacidad procesal.

Según jurisprudencia reiterada (sentencias de 8 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1994, 12 de febrero de 1996 y 8 de mayo de 1996), para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar que el acuerdo para su ejercicio ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente se encomienda la competencia y no está debidamente representado el sindicato cuando no existe constancia en autos del acuerdo adoptado por el órgano competente para ejercitar tales acciones, pues no es bastante que se otorgue un poder a favor de quien está facultado para representar al sindicato ante los Tribunales de Justicia.

Tercera

Aportación de documentos.

El sindicato recurrente acompañó con su escrito de interposición del recurso de casación una serie de documentos numerados del uno al ocho, sin que proceda su aportación.

Cita el auto del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2002.

Por tanto, procede acordar por la Sala la devolución de los citados documentos sin dejar testimonio en autos.

Impugnación de los motivos.

Sobre la supuesta falta de legitimación del sindicato.

El motivo no indica al amparo de qué apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se interpone, si bien al citar como infringidos determinados preceptos se presume que es al amparo del apartado d) de dicho artículo.

Después de transcribir parcialmente el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida manifiesta el sindicato recurrente que no procedía declarar automáticamente la falta de legitimación sin otorgar plazo para subsanar el supuesto defecto conforme al artículo 24.1 de la Constitución y determinados preceptos de la vigente Ley Jurisdiccional y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alega que el sindicato defiende los intereses de los trabajadores afiliados al mismo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998, respecto al principio pro actione y la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 2001.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero analiza el concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y concluye que el sindicato recurrente carece de interés legitimo que le autorice a pedir la nulidad de la resolución impugnada.

Ninguno de los preceptos citados ha sido infringido por la sentencia de instancia. Se refieren a la subsanacion de defectos procesales que determinan la falta de legitimación procesal, ad processum concediendo a las partes un plazo para la subsanación mientras que el sindicato actor carece de legitimación ad causam por carecer de interés en el resultado del procedimiento.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que en principio es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.

Como precisan las sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio y 101/1996, de 11 de junio, esta capacidad abstracta no autoriza sin más a que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues es necesaria la existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada (sentencias del Tribunal Constitucional 7/2001 de 15 de enero, 24/2001 de 29 de enero y 84/2001, de 26 de marzo).

El artículo 85.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 50 del Reglamento de Organización atribuyen a los Ayuntamientos la aprobación de las formas de gestión de los servicios públicos que podrá ser directa o indirecta, con la limitación de que no procede la gestión indirecta de los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad. Carecen los sindicatos de facultades para inmiscuirse en la forma en que las Corporaciones Locales prestan los servicios públicos.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria acordó la gestión indirecta de las escuelas infantiles respetando los derechos de su personal.

No es aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo citada de 3 de febrero de 1998, pues se trata de defectos de capacidad procesal.

Tampoco es aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional citada, pues precisamente su fundamento jurídico quinto confirma la sentencia recurrida.

Se confunde la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera puede ser subsanada, no así la segunda, y la falta de interés en el ejercicio de la acción es evidente, por lo que debe desestimarse el presente motivo.

El motivo tercero se refiere a la falta de autorización para ejercitar la acción entablada e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la subsanación, sin que se especifique al amparo de qué apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se interpone, lo que debe dar lugar a su inadmisión.

La Sala de instancia considera esta causa de inadmisión subsidiaria de la falta de legitimación activa del sindicato actor por no haber sido autorizada la interposición de la acción por el órgano del sindicato competente para ello.

Termina solicitando dicte sentencia, por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme la de instancia, con preceptiva imposición de las costas.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 14 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal del sindicato Grupo de Independientes de Administración Local contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 4 de mayo de 2001, por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de mayo de 1997, que aprueba la concesión de la gestión y explotación de las escuelas infantiles municipales.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, en su escrito de oposición, antes del análisis del recurso de casación, ha interesado que se declare su inadmisión, pues no cumple los requisitos necesarios para que sea admisible. Se limita, añade, en su encabezamiento a decir que se formula por concurrir los motivos del artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional, exponiendo a continuación unos denominados motivos sin expresar el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se amparan. Se formulan, concluye, una serie de alegaciones sobre la falta de legitimación del sindicato, sobre la supuesta falta de autorización para ejercitar la acción entablada e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la subsanación.

Esta causa de inadmisibilidad está estrechamente relacionada con el fondo del recurso de casación, por lo que realizaremos su análisis en relación con el estudio del mismo.

TERCERO

Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum [legitimación para el proceso]) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam [legitimación para el asunto]). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

Hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro de marco fijado por el artículo 24.1 de la Constitución, contempla expresamente como legitimadas a «las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 [grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos] que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos» (artículo 19.1 b]) y continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de «derecho o interés legítimo» (artículo 19.1 a]). La regla primeramente apuntada constituye una especificación de esta última.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre, fundamento jurídico 3; 7/2001, de 15 de enero, fundamento jurídico 4; 24/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 3, 203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 3 y 10/2003, de 20 de enero, fundamentos jurídicos 4 y 5).

CUARTO

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio, fundamento jurídico 3, 203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 2, y 164/2003, de 29 de septiembre, fundamento jurídico 5), cuando la Constitución y la ley invisten a los sindicatos con la función de defender los intereses de los trabajadores, los legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli [cada uno por separado; las sentencias citadas dicen «ut singulus»], sean de necesario ejercicio colectivo.

En una primera etapa, el Tribunal Constitucional pareció prescindir del concepto de interés legítimo, afirmando que el sindicato está legitimado para litigar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional 101/1996, de 11 de junio, la jurisprudencia constitucional ha ajustado su doctrina, exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los procesos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que ejercita la acción y la pretensión planteada, ya que otra cosa equivaldría a transformar a los sindicatos en guardianes abstractos de la legalidad. Este es uno de los límites para el reconocimiento de la legitimación, respecto del cual la jurisprudencia de esta Sala no ha admitido otra excepción que la inherente al ejercicio de la acción popular en las materias en que se halla reconocida legalmente.

Se trata, como el propio Tribunal Constitucional observa, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Debe existir, pues, un vínculo especial y concreto entre el sindicato que ejercita la acción (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, traducible en una ventaja o beneficio derivado de la eventual estimación del recurso entablado en función de los intereses profesionales o económicos que aquél representa.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto presenta notables defectos en su articulación, pues se alegan de manera indiferenciada varios motivos de casación y se acumula la cita de preceptos legales infringidos sin expresar el concepto en que puede serlo cada uno de ellos, hasta el extremo de que resulta difícil determinar si la parte recurrente considera que la Sala de instancia ha infringido los preceptos que regulan de manera sustantiva la legitimación para recurrir en el proceso contencioso-administrativo, o, por el contrario, ha incurrido en una infracción de carácter procesal, determinante de indefensión, consistente en no haber dado oportunidad a la parte recurrente para subsanar la falta de acreditación del requisito de la legitimación y la ausencia de justificación de la existencia de acuerdo del órgano competente del sindicato sobre la interposición de recurso.

Estos defectos podrían justificar la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, pues, como esta Sala ha declarado reiteradamente, el recurso de casación impone una serie de formalidades derivadas de su naturaleza especial, que suponen una limitación en los motivos de impugnación de la sentencia recurrida y en las cuestiones que pueden ser tratadas y resueltas por el Tribunal Supremo, ceñidas a las infracciones del ordenamiento jurídico expresa y concretamente imputadas a la sentencia, con respeto a la valoración de la prueba efectuada por ésta y, entre dichas formalidades, se encuentra la expresión en el escrito de interposición, de forma razonada, del «motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidos», y de la pretensión impugnatoria que se formule. Los «motivos» sólo pueden ser los previstos en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y su expresión individualizada debe hacerse consignando el número y párrafo del artículo 88 de la Ley en que se amparan y la cita de los preceptos infringido se debe hacerse de forma pormenorizadamente justificada y no acumulando la invocación de unos y otros preceptos sin expresar el concepto en virtud del cual cada uno de ellos resulta concretamente infringido.

SEXTO

En aras del principio de tutela judicial efectiva, sin embargo, cabe admitir, sin embargo, el recurso cuando, aun sin constancia explícita del motivo, sea identificable sin género alguno de duda el precepto legal en que pretende ampararse el recurrente, bien por haberse hecho constar este extremo en el escrito de preparación, bien por tratarse de una omisión material susceptible de ser subsanada atendiendo a los razonamientos en que se funda el motivo.

La sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2004, rec. 1178/1999, declara que «el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del artículo 88.1 en el texto actualmente en vigor), del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación».

SÉPTIMO

Esta Sala observa que en el escrito de formalización del recurso que ahora se enjuicia, tras indicar que concurren los motivos del artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional, se transcribe el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, y se alega que «no procedía declarar automáticamente la falta de legitimación activa sin otorgar plazo para subsanar el supuesto defecto, por imperativo del artículo 24.1 de la Constitución y por los siguientes preceptos de legalidad ordinaria: a) Artículos 45.3, 51.4, 56.2, 58, 59 y 138 de la nueva Ley Jurisdiccional. b) Artículos 57.3, 62.2, 71, 72 y 129 de la Ley de 27 de diciembre de 1956. c) Artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

A continuación se añaden una serie de consideraciones en las que, en síntesis, se trata de demostrar que el sindicato recurrente, como tal corporación, tiene legitimación para impugnar el acuerdo recurrido y que la Sala de instancia no podía denegar dicha legitimación por motivos exclusivamente formales, cifrados en la falta de acreditación de la misma, ni tampoco acordar la inadmisibilidad del recurso por falta de presentación del acuerdo sobre interposición de éste sin conceder la expresada oportunidad de subsanación.

Centrándonos principalmente en la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada en relación con la falta de la legitimación del recurrente, que es la causa principal por la que la Sala de instancia declara la inadmisibilidad, con el propósito de agotar la tutela judicial efectiva, la Sala llega a la conclusión, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente y de la doctrina constitucional expresada en relación con la vinculación concreta y singular con el objeto del proceso exigida para apreciar la legitimación de los sindicatos, cuyo conocimiento debe presumirse en la defensa de la representación actora, que el sindicato recurrente reconoce implícitamente que no justificó en la instancia la concreta vinculación que ostentaba en relación con el objeto del proceso, pero considera que la Sala de instancia no pudo declarar dicha falta de legitimación sin previamente concederle un plazo de diez días con la finalidad de que pudiera subsanar mediante la oportuna acreditación o prueba la existencia de dicha vinculación y que, en consecuencia, el motivo de casación formulado lo es al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional por quebrantamiento de las formas procesales del juicio con indefensión por infracción del artículo 24 de la Constitución.

OCTAVO

La parte recurrente cita la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1998, recurso de casación núm. 5995/1993, según la cual el principio de tutela judicial efectiva puede determinar la insuficiencia del plazo concedido ex lege [por ministerio de la ley] por el artículo 129 de la Ley jurisdiccional cuando la Sala aprecia la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo susceptible de subsanación documental. Es cierto que cuando lo discutido era la falta de legitimación de la parte actora, la cual había sido opuesta como excepción por la parte demandada, esta Sala ha apreciado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en los casos en que la parte demandante, ante la excepción opuesta, no había formulado alegación ni objeción alguna (sentencia de 6 de abril de 2004, recurso contencioso-administrativo núm. 36/2002, FJ 5). Resulta obvio que no pueden ser aceptados en este grado jurisdiccional los documentos que la parte recurrente aporta para justificar su legitimación. Sin embargo, dado que su conducta en la instancia no fue de pasividad, como se contempla en las sentencias citadas, sino que alegó un interés derivado de las consecuencias que la privatización de los servicios públicos tiene en relación con la situación de los trabajadores, la Sala de instancia, si entendía que las alegaciones formuladas no eran suficientes, debió, de acuerdo con la jurisprudencia invocada por la parte actora, conceder a la parte demandante un plazo de subsanación con el fin de que pudiera justificar más cumplidamente las razones que exponía en relación con su legitimación, con lo que hubiera tenido ocasión de aportar los documentos traídos a colación en este recurso de casación, los cuales hubieran podido ser sometidos al principio de contradicción y valorados por el tribunal.

Lo mismo cabe decir respecto del motivo de inadmisibilidad apreciado por falta de acreditación del acuerdo sobre interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia, pues la doctrina jurisprudencial invocada es también aplicable respecto de él.

NOVENO

El artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta que, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1 c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d) (la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate).

Procede, en suma, ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que la Sala sentenciadora otorgue el plazo de 10 días la parte recurrente para que pueda formular alegaciones y subsanar, si es el caso, la falta de justificación de la legitimación necesaria para interponer el recurso contencioso-administrativo y del acuerdo del órgano competente para interponer el expresado recurso.

DÉCIMO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que la parte recurrente haya sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo de Independientes de Administración Local contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 4 de mayo 2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos. 1º. Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato "Grupo de Independientes de la Administración Local" contra la resolución identificada en el párrafo segundo del primer antecedente de hecho de esta sentencia. 2º. No imponer las costas del recurso

    .

  2. Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que la Sala sentenciadora otorgue el plazo de 10 días la parte recurrente para que pueda formular alegaciones y subsanar, si es el caso, la falta de justificación de la legitimación necesaria para interponer el recurso contencioso-administrativo y del acuerdo del órgano competente para interponer el expresado recurso.

  4. No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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