STS 319/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:1999
Número de Recurso735/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio incidental número 7/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales, el cual fue interpuesto por la entidad "ROCÍO MARTÍN PRODUCCIONES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrido Don Rodolfo, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, después sustituida por Doña Marisol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio incidental sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales, promovidos a instancia de Don Rodolfo, contra las entidades "PLURAL ASOCIADOS, S.L.", "ROCÍO MARTÍN PRODUCCIONES, S.L." y "TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M.", sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte Sentencia, previo recibimiento a prueba que desde este instante dejamos interesado, por la que estimando la demanda condene a los demandados como responsables de la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de mi representado, ordenando el cese de la intromisión y cualquier otra ulterior que pudiese devenir, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 ptas) en concepto de indemnización por el daño sufrido, con cuanto más proceda en derecho".

Admitida a trámite la demanda, la entidad codemandada "PLURAL ASOCIADOS, S.L." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición a la parte demandante de todas las costas causadas". También contestó a la demanda de adverso formulada la entidad "ROCÍO MARTÍN PRODUCCIONES S.L.", quien, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que desestime dicha demanda en virtud de la inadecuación del procedimiento excepcionada, o en su caso, declare no haber lugar a la estimación de la misma por las razones expuestas, con respecto siempre a mi mandante, condenándole al pago de las costas producidas". La codemandada "TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL" (TUSSAM) también contestó a la demanda, y, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas". Por último, el Ministerio Fiscal contestando a la demanda, se manifestó en los siguientes términos: "en principio existen bases para estimar la presente demanda y para acordar la indemnización pertinente a cargo sobre todo de la empresa o persona societaria que haya realmente infringido el derecho fundamental en cuestión".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Rodolfo representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ANA REINA RAMOS, procedimiento con intervención del MINISTERIO FISCAL, contra PLURAL ASOCIADOS representado/a por el/la Procurador/a D/Dª MAURICIO GORDILLO CAÑAS, y contra TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA representada por DOÑA Sandra debo condenar a estos a que abonen al primero la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS y sin expresa imposición de costas. QUE debo desestimar la demanda contra ROCÍO MARTÍN PRODUCCIONES S.L representado por DON Carlos José imponiendo las costas del procedimiento al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocarla en el sólo sentido de no imponer al actor las costas causadas en la primera instancia respecto de la demanda formulada contra la entidad demandada ROCÍO MARTÍN PRODUCCIONES, S.L., confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad "ROCÍO MARTÍN PRODUCCIONES, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en la modalidad de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, después sustituida por Doña Marisol, en representación de Don Rodolfo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia por la que con desestimación íntegra del Recurso articulado de contrario, proceda a ratificar en todos sus extremos la Sentencia combatida, cuanto más proceda en Derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día diecisiete de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por quien fue codemandada en los autos, la entidad "ROCÍO MARTÍN PRODUCCIONES, S.L.", absuelta en ambas instancias, se circunscribe, únicamente, al particular relativo a las costas por ella devengadas.

Mientras en primera instancia el Juzgado impuso sus costas al actor, la Audiencia Provincial revocó la Sentencia de primera instancia sólo en lo relativo a este extremo, por considerar concurrentes "circunstancias excepcionales que aconsejan la no imposición de las costas al actor por la desestimación de la demanda respecto de la demandada absuelta". Justificaba la Sala a quo tal pronunciamiento en los siguientes términos: "teniendo en cuenta que la llamada al proceso de la entidad demandada se realizó porque fue con ésta con la única que contrató el actor la prestación de sus servicios mediante la realización de la correspondiente sesión fotográfica; era pues, como informó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista una llamada razonable y en evitación de una previsible alegación de litisconsorcio pasivo necesario".

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Aduce la recurrente que se le ha producido indefensión en el acto de la vista de apelación por el hecho de haber intervenido el Ministerio Fiscal, en trámite de informe y como apelado, con posterioridad a su defensa letrada, por lo que la petición de aquél, favorable a la no imposición al actor de las costas causadas a la ahora recurrente, quedó sin respuesta por su parte.

El motivo se desestima.

La parte recurrente, en su argumentación, obvia la jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto jurídico de la indefensión. Así, la Sentencia de 7 de mayo de 2007, con cita de la anterior de 15 de diciembre de 2006, recuerda que "el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional 52/1999, de 12 de abril; 237/2001, de 18 de diciembre; 2/2002, de 14 de enero ). La Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1997, de 22 de abril dice que siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución Española, no basta, y así lo hemos declarado repetidamente (por todas Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1995 ) con que se haya producido la transgresión de una norma procesal,..., sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 43/89, 101/90, 6/92 y 105/95, entre otras ). Pero, además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado. La sentencia del mismo Tribunal 211/2001, de 29 de octubre, sienta que "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos como hemos declarado desde la temprana sentencia 9/1982, de 10 de marzo y en su Sentencia 70/2002, de 3 de abril, señala que este Tribunal ha declarado reiteradamente que la vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (por todas, sentencia 114/2000, de 5 de mayo )".

Sentado lo anterior, en el presente caso habrá de concluirse que la ahora recurrente, no se vio privada de defender sus intereses respecto de las costas de la instancia, por cuanto, tal cuestión se configuró como objeto del recurso, como exponía la Audiencia en el Fundamento de Derecho Primero de su Sentencia, pudiendo alegar por tanto cuanto al respecto tuvo por conveniente, ni puede entenderse, por otro lado, que la intervención del Ministerio Fiscal le generase un perjuicio real y efectivo. En primer lugar ni la petición del Ministerio Fiscal en la vista de apelación fue impropia, pese a actuar como apelado, toda vez que su intervención en el proceso viene justificada por su misión como garante de la legalidad, ni, en segundo lugar, su informe puede erigirse como vinculante, ni siquiera como decisivo, a la hora de formar la convicción judicial sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, concretamente, en lo que aquí interesa, en relación con las costas devengadas por la codemandada absuelta.

Por último, tampoco hizo valer la recurrente la infracción procesal que ahora denuncia al tiempo de cometerse, formulando la oportuna protesta en el acto de la vista, por lo que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige como requisito inexcusable que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad, en cuanto a las cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación. Tal carga viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24.1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento -Sentencias del Tribunal Constitucional 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras-.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil suscita la recurrente directamente la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, combatiendo el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia se contiene en la resolución recurrida.

El motivo también se desestima.

Fundamentó la Audiencia su decisión de no imponer las costas devengadas por la mercantil absuelta en primera instancia en la concurrencia de circunstancias excepcionales, concretando las mismas en el hecho de considerarse razonable la llamada al proceso de la mercantil absuelta, al ser ésta la única con la que contrató el actor la prestación de sus servicios, mediante la realización de la correspondiente sesión fotográfica y, también, porque su llamada al proceso atendió a evitar una previsible alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 12 de febrero de 2004, de 5 de julio de 2004, de 20 de diciembre de 2005, y de 9 de marzo de 2007, únicamente es posible la revisión a través del recurso de casación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de los pronunciamientos sobre costas procesales que hayan infringido la regla objetiva del vencimiento establecida en los artículos 523, 710, 873 y 896, quedando, en consecuencia, al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad - sentencias de 20 de abril de 1997, 1 de octubre de 1997, 24 de noviembre de 1998, y 20 de septiembre de 2000 -.

En el presente caso, apreció la Audiencia la concurrencia de circunstancias excepcionales, al objeto de eludir la aplicación del criterio general del vencimiento, en relación con las costas de la entidad codemandada, absuelta en ambas instancias. Tal consideración, por lo expuesto, no puede ser objeto de revisión casacional, una vez cocomprobada la existencia de motivación por la Sala "a quo", razonado sobre la exoneración de las mismas en este caso.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente.

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Rocío Martín Producciones, S.L." frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 4 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a la recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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