STS, 15 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7386
ProcedimientoD. FERNANDO PEREZ ESTEBAN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 201/99/03, interpuesto por D. Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido de la Letrada Dª Iolanda Marty i Matas, contra la sentencia de 24 de Abril de 2003 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 31/02 de dicho Tribunal. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dictó resolución de fecha 13 de Septiembre de 2001 en el Expediente Gubernativo núm. 159/00, instruido al Guardia Civil D. Marcos, imponiendo al encartado la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de falta muy grave prevista el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio., de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución". Recurrida en alzada dicha resolución, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa la confirmó, desestimando el recurso por resolución de 19 de Diciembre de 2001.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el interesado interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que concluyó mediante sentencia de 24 de Abril de 2003, desestimatoria de las pretensiones del actor.

Los hechos que la sentencia declara probados, y que son los mismos que la resolución sanciondora estimó acreditados, son los siguientes:"En el mes de enero de 1999, tal y como declara el expedientado, D. Pedro le hizo entrega de la cantidad de 5.000 pesetas en pago por la tramitación de la documentación necesaria para la obtención del permiso de armas Tipo 'D'.

'Seguidamente con fecha indeterminada pero en todo caso muy próximo al mes de Octubre pasado, el expedientado se dirige al bar que en la localidad de Ciutadilla Lleida tiene Dª Sonia, a la que el expedientado conoce desde hace tiempo, le informa de la situación de caducidad en la que se encuentra el permiso de armas de su marido, y al preguntarle la Sra. Sonia qué deben hacer para regularizar la documentación de su marido, el Guardia Civil Marcos le dice que introduzca en un sobre una cantidad próxima a las 10.000 pesetas, y que se las deje a su nombre en bar de la localidad de Tárrega.

' Ante la extrañeza de la Sra. Sonia por la forma de pedirle el dinero y de entregárselo, se informó de los trámites necesarios para obtener el permiso de armas y el coste de ello, percatándose de que éste era inferior de lo que el expedientado le había solicitado, decidiendo no llevarle el sobre con el dinero al bar y gestionando directamente su marido el permiso de armas."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el demandante en la instancia anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de 3 de Junio de 2003 deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Abogado del Estado, y el primero formaliza su recurso, en tiempo y forma, articulándolo en tres motivos de casación: En el primero, al amparo del art. 88,1º, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución por la indefensión que le ha producido no haberse practicado íntegramente prueba testifical en la forma en que fue admitida; en el segundo, por la vía procesal que autoriza la letra d) del mismo precepto y apartado, se aduce infracción de los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución en relación con el art. 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en que se tipificaron los hechos; y en el tercero, por la misma vía procesal que el anterior, invoca la infracción de los arts. 9.3 y 24.2 de la Constitución por conculcación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, que relaciona con el principio "in dubio pro reo". Suplica a la Sala la estimación de su recurso y que case y anule la recurrida por no ajustarse a Derecho la sanción disciplinaria por ella confirmada.

QUINTO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para su contestación. El legal representante de la Administración se opone a los tres motivos del recurso por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad y solicita de la Sala su desestimación y confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

Por providencia 12 de Julio de 2004, y por necesidades del servicio, se designo nuevo Ponente, en sustitución del anteriormente nombrado, al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pérez Esteban, a quien pasaron las actuaciones para instrucción. Y por Providencia de 15 de Julio de 2004 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la sala necesaria, el día 10 de Noviembre de 2004, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 88,1,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denuncia el recurrente la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto a su derecho a no sufrir indefensión, al no haberse formulado a dos testigos todas las preguntas que la parte había sometido al juicio de pertinencia del Tribunal y que éste había admitido cuando dio lugar a la prueba testifical propuesta por el recurrente.

Del examen de las actuaciones resulta claro que se ha cometido en el contencioso disciplinario esa irregularidad procesal y lo que tenemos que examinar es si dicha irregularidad ha producido a la parte una indefensión material o si, por el contrario, no ha tenido lugar esa indefensión. El Tribunal Constitucional (Ss. 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997 y 186/1998, entre otras) tiene sentado que la indefensión a que se refiere el art. 24.1 C.E. es tan solo aquella que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional. Y lo primero que tenemos que señalar es que la parte denunció esa irregularidad en sus conclusiones sucintas en el proceso contencioso-disciplinario solo en relación a uno de los testigos y respecto a la cuarta pregunta cuya formulación proponía. En este recurso se refiere a tres de las cuatro preguntas propuestas que, ciertamente, no fueron formuladas cuando se evacuó, por exhorto, dicha prueba, pero hace especial hincapié en la cuarta, y a ella en especial se refiere cuando argumenta su relevancia para la resolución del asunto. A lo que hay que añadir que las preguntas segunda y tercera, también omitidas, pues solo se formuló la primera pregunta, quedaron contestadas en las declaraciones prestadas por los testigos en el Expediente Disciplinario, en cuyas declaraciones se ratificaron dichos testigos ante el Juzgado Togado que diligenció aquel exhorto, de manera que no es enteramente exacto que en la declaración que se trata de impugnar no aparezcan contestadas, mediante tales ratificaciones, esas dos cuestiones. Por el contrario, ninguna mención se hace en las aludidas declaraciones ratificadas a la cuarta pregunta, referente al coste aproximado de la renovación de un permiso de armas. Pero de la naturaleza de la pregunta se desprende que la realidad de ese coste, del que seguramente tenían conocimiento los testigos en su condición de Guardias Civiles destinados en la Intervención de Armas, era un dato objetivo que podía recabarse de la misma Unidad a que pertenecía el ahora recurrente, y la propia sentencia, en relación a dicho dato, se atiene a lo manifestado por el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de LLeida, el cual expresó en el Expediente (que constituye prueba a los efectos del contencioso-disciplinario) el importe de esos costes. Dada la índole del dato referido, la irregularidad denunciada no supone un quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que haya producido indefensión para la parte, porque no puede apreciarse la necesaria vinculación entre la trascendencia de la irregularidad y aquel concepto de indefensión material que ha acuñado el Tribunal constitucional y al que acabamos de referirnos, vinculación que hemos exigido en nuestra constante jurisprudencia (Ss. de esta Sala de 17-2-2000, 24-3-2001, 13-9-2002, 20-5-2003 y 20-1-2004, entre otras muchas).

El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Examinemos ahora el tercer motivo del recurso en el que se invoca, al amparo del artículo 88.1º d) de la Ley de la Jurisdicción, la conculcación de la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., que se conecta con el principio "in dubio pro reo".

Aduce la parte que el Tribunal ha efectuado una valoración del acervo probatorio que no se ajusta a criterios razonables ni lógicos y que las dudas surgidas en esa valoración han sido resueltas "en contra del inculpado de forma arbitraria e irrazonable", añadiendo que de las pruebas se desprende la falta del elemento subjetivo necesario para la apreciación de la infracción.

La garantía que representa el derecho invocado, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, como hemos dicho en innumerables ocasiones, sobre la existencia de una actividad probatoria validamente producida, de signo incriminador, y suficiente para desvirtuar esa presunción iuris tantum en relación al hecho punible y a la participación en él del inculpado, según la conocida doctrina constitucional --S.T.C. 169/1990, 134/1991, 131/1997 y 68/1998, entre otras--, y sobre el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, valoración que no puede ser sustituida por la subjetiva de la parte (Ss. T.C. 36/1996, y de este Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1994, 11 de Julio de 2001, 12 de Diciembre de 2001, 10 de Enero de 2001, 4 de Julio de 2002 y 14 de Febrero de 2003, entre muchas otras). Pero lo que alega el recurrente es que esa valoración efectuada por la Sala de instancia no es conforme a las reglas de la lógica, habiendo así llegado a conclusiones irrazonables.

Ciertamente, el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, previsto en el art. 9.3 de la C.E., constituye un límite a la facultad jurisdiccional de libre valoración de la prueba reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación en conciencia de la prueba no ampara las valoraciones arbitrarias e irracionales y, en consecuencia, para entender vulnerada la presunción de inocencia, basta con que el proceso intelectual que ha llevado al Tribunal a la valoración de una prueba como de cargo se aparte claramente de esas reglas de la lógica y la experiencia y pueda, por ello, considerarse irrazonable y arbitrario.

Pero en el caso examinado existe prueba de cargo de signo incriminador y legítimamente obtenida suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuya prueba está constituida por las declaraciones de la Sra. Sonia y del Sr. Pedro, que reúnen los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia de la incriminación que exige una abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Ss. de esta Sala de 2-4-2000 y 3-6-2002 y de la Sala Segunda de 10-10-1997 y 7-5-1998, entre muchas) con la corroboración periférica que representan los datos que suministran las propias declaraciones de los testigos que invoca el recurrente, que si bien es cierto que no tienen constancia de los hechos, dan cuenta de los comentarios que percibieron sobre el cobro de cantidades por el encartado para la tramitación o renovación de las licencias, comentarios que, desde luego, no pueden, por sí mismos, basar la apreciación de la falta, pero que, como acabamos de decir, corroboran las manifestaciones directamente inculpatorias, a las que en forma alguna contradicen dichas declaraciones, como pretende el recurrente. La valoración de la prueba que hizo la Sala no resulta, pues, discorde con las reglas de la experiencia ni de la lógica, y la inferencia del Tribunal sobre el elemento intencional necesario parte de los propios hechos acreditados, pues no puede racionalmente admitirse que el encartado, Guardia Civil destinado en el servicio de Intervención de Armas, al actuar en la forma en que lo hizo desconociera la significación antijurídica de su conducta, dado el conocimiento de sus deberes y obligaciones que imponen las Ordenanzas, tanto generales como particulares, y es exigible a todos los miembros del Cuerpo al que pertenece. Por último, debemos recordar al recurrente que, como hemos dicho en numerosas ocasiones (Ss. de 29-10-97, 15-12-98, 8-2-99, 11-7-01, 10-1-02, 6-2-03 y 14-2-03 y 19-4-04 recogiendo invariable doctrina jurisprudencial anterior ), el principio "in dubio pro reo" no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada (Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, y la arbitrariedad que se invoca solo podría predicarse de una valoración que fuera incongruente con esa duda expresada, porque llevase, a partir de ella, a pronunciamientos perjudiciales para el inculpado.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo, por la vía del apartado d) del número 1º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 9.3 y 25.1 de la Constitución, y del artículo 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en el que fueron tipificados los hechos sancionados.

Pero lejos de argumentar la parte sobre la conculcación de la legalidad en virtud de la calificación jurídica aludida, confirmada por la sentencia de instancia, se limita a insistir en su interpretación de los hechos, distinta de la que llevó a cabo la sentencia y producto de su subjetiva valoración que no puede prevalecer frente a la que en exclusiva corresponde al Tribunal, basada en elementos probatorios suficientes y legítimamente obtenidos para desvirtuar la presunción de inocencia que en principio amparaba al recurrente (Ss. de esta Sala de 25-9-2000, 8-2-2001,26-1-2004 y 25-10-2004, entre otras, además de las antes citadas). Y frente a esos elementos incriminatorios que detalladamente se especifican en la sentencia y a que nos hemos referido al dar respuesta al tercer motivo, carecen de eficacia alguna las consideraciones que la parte aduce en este segundo, como sostén, dice, de la legitimidad de su condena, sobre el "trato esmerado" y el "comportamiento servicial para sus conciudadanos" del recurrente que facilitó "en todo momento la obtención y/o renovación de los permisos correspondiente".

El motivo, y con él todo el recurso, debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/99/2003, formalizado por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia de 24 de Abril de 2003 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 31/02 interpuesto por el interesado, sentencia que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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