STS, 19 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:3205
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente sobre tasación de costas promovido por el procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A. contra la minuta del letrado don Casimiro en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 21/2003, seguido ante esta sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

El incidente se promueve por considerar indebida la minuta y, subsidiariamente, por considerarla excesiva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de cinco de abril de dos mil cuatro, dictada por esta Sección 6ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo de España, en el recurso de casación para unificación de doctrina número 21/2003, dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Primero.- No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª) de treinta de septiembre del dos mil dos, dictada en el proceso número 267/1998. Segundo.- Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente».

SEGUNDO

En ocho de julio del 2004 se practicó por el Secretario de la Sala la correspondiente tasación de costas, cuyo importe asciende a 8.748´38 euros de los cuales 7.879´44 euros corresponden a los honorarios del letrado don Casimiro y el resto a los derechos arancelarios del procurador, Sr. Carlos Ramón (262´94 euros) y al Abogado del Estado (600 euros).

TERCERO

En 27 de julio del 2004, el representante procesal de CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A. asistido de letrado presentó escrito impugnando la minuta del letrado don Casimiro, por indebidas y subsidiariamente por excesivas.

  1. La impugnación por indebidas se fundaba en que a lo largo de todo el procedimiento de instancia seguido ante la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Letrado director designado por el recurrente y ahora recurrido don Luis fue don Francisco Sánchez Muñiz, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo con el número 2,227, conforme consta en todos y cada uno de los escritos presentados de contrario en la instancia, y recoge expresamente la sentencia de 30 de septiembre de 2002 objeto del recurso de casación para unificación de doctrina del que trae causa este incidente. Asimismo, el citado letrado don Francisco Sánchez Muñiz fue el que, siguiendo con la dirección letrada llevada a cabo en dicha instancia, formalizó y suscribió el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A., firmado en Oviedo, a 31 de diciembre de 2002. En consecuencia y dado que ha sido el letrado don Francisco Sánchez Muñiz el que ha continuado con la defensa y dirección letrada de la parte contraria ante esta Sala , a través de su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose acordado la celebración de vista en el presente procedimiento, es por lo que la representación procesal de la mentada sociedad impugnó en su totalidad, por indebida, la minuta del letrado don Casimiro, con número de colegiado en el Colegio de Abogados de Madrid nº 40.724, dado que, conforme a lo expuesto, dicho Letrado no ha tenido participación alguna en la tramitación del presente recurso.

  2. La impugnación por excesivas, que se plantea con carácter subsidiario, se basa en que, perteneciendo el letrado director, Sr. SÁNCHEZ MUÑIZ al Colegio de Abogados de Oviedo, debe aplicarse para el cálculo de la minuta las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales aprobadas por el Colegio de Abogados de Oviedo en 17 de septiembre del 2002, y no las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, por lo que -según razona también- la cuantía de la minuta deberá ascender, en su caso a la cifra de 3.945,19 euros.

CUARTO

Atendiendo el requerimiento que a tal efecto le fue notificado, el letrado minutante presentó sus alegaciones en apoyo de la corrección de la minuta practicada, manifestando lo que consideró oportuno al respecto.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento civil se remitió testimonio de los autos al Colegio de Abogado de Madrid al objeto de que emitiera informe acerca de si deben o no tenerse por excesivos los honorarios minutados por don Casimiro.

SEXTO

En 4 de febrero del 2005 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo el dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Madrid en 31 de enero del 2005, en el que -y en lo que aquí y ahora importa y, sin perjuicio, de transcribir luego las razones que invoca esa corporación- concluía diciendo lo siguiente: «Esta Junta de Gobierno es de dictamen: Que la minuta del Abogado don Casimiro, por importe de siete mil ochocientos setenta y nueve euros, con cuarenta y cuatro céntimos (7.879´44 euros) resulta conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales y principios que los informan más el adicional impuesto sobre el valor añadido, si es que correspondiese el requerimiento a titulo de costas».

SÉPTIMO

Se señaló para debate, votación y fallo la audiencia del día TRECE DE MAYO DEL DOS MIL CINCO, en cuya fecha se procedió a llevar a cabo dichas actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO

Por lo que hace a la impugnación por indebidas hay que decir que este Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre un problema análogo al caso que nos ocupa.

La minuta de que se trata en el incidente de que estamos conociendo aquí, y que firma el letrado don Casimiro, se presenta en un pliego en cuya cabecera aparece impreso un recuadro en cuyo ángulo superior izquierdo figura un dibujo que representa -en diseño esquemático- lo que puede tenerse por la balanza de la justicia; bajo la palabra abogados los siguientes nombres, uno debajo de otro: Gerardo de la Iglesia; Javier García Menéndez; Valeriano R. Bernardo; Francisco Sánchez Muñiz; Hector Vázquez González. En el ángulo superior derecho otro rótulo también impreso en el que se lee esto: Bufete de la Iglesia-G. Menéndez. Abogados CIF.E 33.361.718. Al pie, y también en tipografía impresa la dirección, teléfonos, fax y correo electrónico.

Anotamos también, que el letrado minutante termina sus alegaciones de oposición haciendo constar que, si necesario fuere, no tiene inconveniente en presentar nueva minuta firmada por el letrado Sánchez Muñiz que es el que aparece firmando los escrito como letrado actuante en el pleito.

Estamos, por tanto, ante un asunto que se ha llevado por un despacho de abogados, siendo uno de los abogados integrantes del mismo el que de modo inmediato y directo ha llevado el pleito.

Pues bien en sentencia de este Tribunal Supremo, sala 6ª, sección 3ª, de 14 de marzo del 2005, recurso de casación número 5625/1999, -decidiendo un problema análogo al que aquí se ha planteado, se dijo ya lo siguiente: «Segundo.- Procede desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas promovida en este recurso de casación por el Abogado del Estado, al carecer su formulación de fundamento al no descansar en la vulneración de ningún precepto procesal y no concurrir el presupuesto de aplicación del artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque del examen de las actuaciones se desprende que el escrito de oposición fue suscrito por el Letrado José Vicente Alegre Martínez, como miembro del despacho de Abogados identificado como Bufete Alegre-Falomir, en cuyo papel membrado con la denominación de dicha Entidad aparecen redactados los diferentes escritos, que es el mismo que solicita que se proceda a la correspondiente tasación de costas, de conformidad con el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que ratifica con su firma la minuta profesional, por lo que se aprecia que carece de trascendencia jurídica la presunta irregularidad formal que se denuncia sobre el contraste entre la parte favorecida por el pronunciamiento sobre las costas y la parte promotora de la tasación y acreedora de los honorarios, al deber reconocerse el devengo de las costas impuestas en favor del Letrado minutante, que es quien asume el encargo de la defensa profesional, siendo irrelevante a estos efectos, su integración en un despacho de Abogados».

Esta doctrina es la misma que aquí debemos aplicar, lo que quiere decir que la impugnación por indebidas la rechazamos y así lo declaramos.

TERCERO

En cuanto a la impugnación por excesivas conviene empezar reproduciendo los tres considerandos -el 3ª, el 4º y el 5º- del dictamen del Colegio que fundamentan la conclusión a la que dicha Corporación profesional llega de que la minuta cuestionada no puede tenerse por excesiva. He aquí el texto de esos tres considerandos: «Considerando 3º.- Que por prioridad a establecer otros razonamientos en orden a ratificar tal anunciado parecer; hemos de recordar que, los dictámenes e informes en materia de honorarios que evacua la Iltre. Corporación que administra la Junta de Gobierno que suscribe, en buena lógica, se guían por el Cuerpo de respectivos Criterios que sanciona la misma. Ello es así, toda vez que este Colegio se gobierna, exclusiva y excluyentemente, por tal Cuerpo de Criterios; el cual viene corporativamente aprobado haciendo uso de la autorización contenida en el Estatuto General de la Abogacía, resultando así por ende, el único sobre el que esta Corporación puede dictaminar. Además ello viene invariadamente siendo así, toda vez que, a tenor del artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, el Organo Judicial que conoce de la impugnación de la tasación de costas, debe requerir para que emita informe al Colegio de Abogados del lugar donde se desarrolle el proceso. Dicho sea sin perjuicio de los pactos o criterios de minutación de referencia que, entre el Letrado y su cliente, pudieran libremente adoptarse en orden al cálculo y giro de las minutas que pudieran corresponder, a la vista de la relación entre Letrado y cliente. Considerando 4º.- Que una vez sentado lo que antecede, y que daría ya respuesta al alegato a partir del que se construye sustancialmente la tacha de los honorarios; observamos que la base de cálculo anudada a la cuantificación de los honorarios (expresamente reflejada en la minuta, integrada por la diferencia entre el justiprecio perseguido por la entidad accionante y el ulteriormente obtenido por el administrado recurrido en casación, y fijada en 82.999´18 euros) no resulta polémica entre las partes al enfrentarse ahora por las costas (siendo incluso implícitamente asumida por la impugnante, que la emplea para sus cálculos alternativos). A partir de ello, observamos además, y en particular, que la minuta refutada se muestra ponderada en objetiva y sustancial coincidencia con el resultado que arroja el marco de criterios orientativos al caso, integrado por el cuerpo de los sancionados por esta Corporación en fecha 24 de julio de 2001. Considerando 5º.- Que con ello, con la objetivable subsunción de los honorarios en lo que marcan las imparciales pautas y baremos corporativos: quedaría apriorística y suficientemente acatado el tenor y sentido de lo ya prevenido en la Disposición General cuarta de las Normas de 1998, y que en todo caso, reitera hoy la redacción de la Disposición General primera, párrafo 3, apartado B, de los actuales Criterios: advirtiendo sobre la conveniencia de estar a criterios de morigeración y ecuanimidad en la minutación a trasladar a título de costas, y a la parte, pues, que no ha escogido para su propia defensa al profesional minutante. Y una vez sopesados corporativamente los factores de la efectiva extensión y enjundia del trabajo valorado, y lo que supone que, el mismo, gire alrededor de recurso extraordinario, con motivos tasados de revisión del fallo combatido, siendo de resaltar lo delicado y complejo de la técnica procesa para la intervención en tal clase de recurso, necesitada de profusos conocimientos y pericia profesionales (máxime, reconduciéndose el debate casacional por modalidad cualificada y en particular dificultosa, cual es la de unificación de criterios jurisprudenciales, y de cuya enjundia constituyen aquí buen reflejo las reflexiones que efectúa la fundamentación introductoria de la sentencia que nos atañe); siendo así circunstancias que, per se, han de incidir y pesar en la minutación: debemos ya concluir que, los honorarios dictaminados, se revelan como suficientemente sopesados, y como ajustados a las objetivas directrices corporativas, no resultando en definitiva tributarios de la calificación de inmoderados».

Como puede verse, el Colegio de Abogados de Madrid ha dado respuesta, más que suficiente, a las alegaciones manejadas por la representación procesal de CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A. Y como, además, y esto por lo que respecta a qué normas deben aplicarse, si las del Colegio de Madrid o las del Oviedo, la solución propugnada por el Colegio dictaminante es la correcta, y es la que viene aplicando también este Tribunal Supremo, incluso en un recurso como el de casación para unificación de doctrina que es el recurso que motiva la minuta presentada y la tasación resultante; un proceso que es bifásico, con una primera fase de admisión ante el Tribunal de instancia y otra posterior ante el Tribunal Supremo que es quien dicta sentencia; y por eso, es el Colegio correspondiente al Tribunal que dicta sentencia quien debe dictaminar y conforme a sus propias normas.

Por todo lo cual, también la impugnación por excesivas debemos rechazarla y así lo declaramos.

CUARTO

En cuanto a las costas de este incidente, y habida cuenta que la impugnación de la minuta del letrado don Gerardo de la Iglesia que formalizó CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A. ha sido totalmente desestimada, debemos imponerlas a dicha sociedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 246.3, párrafo segundo, inciso primero de la Ley 1/2000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y en uso de la potestad que nos confiere el artículo 239.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, fijamos como límite máximo de las mismas la cifra de trescientos euros, en lo que hace a los honorarios de abogado, y sin que proceda hacer un pronunciamiento análogo en cuanto a los derechos arancelarios del procurador

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas y también por excesivas formalizado por CINTURÓN VERDE DE OVIEDO S.A. de la minuta presentada por el letrado don Casimiro en el incidente de tasación de costas del recurso de casación para unificación de doctrina 21/2003, confirmando en su integridad la realizada por el Secretario de esta sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Segundo

Imponemos las costas de este incidente a la Sociedad anónima recurrente hasta un límite máximo de trescientos euros, en lo que respecta a los honorarios del abogado minutante, y sin que proceda hacer un prounciamiento análogo en cuanto a los derechos arancelarios del procurador.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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