STS, 23 de Julio de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:5645
Número de Recurso8160/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - INCIDENTE TASACION DE COSTAS??
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

VISTA la impugnación de costas indebidas y excesivas promovida por la representación procesal de "BRISA 21, S.L." en el recurso de casación nº 8160/1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso de casación nº 8160/1999 interpuesto por la representación procesal de Brisa 21, S.L. fue inadmitido por auto de 22 de enero de 2001, previa audiencia de las partes, habiendo formulado alegaciones de inadmisibilidad el Ayuntamiento de Rota (Cádiz), representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por la Letrada Municipal Dña. Remedios , en cumplimiento del traslado conferido por providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Con fecha 6 de septiembre de 2001, a instancia de la representación procesal del Ayuntamiento de Rota fue practicada la tasación de costas, en la que se incluyó la minuta de honorarios de la Letrada del Ayuntamiento de Rota por importe de 90.000 pts.

TERCERO

La representación procesal de "Brisa 21, S.L" impugna por indebida y excesiva la minuta de la Letrada Sra. Remedios . Los motivos por los que la considera indebida son los siguientes: 1º) no haberse realizado de conformidad con las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, 2º) falta de invocación de la norma sobre honorarios mínimos y del Colegio de Abogados concreto que han servido de base a dicha minuta; 3º) inexistencia de detalle de las actuaciones minutadas, lo que supone infracción del art. 243.2 de la L.E.Civil, y 4º) inexistencia de actuaciones profesionales de la Letrada minutante a cuyo pago esté obligada la impugnante.

CUARTO

A la impugnación se ha opuesto la representación procesal del Ayuntamiento de Rota. Alega, en síntesis: que en su condición de Letrada Municipal no está obligada a colegiarse; que aunque haya incurrido en el error de aplicar las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Andalucía, en lugar de las del Colegio de Madrid, ello no impide que los honorarios se deban; que, de acuerdo con las SSTS que cita (de 18 de enero y 8 de febrero 2000), los Letrados, al presentar sus honorarios, no es preceptivo hacerlo con alusión específica a los cálculos y bases de esas normas; y que considera más ajustada a la equidad la cantidad de 30.000 pts. por la única actuación profesional que ha llevado a cabo.

QUINTO

En su preceptivo dictamen, el Colegio de Abogados de Madrid considera que es conforme a los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales la suma de 180,30 euros como importe de la minuta de la Letrada Sra. Remedios

SEXTO

La Sra. Secretaria de esta Sala manifiesta (en su escrito de 24 de junio de 2002) que "en el supuesto de que la Sala no considere indebida la partida impugnada, la citada partida debería minorarse a la cantidad de 180,30 euros, de conformidad con el escrito presentado por el Letrado minutante, coincidente, a su vez, con el informe del Colegio de Abogados".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 16 de julio de 2002 se señaló el día 22 de julio de 2002 para deliberación y fallo de este incidente, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La minuta de honorarios por importe de 30.000 pts. (180,30 euros) girada por la Letrada Municipal del Ayuntamiento de Rota es debida porque responde a una actuación profesional efectivamente realizada, consistente en la formulación del escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad anónima impugnante, alegación deducida en cumplimiento del traslado conferido por la providencia de esta Sala a que se ha hecho referencia en antecedentes. Ninguno de los motivos de la impugnación puede ser acogido. Los dos primeros, porque las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid no son, como su propio nombre indica, de preceptiva cita ni de obligado cumplimiento, de suerte que su no invocación no convierte en indebidos unos honorarios que responden al trabajo realmente desplegado por la Letrada minutante. El tercero (no detallar la actuación llevada a cabo) porque la minuta, al referirse textualmente a "la intervención profesional ante la Sala del Tribunal Supremo", está refiriéndose implícitamente, en términos que no dejan lugar a ninguna duda generadora de indefensión, a la única y exclusiva actuación desarrollada, por la que primero se minutó una cantidad, que luego ha sido reducida. Y el cuarto porque sí hay actuación profesional del Letrado minutante, cuyo pago ha sido impuesto a la parte recurrente por el auto de inadmisión. Además, coincidiendo con el Dictamen del Colegio de Abogados de Madrid y lo manifestado por la Sra. Secretaria de esta Sala, el importe de dicha minuta no es excesivo por corresponder a la actuación profesional llevada a cabo, justamente retribuida en esa cuantía. Por todo ello, procede desestimar esta impugnación sin condena en costas, ex art. 139.1 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimar la impugnación por honorarios indebidos y excesivos promovida en este recurso de casación nº 8160/1999 por la representación procesal de "BRISA 21, S.L." en relación con los honorarios por importe de 180,30 euros correspondientes a la actuación profesional de la Letrada Doña Remedios . Sin imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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