STS, 25 de Febrero de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:1288
Número de Recurso889/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 889/1995, interpuesto por el procurador don Felipe Ramos Arroyo, en representación del DON Julián , con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 644/1994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de octubre de 1994 y recaída en los recursos acumulados números 733/1992 y 1.159/1992, sobre sanción en materia de transportes; habiendo comparecido como parte recurrida la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE, representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 31 de octubre de 2001 dictó en casación sentencia en la que se pronunció el siguiente FALLO: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 889/1995, interpuesto por DON Julián contra la sentencia nº 644/1994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de octubre de 1994 y recaída en los recursos acumulados números 733/1992 y 1.159/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo".

SEGUNDO

El 7 de diciembre de 2001 el procurador don Enrique Sorribes Torra presentó minuta de honorarios devengados por la letrada de la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE (doña Gabriela ), por un importe total de 218.400 pesetas, en conceptos de "trámite de instrucción (25%)" (54.600 pesetas) y "redacción del escrito de oposición al recurso (75%)" (163.800 pesetas).

TERCERO

En fecha 13 de diciembre de 2001 se practicó por el Sr. Secretario de esta Sala y Sección la tasación de costas en la que, respecto a los honorarios de la letrada presentados, se excluyó el concepto de "trámite de instrucción" y se redujo el importe total de la minuta de la cantidad de 163.800 pesetas.

CUARTO

Por DON Julián se presentó escrito en fecha 28 de diciembre de 2001 en el que se impugnó, por indebidos, los honorarios del letrado de la parte adversa, incluidos en la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sala.

QUINTO

Dado traslado a la parte recurrida, por la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE se evacuó el trámite conferido en fecha 14 de enero de 2002, mediante escrito en el que suplicó a la Sala se desestimación la impugnación realizada de contrario por considerarse los honorarios de referencia debidos y correctos.

SEXTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2002 se señaló para la votación y fallo del presente incidente el día 21 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente impugna la tasación de costas en el extremo referente a la minuta del letrado de la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE, por considerarla no ajustada a Derecho, con base en que, al tratarse de letrado miembro del funcionariado o bien personal contratado por la Administración y, estando, por lo tanto en nómina de dicha Entidad, su intervención no le ha irrogado a ésta costo alguno, ya que el letrado, de no haber asumido la defensa en el recurso, hubiese realizado otras funciones letradas en el seno de aquélla y, en cualquier caso, la misma le habría abonado la cantidad que le correspondía en virtud de las relaciones bilaterales de naturaleza laboral o cuasilaboral que existen entre ambos.

SEGUNDO

En constante y reiterada jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 23 de enero, 13 de febrero, 1 de marzo y 27 de abril de 2001) se ha dicho por esta Sala que: «[...] interesa precisar que el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulador de la representación y defensa del Estado y demás Entes públicos, dispone en su apartado segundo que "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda". La defensa, pues, tanto de las Comunidades Autónomas como de los Entes Locales puede encomendarse a los Letrados de los servicios jurídicos de las mismas, como ocurre en el presente caso, o a un Letrado colegiado, lo que repercute, aparte de otras cuestiones que ahora no interesan, tanto en la forma de intervención como, en su caso, en el sistema de percepción de los honorarios de dichos profesionales en caso de condena en costas, sometidos, en consecuencia, a reglas distintas, de tal modo que el ingreso de los honorarios por dicho concepto devengados por la Administración no constituyen retribución funcionarial, sino ingresos en las Arcas del Tesoro. »

La anterior jurisprudencia es perfectamente aplicable a las demás administraciones públicas, que no tienen que ser discriminadas con respecto a la General del Estado. Y es que, siendo la condena en costas una forma de evitar la pérdida patrimonial que puede experimentar la parte ganadora si hubiera de abonar la minuta de su letrado, tratándose de administraciones públicas que ocupan en su defensa en juicio a letrados de sus servicios jurídicos, unidos a ellas por una relación funcionarial o contractual, el abono de las costas tiene por finalidad compensar, no al letrado, sino al ente público, la dedicación de tiempo y trabajo que se invirtió en la defensa de un recurso entablado contra ella, que no prosperó y que si no hubiera sido interpuesto, no hubiese requerido tal actividad, que indudablemente posee un valor crematístico.

TERCERO

Procede, en consecuencia, rechazar la presente impugnación que por indebidas se ha realizado de los honorarios presentados por la letrada que actuó en defensa de la ENTIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTES; sin expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas que ha efectuado DON Julián , debiendo considerarse debida la minuta de la letrada doña Gabriela que actuó en defensa de la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE; sin expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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