STS, 12 de Mayo de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:3914
Número de Recurso2620/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. L.D.D.F., en nombre y representación de D.M.U.O.

frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de Mayo de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 3038/97, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Guipúzcoa de fecha 1 de Julio de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por D.M.U.O., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre revisión de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- El día 1 de Julio de 1997, el Juzgado de lo Social número 4 de Guipuzcoa, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D.M.U.O., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre revisión de pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero.- El actorD.M.U.O., nacido el 12 de Enero de 1925, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº

----------. SEGUNDO.- En fecha 26 de Febrero de 1990 se le reconoce al actor pensión de jubilación del Régimén General por importe de 178.157 pesetas mensuales. El actor no indicó en la solicitud tramitada su proyecto de solicitar ninguna otra pensión. Tercero.- En el mes de junio de 1991 el Banco de Datos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a porta la información de la existencia de otra pensión a favor del actor y a cargo de MUNPAL, por importe de 168.267 pesetas. Cuarto.- Como consecuencia de un expediente de revisión de actos declarativos de derechos, iniciado a finales de 1991, las pensiones del Insituto Nacional de la Seguridad Social y MUNPAL, percibidas por el actor, fueron reducidas al sobrepasar el tope máximo vigente para las pensiones públicas. Así mismo, por esta razón se procedió a descontar mensualmente de una y otra pensión, cantidades en concepto de prestaciones percibidas indebidamente. Quinto.- El 5 de Julio de 1993, el actor sólicitó y obtuvo de "Osakidetza"

(Resolución del Director General de "Osakidetza" nº 1007/93) la concesión de un complemento de pensión, en base al artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, por importe de 31.855 pesetas, con efectos desde el 5 de Abril de 1993. No encontrándose el actor conforme con la fecha de efectos aplicada, planteó Reclamación Previa, desestimada por "Osakidetza" a través de escrito de 5 de marzo de 1995. Sexto.- Por solicitud del Instituto Nacional de la Seguridad Social, "Osakidetza", en fecha 27 de octubre de 1995 emitió un certificado relativo a la percepción por el hoy actor de un complemento de pensión, no revalorizable, de 31.855 pesetas. Séptimo.- En abril de 1996, se procedió a reducir al actor la pensión abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Octavo.- Mediante resolución de fecha 4 de julio de 1996, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamó al hoy actor, en concepto de percepciones indebidas por el período comprendido entre abril de 1991 y el 31 de marzo de 1996, la cantidad de 1.457.848 pesetas. El demandante presentó alegaciones en fecha 27 de noviembre de 1996. Por escrito de 18 de diciembre de 1996, se ratifica la resolición precitada. Noveno.- En fecha 30 de enero de 1997, el actor interpuso Reclamación Previa, desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4 de febrero de 1997. El día 19 de marzo de 1997 el actor interpuso Reclamación Previa ante el Director General de "Osakidetza", tácitamente desestimada.". Y como parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Mariano U.O. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y "

Osakidetza", en reclamación sobre pensión, confirmando las Resoluciones Administrativas, sobre la cuantía de 902.179 pesetas, y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mariano U.O. frente a la sentencia de 1 de Julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipuzcoa en procedimiento sobre prestación instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y el Servicio Vasco de Salud, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de marzo de 1998

(recurso número 2539/97) y 17 de febrero de 1998 (recurso 1976/97).

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor solicita en la demanda que se dicte sentencia "por la que se condene al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social a anular y dejar sin efecto la resolución sobre revisión de la pensión de jubilación ... así como todas aquellas que traen causa en ella, y, subsidiariamente, para el supuesto de que dicha pretensión no fuere estimada, declarar que, en ningún caso, procede revisar la pensión de jubilación concedida por el INSS al actor, condenando a Osakidetza a reducir únicamente el complemento de pensión abonado por dicho organismo, totalmente o en la medida necesaria para que la cuantía de éste sumada a la de la pensión de jubilación, abonada por el INSS, no supere los límites establecidos para las pensiones en la ley de presupuestos, limitando, por otro lado y en cualquier caso, la devolución o reintegro de las cantidades percibidas por el actor al período correspondiente a los tres últimos meses anteriores".

La sentencia de instancia desestimó la demanda y recurrida en suplicación fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Esta sentencia argumenta para desestimar el recurso en relación a la pretensión principal, que "la entidad gestora no prodeció a efectuar una revisión de un acto declarativo de derechos, sino que, tras constatar la percepción de pensiones en cuantía indebida por parte de la ahora demandante, se limitó a practicar las reducciones oportunas y a reclamar la correspondiente devolución, aplicando la normativa reguladora de la concurrencia de pensiones públicas, por lo que no es necesario que acudiera ante el Juzgado de lo Social, puesto que la cuestión no se centra en la revocación de una pensi

ón reconocida sino en un problema aritmético de gestión automática". Por su parte, la desestimación del recurso en cuanto al pedimento de que se retrotrayesen los efectos del reintegro a los tres últimos meses fué desestimado, se fundamenta en que "si bien no existe dato alguno que permita dudar de la buena fe del demandante por haber ocultado algún hecho a la entidad gestora, ha de tenerse presente que esta última no actuó negligentemente, esto es, no demoró injustificadamente la verificación de la concurrencia de pensiones y la petición de reintegro de lo indebidamente percibido por el beneficiario".

Son hechos probados y no discutidos "Séptimo.- En abril de 1996, se procedió a reducir al actor la pensión abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Octavo.- Mediante resolución de fecha 4 de julio de 1996, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamó al hoy actor, en concepto de percepciones indebidas por el período comprendido entre abril de 1991 y el 31 de marzo de 1996, la cantidad de 1.457.848 pesetas."

Contra la sentencia de suplicación se interpuso el presente recurso de casación para unificación de doctrina, articulando al efecto dos motivos y, solicitando se dicte sentencia "por la que se declare nula la resolución del INSS, de fecha 4 de julio de 1996, por las que se requeria de pago al recurrente de las cantidades indebidamente percibidas, y, subsidiariamente, dejar sin efecto la resolución dictada por el INSS, solicitando o requiriendo el reintegro de las prestaciones indebidas del período comprendido entre abril de 1991 y 1l 31 de marzo de 1996, así como las que de la misma traen causa, y declarar que el reintegro de las mismas debe limitarse a los tres meses anteriores a la notificación de la iniciación del expediente".

En el primero de los motivos, denuncia infracción artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto exige que la entidad gestora tenga que presentar demanda para instar el reintegro de lo cobrado indebidamente, ya que el artículo 41.4 de la Ley 39/1992 y las disposiciones equivalentes de las anteriores y posteriores leyes de presupuestos generales del Estado, no facultan a la entidad para hacerlo de oficio, y, elige como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de marzo de 1998. En el segundo motivo, sin concretar infracción de precepto legal alguno, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la de la misma Sala de 17 de febrero de 1998 (recurso 1976/97), en cuanto al período temporal de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

SEGUNDO.- Sobre el primer motivo, las sentencias en contraste ante supuestos análogos -resolución de la entidad gestora que al regularizar las pensiones por sobrepasar los topes legales máximos, declara indebida la percepción de deterinadas cantidades y reclama su reintegro-, recaen pronunciamientos opuestos, pues mientras la sentencia recurrida entiende que se pueden practicar las reducciones oportunas y reclamar directamente la correspondiente devolución aplicando la normativa reguladora de la concurrencia de pensiones públicas, en cambio en la de contraste, se indica, que si bien la entidad gestora está facultada para llevar a cabo de oficio la acomodación de la cuantía de la pensión que abona, no tiene idénticas facultades en lo que atañe al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, sino que está obligada a formular la pertinente demanda ante los Tribunales de Justicia. Con lo que se cumplen los requisitos de identidad y contradicción a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- La denunciada infracción de los artículos 145.1 de la Ley de Procedimiento de Procedimiento Laboral y el 41.4 de la Ley 39/1992 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1993, merece favorable acogida a tenor de la doctrina sentada por la sentencia de este Tribunal de 10 de febrero de 1997 (recurso 3311/1995), dictada en Sala General y, que fué aplicada ante supuesto igual al de autos en sentencia de la Sala Cuarta de 11 de octubre de 1999 (recurso 2033/1998). Esta doctrina parte de que los preceptos cuya infracción se denunciaba,

"recogen una norma limitativa de carácter imperativo y de ineludible cumplimiento, y por ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social (así como cualquier otra entidad u organismo que lleve a cabo el pago de una pensión pública) está obligado a velar por el exacto cumplimiento de la misma y por lograr su más completa aplicación y efectividad, ostentando plenas facultades para, en el momento en que esta entidad gestora se percate de que un determinado pensionista recibe unas prestaciones que sobrepasan el límite legalmente marcado para ese año, adoptar las medidas pertinentes a fin de que las cantidades que se abonen al mismo a partir de ese momento se ajuste a estos límites que la ley impone".

A ello añaden las sentencias citadas, respecto al reintegro de lo indebidamente percibido -que es la cuestión que con carácter principal plantea el recurso-, que "la conclusión que se acaba de exponer, según la que el INSS está facultado para llevar a cabo de oficio la acomodación de la cuantía de la pensión que él abona a los límites máximos fijados en las leyes de presupuestos, no significa, de ningún modo, que dicha entidad gestora tenga idénticas facultades en lo que atañe al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por tal causa por el pensionista de que se trate; puesto que, en lo que se refiere a este reintegro tal organismo no puede, en principio, exigirlo de forma imperativa al perceptor de aquellas sumas que se consideran indebidamente cobradas, sino que está obligado a formular ante los Tribunales de Justicia la pertinente demanda en solicitud de que se le devuelvan estas cantidades, siendo estos Tribunales quienes decidirán tal cuestión.- Esto es claro, por cuanto que el número cuatro del art. 41 de la Ley 39/1992 (y las disposiciones equivalentes de las anteriores y posteriores leyes de presupuestos generales del Estado) limita la posibilidad de que la entidad gestora exija el reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de las pensiones públicas, a las situaciones de "regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos" que se recogen en los dos primeros párrafos de este número cuatro del art.

CUARTO.- A tenor de la citada y unificada doctrina, ha ser aceptada la nulidad interesada en la demanda y en el recurso, contra la Resolución del INSS de 4 de julio de 1996 reclamando en concepto de percepciones indebidas por el periodo comprendido entre abril de 1991 y 31 de marzo de 1996, la cantidad 1.457.848 pesetas, lo que determina la estimación del recurso, sin entrar en el estudio del motivo formulado con carácter subsidiario.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D.L.D.D.F., en nombre y representación de D.M.U.O., frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de Mayo de 1998, que casamos y anulamos, y, en consecuencia, resolviendo en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y estimamos en parte la demanda y declaramos la nulidad de la resolución del INSS de fecha 4 de julio de 1996, sin perjuicio de las acciones de que puede estar asistida la entidad gestora para instar la devolución de cantidad en la vía judicial, condenando a dicho organismo a estar y pasar por tal declaración, con absolución de la codemandada y sin que proceda imposición de costas.

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