STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso4022/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por Letrado , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 27 de octubre de 1995 en el recurso de suplicación 1389/1994 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Avilés, de fecha 22 de marzo de 1994, recaída en procedimiento 1414/93 sobre revisión de pensión y reintegro de prestaciones instado por DON Casimiro, personado como recurrido representado por el Procurador Don Francisco Abajo Abril y defendido por Letrado contra el citado recurrente y Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Dos de Avilés dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1994, que contiene el siguiente pronunciamiento."FALLO.- Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Casimirocontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INNS) y la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. (ENSIDESA) y estimando parcialmente la reconvención formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra D. Casimirodeclaro que la pensión de invalidez que el actor debe percibir en mil novecientos noventa y tres con cargo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) ha de ser de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESETAS MENSUALES (197.162 PTS); y limito el plazo temporal de reintegro de la cantidad indebidamente percibida por el actor-reconvenido a los tres meses anteriores a la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictada el doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

Como consecuencia condeno al actor-reconvenido y al demandado-reconviniente a cumplir las anteriores declaraciones en lo que les afecte, debiendo aquel satisfacer a la entidad gestora por el concepto de prestaciones indebidas la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS CUATRO PESETAS (73.304 PTS) y correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) abonar al actor con efectos de uno de agosto de mil novecientos noventa y tres la diferencia entre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESETAS (197.162 pts) que el demandante ha de percibir en mil novecientos noventa y tres y la de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIEN PESETAS (193.100 PTS) que a partir de la fecha antes dictada la paga la entidad gestora.

Y absuelvo a La Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA)."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante, nacido el 3 de marzo de 1928 y afiliado a la Seguridad Social con el nº 33/21.719, presto servicios para ENSIDESA hasta que cesó tras reconocerle el INSS una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir desde el 3-5-1988 una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 173.821 Pts cuyo importe inicial fue objeto de revalorización anual hasta quedar fijado para 1992 en la cantidad mensual de 221.930 Pts que se mantuvo en 1993. 2º.- El demandante, como consecuencia del reconocimiento de la invalidez permanente, ha venido percibiendo ademas un complemento económico a cargo de ENSIDESA cuyo importe anual es de 677.380 pts, distribuido en 14 pagas (48.384 pts mensuales). Dicho complemento, por serle al actor aplicable en ENSIDESA el régimen del "personal fuera de convenio" es revisable en función del incremento de la pensión y la evolución de los, salarios del personal activo, si bien al menos durante los últimos tres años su cuantía ha permanecido invariable. 3º.- El INSS, mediante resolución dictada el 12-7-1993, minoró la pensión de invalidez del actor, inicialmente fijada para 1993 en el mismo importe que para 1992, hasta la cantidad de 193.100 pts mensuales y con efectos desde el mes de agosto.

La minoración fue realizada con el objeto de que adicionando el importe de la pensión revisada al del complemento empresarial no, se superara el limite máximo para las pensiones publicas en 1993, que es de 245.546 Pts.

El INSS, ademas, reclamo al demandante la cantidad de 2.567.124 pts en concepto de percepciones indebidas durante el periodo comprendido entre el 1-8-1988 y el 21-7-1993, según el desglose siguiente:

Cobro al mes Debió cobrar Exceso

1.988.....173.821.- 139.566.- 205.530.-

1.989.....183.903.- 145.216.- 541.618.-

1.990.....196.777.- 158.768.- 532.126.-

1.991.....209.962.- 172.648.- 522.396.-

1.992.....221.930.- 183.729.- 534.814.-

1.993.....221.930.- 193.100.- 230.640.-

Total percepciones indebidas....2.567.124.-

4º.- La reclamación previa del demandante, presentada el 19-8-1993 fue desestimada el 20-10-1993 por resolución en que la Entidad Gestora ademas de explicitar los criterios revisorios que aplica desde el señalamiento inicial de la pensión del actor, anuncio su propósito de reconvenir en el proceso judicial que el actor entablara, por la cantidad indicada de 2.567.124 Pts".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias lo resolvió por sentencia de fecha 27 de octubre de 1.995. que dejo inalterados los hechos probados por la de instancia y contiene la siguiente parte dispositiva. FALLAMOS ".- Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Casimirocontra dicho recurrente y la empresa Ensidesa sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de esta Sala del Tribunal Supremo, recaída en recurso de unificación de doctrina de 3 de mayo de 1995 en cuanto al particular relativo al plazo a que ha de extenderse la obligación de reintegro; B) Infringe los artículos 1966 del Código Civil y 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedo incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida personada y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 15 de julio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor percibía, desde el 3 de mayo de 1.988 una pensión por incapacidad permanente absoluta, de la Seguridad Social; y un complemento a cargo de la empresa pública - ENSIDESA - en la que prestó servicios. El I.N.S.S. en resolución de 12 de julio de 1993 - confirmada tras reclamación previa - revisó la pensión que entonces era (como durante 1992) de 221.930 pesetas mensuales en catorce pagas y la fijó en 193.100 pesetas; indicando las minoraciones en su criterio procedentes en cada uno de los años de percepción de la misma y anunciando su propósito de reconvenir - en caso de impugnación judicial - por la cantidad de 2.567.124 que adeuda. La demanda postuló como pretensión principal la nulidad de las resoluciones y, subsidiariamente que se rectifique la minoración realizada por la Gestora; y, en todo caso, que el exceso mensual resultante no tenga sino retroacción máxima de tres meses. La sentencia de instancia, dictada el 22 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social número Dos de Avilés, estima parcialmente tanto la demanda como la reconvención - que fue formulada según lo anunciado -; razona que no es correcta la minoración hecha por la Gestora en cuanto a los años 1992 y 1993, estableciendo la cuantía de la pensión de aquel en 185.247 pesetas y de éste en 197.162 pesetas respectivamente (no las de 183.729 y 193.100 que había fijado el I.N.S.S.); y limita el plazo temporal de reintegro de lo indebidamente percibido por el actor a los tres meses anteriores a la fecha de la resolución del Instituto; condenando, en consecuencia a tales fundamentos, a ambas partes. Interpuesto recurso de suplicación por el I.N.S.S., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias lo resolvió por sentencia de fecha 27 de octubre de 1995 - que es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina - confirmando la de instancia.

SEGUNDO

El recurso del I.N.S.S. que nos ocupa, tanto en su preparación como en su interposición, se circunscribe a impugnar el pronunciamiento relativo al plazo de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, sosteniendo que la devolución ha de alcanzar al periodo de cinco años anteriores a la resolución; que la sentencia recurrida es contradictoria con la de esta Sala del Tribunal Supremo (recaída en recurso para la unificación de doctrina) de 3 de mayo de 1995, infringe los artículos 1.966 del Código Civil y 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social y quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

La contradicción entre sentencias, que es presupuesto o requisito de recurribilidad en la casación para la unificación de doctrina según lo establece el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, concurre en el presente caso: entre la sentencia recurrida y la que como contraria se ha invocado y dejado documentada, es decir la de esta Sala de 3 de mayo de 1995 ya citada, concurren todas las circunstancias que la norma legal dicha especifica, resultando inadmisible lo alegado en su impugnación por la parte recurrida: es absolutamente intranscendente que las pensiones de la Seguridad Social sean en un caso de invalidez permanente y en otro caso de jubilación, pues, lo que importa es su común naturaleza de pensión pública; y también la sentencia contraria da por constatado el dato factico de que la empresa que satisface el complemento de aquellos (es la misma en ambas) vino facilitando información al Banco de Datos de las Pensiones Publicas desde el 1987. Como la recurrente, ademas ha observado las exigencias formales que imponen los artículos 219 y 222 de la Ley de Procedimiento citada, procede resolver sobre el fondo del recurso

CUARTO

El tema planteado ha sido tratado por la reciente sentencia de esta Sala, convocada en Pleno como General, de 24 de septiembre de 1996, con la finalidad de armonizar - coordinandolas - las no siempre coincidentes interpretaciones jurisprudenciales que se habían producido hasta ahora y que en ella se dejan apuntadas, para establecer doctrina con mayor rigor unificadora, que es a la que ahora hemos de atenernos. Precisa dicha resolución ante todo, como regla general en cuanto al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas que es el plazo de cinco años el que ha de regir; pero insiste en las dos excepciones de dicha regla que se ha aplicado por analogía con lo que previene el artículo 54-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 para estar al plazo de tres meses, a saber: de una parte, los supuestos sobrevenidos como consecuencia del cambio en la general interpretación de determinadas normas, cual lo es el de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública; y de la otra, aquellos en que deben ponderarse tanto la conducta adoptada por el beneficiario como la actuación del organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Respecto a esta segunda excepción, puntualiza que tiene en cuenta, por una parte el principio de buena fe y por otra los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario; y explicita divergencias interpretativas, cuya clave decisoria reside en excluir aquellos supuestos en que la aplicación del límite de los cinco años conduciria a resultados contrarios a la equidad.

En resumen, afirma, la repetida segunda excepción queda definida por la necesaria concurrencia de dos requisitos: demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario. Y puntualiza que la demora es un dato objetivo, que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la Gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación; y que se trata, en consecuencia, de retraso comprobado, manifiesto y significativo que ha de valorarse en el marco de una gestión social afectante a prestaciones dedicadas a cubrir situaciones de necesidad. Y, en relación con el requisito de la buena fe del beneficiario, que esta ha de ser inequívoca y supone el cumplimiento por el mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora, - que será la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso el incumplimiento de las mismas. Sin perjuicio de puntuales casos, sobre todo en los derivados de situaciones sobrevenidas, en que pueda normalmente exigirse acción positiva del beneficiario que deberá informar a la gestora de las nuevas circunstancias; a salvo de aquellos en que la complejidad de la regulación suponga que sea inadecuado y extremadamente penoso el traslado al beneficiario de tal exigencia.

QUINTO

Aplicando la doctrina (que sintetizamos sin perjuicio de dar reproducida en su integridad la citada sentencia de 24 de septiembre del año en curso) al caso que nos ocupa, se impone la desestimación del presente recurso. Concurre actuación de buena fe del beneficiario, al que en ningún momento se ha imputado falta de cumplimiento de su obligación de informar al organismo gestor recurrente sobre sus percepciones; y se constata un retraso injustificado de dicho organismo en la regularización de la situación - que, además, efectuó erróneamente - ante la existencia de una información puntual de la entidad que realizaba el pago de la pensión recurrente. Y no es razonable exigir mayor diligencia al beneficiario, porque estamos ante concurrencia de percepciones en la que la consideración del complemento a cargo de la empresa ha sido cuestión controvertida inicialmente hasta que sobre el particular se produjo la unificación de doctrina, como señala la sentencia de 3 de abril de 1995, que cita la que nos sirve de precedente para finalizar con argumento que aquí también hace al caso. .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias con fecha 27 de octubre de 1995 al resolver el recurso de suplicación nº 1389/94, seguido en actuaciones sobre revisión de pensión y reintegro de prestaciones instado por DON Casimirocontra el recurrente y Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. ( ENSIDESA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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