STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4896/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia de fecha 23-octubre-1998 (rollo 945/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario Don Rodrigocontra la sentencia de 28-enero-1998 (autos 572/97), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de la Entidad Gestora ahora recurrente frente al referido beneficiario y la empresa "EMPRESA NACIONAL SIDEROMETALÚRGICA, S.A." (ENSIDESA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El codemandado Rodrigo, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, vino prestando sus servicios para la empresa ENSIDESA, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos económicos de 1 de agosto de 1.991. La pensión reconocida inicialmente por la Seguridad Social fue de 150.000 pts. mensuales. 2º.- El beneficiario pertenecía al personal denominado 'Fuera de Convenio' de la empresa demandada, causando baja como consecuencia de la incapacidad permanente total el 11 de septiembre de 1.991. En virtud de la Norma 'Régimen Legal del Personal Fuera de Convenio' de 1 de junio de 1.974, la empresa ENSIDESA le asignó en el año 1.991 un complemento anual de 4.034.848 pts. abonable en 14 mensualidades iguales. Durante los años 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995 percibió un complemento de 4.076.183 pts. anuales, abonables en 14 pagas por importe cada una de ellas de 291.156 pts. Dicho complemento se le asigna para completar la pensión reglamentaria hasta alcanzar el 100 por 100 de todos los conceptos retributivos que tenía en el momento de producirse la incapacidad. 3º.- El día 27 de octubre de 1.995 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución cuyo texto es el siguiente: 'Según información que figura en el Banco de Datos de Pensiones Públicas, es usted perceptor de una pensión complementaria a cargo de Ensidesa por importe de 291.156 pts. mensuales consideradas en catorce módulos al año. Asismismo la pensión reconocida inicialmente por la Seguridad Social era de 150.009 pts. mensuales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 41/1994 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1995, el cómputo de las pensiones no puede sobrepasar el límite máximo mensual de 265.322 pts. Por lo expuesto dado el carácter fijo no revalorizable de la pensión complementaria, a partir de la mensualidad de noviembre la pensión de la Seguridad Social ha sido fijada en 0 pts. mensuales'. 4º.- Con la misma fecha el Instituto demandante comunica al interesado que se ha producido una percepción indebida de las prestaciones entre las cantidadas que le fueron abonadas y las que resultan de la regularización, por lo que procede el reintegro de las comprendidas en los cinco últimos años, por importe de 8.658.454 pts., según el siguiente desglose: 1 de agosto de 1.991 a 31 de diciembre de 1.991: Cobró al mes: 135.032 pts. Debió cobrar 5 pts. Exceso 810.162 pts. 1.992: 142.729 pts.; 5 pts. y 1.998.136 pts. 1.993: 150.009 pts.; 5 pts. y 2.100.056 pts. 1.994: 150.009 pts.; 5 pts. y 2.100.056 pts. de 1 de enero a 31 de octubre de 1.995: 150.009 pts.; 5 pts. y 1.650.044 pts. respectivamente. 5º.- El Sr. Rodrigointerpuso reclamación previa el 28 de noviembre de 1.995 que fue desestimada por resolución de fecha 23 de enero de 1.996, anunciando el Instituto Nacional de la Seguridad Social su propósito de iniciar proceso judicial para reintegro de la cantidad de 8.658.454 pts. que adeuda. 6º.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Avilés, de 25 de abril de 1.996, se desestimó la pretensión del actor, hoy demandado, que recurrió en suplicación, recurso estimado por la Sala en Sentencia de 21 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva dice: 'Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Rodrigocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Avilés de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, en procedimiento instado por dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., sobre revisión de la cuantía de su pensión de incapacidad permanente y reintegro de prestaciones, revocamos íntegramente la misma y declaramos nula la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de octubre de 1.995, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración'. 7º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las precripciones legales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Rodrigoy la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), declaro que la pensión que percibe el demandado ha de quedar fijada en las cuantías señaladas por la demanda en los diversos períodos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Rodrigoa que reintegre al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (1.682.449) pesetas por el exceso percibido desde el 1 de agosto de 1.995".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Rodrigoante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Rodrigofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Avilés de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en procedimiento instado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra don Rodrigo, sobre reintegro de prestaciones, revocamos la misma y declaramos que sólo procede reintegrar a la Entidad Gestora demandante el exceso percibido en los tres meses anteriores a la presentación de la presente demanda o los tres últimos meses del período reclamado realmente percibidos antes de la presentación de la demanda. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 23 de diciembre de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 23-X-1998 (rollo 945/98), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29-V-1997 (rollo 4434/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina y no habiendose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como antecedentes fácticos y procesales del supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida en casación unificadora, deben, en esencia, destacarse los siguientes: a) el trabajador fue declarado por el INSS en situación de invalidez permanente total, con derecho a una pensión en cuantía mensual inicial de 150.000 ptas., con efectos económicos de 1-VIII-1991; b) junto a la prestación con cargo a la Seguridad Social, el trabajador percibía un complemento de 4.034.848 ptas. anuales iniciales, con cargo a la empresa Ensidesa para la que prestó servicios; c) el INSS, por resolución de 27-X-1995, acordó reducir la cuantía de la pensión reconocida, con objeto de que ésta y el complemento empresarial sumados, no excedieran de los topes fijados en las sucesivas leyes de presupuestos para las pensiones públicas, al tiempo que le reclamaba la cantidad de 8.658.454 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo comprendido entre el 1-VIII-1991 a 31-X-1995; d) el pensionista reclamó contra esta resolución judicialmente, siendo estimada íntegramente su demanda por sentencia suplicación fechada el 21- II-1997, que anulaba la resolución de 27-X-1995, con fundamento en el art. 145 LPL; e) tras ello, el INSS, en fecha 1-X-1997, presentó demanda, origen de los presente autos, en la que solicita que se fije la pensión de invalidez en 84.796 ptas. mensuales para el año 1995, en 87.764 ptas. mensuales para el año 1996 y en 90.046 ptas. mensuales para el año 1997, con petición de condena al reintegro de 1.682.449 ptas. por las cantidades indebidamente percibidas en el periodo comprendido entre el 1-VIII-1995 (tres meses anteriores a fecha de la resolución administrativa judicialmente anulada, de 27-X-1995) y el 30-VI-1997; f) estimada íntegramente la demanda en la sentencia de instancia, es revocada en parte, en concreto respecto del reintegro de lo indebidamente percibido, por la sentencia ahora recurrida en la que se declara que "sólo procede reintegrar a la Entidad Gestora demandante el exceso percibido en los tres meses anteriores a la presentación de la presente demanda o los tres últimos meses del periodo reclamado realmente percibidos antes de la presentación de la demanda".

  1. - Se invoca por la Entidad Gestora recurrente como sentencia contradictoria la STS/IV 29-V- 1997 (recurso 4434/1996), que contempla un supuesto de un trabajador de Ensidesa al que le fue reconocida una pensión de invalidez permanente absoluta con derecho a una pensión mensual inicial de 163.025 ptas., con efectos económicos de 31-VII-1989. Junto a la prestación con cargo a la Seguridad Social, el trabajador percibía un complemento de 178.230 ptas. con cargo a la empresa Ensidesa para la que prestó servicios. El INSS por resolución de 7-VII-1993 acordó reducir la cuantía de la pensión reconocida, con objeto de que ésta y el complemento empresarial sumados, no excedieran de los topes fijados en las sucesivas leyes de presupuestos para las pensiones públicas, al tiempo que le reclamaba la cantidad de 7.948.453 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo comprendido entre el 31-VII-1989 al 31- VII-1993. El pensionista reclamó contra esta resolución judicialmente, siendo estimada en demanda por sentencia de 30-X-1993, que anulaba la resolución de 7-VII-1993, con fundamento en el art. 145 LPL. La sentencia de instancia fue confirmada en suplicación e inadmitido el recurso de casación unificadora por auto de esta Sala de 23-V-1995. Posteriormente, el INSS en fecha 2-I-1996 presentó demanda en la que solicitaba se fijara la pensión de invalidez en 87.092 ptas. mensuales para el año 1995 y el reintegro de 11.951.519 ptas. por las cantidades indebidamente percibidas en el periodo comprendido entre el año 1989 y el año 1995. Estimada la demanda, en la determinación de la cuantía de la pensión y en el reintegro de lo indebidamente percibido en los 5 últimos años por la sentencia de instancia, ésta fue confirmada en suplicación. La sentencia de casación, ahora invocada como contradictoria, en el extremo ahora objeto del recurso, resolvió que "este retraso solo es claro e indiscutido desde que se otorgan las pensiones, 31-7-1989 a 7-7-1993, en que la entidad Gestora dicta la primera resolución reduciendo las pensiones y reclamando las cantidades indebidamente percibidas, resolución que si no tuvo efectividad fue por los largos trámites judiciales que han quedado expuestos..., durante los cuales la entidad Gestora estuvo activa. En su consecuencia el plazo de tres meses, en el especial supuesto de la sentencia recurrida debe computarse no a partir de la demanda origen de los presentes autos sino a partir del 7-7-1993".

  2. - Entre las sentencias comparadas y sobre la cuestión objeto de debate existe una sustancial identidad de hechos, pretensiones y fundamentos sin que la leve diferencia del retraso en el ulterior inicio formalmente correcto de la actividad revisoria del INSS acaecido en la sentencia recurrida tras el momento en que adquirió firmeza la sentencia judicial anulatoria de la originaria actuación administrativa hasta la presentación de la demanda por parte de la Entidad Gestora (de 21-II-1997 a 1-X-1997), frente al de la sentencia de referencia (de 23-V-1995 a 2-I-1996), sea en este caso decisiva.

SEGUNDO

1.- Establecido el presupuesto de contradicción, es obligado entrar a conocer de la cuestión planteada, denunciándose como infringidos por la Entidad recurrente los arts. 54.1 y 56 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, correspondiente a los arts. 43 y 45 del vigente texto de 20-VI-1994.

  1. - Partiendo de la concurrencia inicial de las dos condiciones exigidas jurisprudencialmente para que el reintegro de prestaciones se constriña a lo indebidamente percibido durante los tres últimos meses, -- consistentes, por una parte, en la existencia inequívoca de buena fe del beneficiario perceptor de lo indebido y, por otra, en un retraso comprobado manifiesto y significativo en la actividad reguladora de la situación de abono indebido por parte de la Entidad Gestora --, la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora se centra exclusivamente en determinar si, anuladas judicialmente las iniciales actuaciones administrativas efectuadas de oficio tendentes a obtener el reintegro por declarada infracción del tramite procesal ex art. 145 LPL y no existiendo, tras esta declaración judicial, demora significativa por parte de la Gestora en solicitar mediante demanda la revisión y reintegro ante el Juzgado Social competente, el plazo de los tres últimos meses a afectos del reintegro debe computarse a partir de la fecha de la inicial resolución administrativa judicialmente anulada o a partir de la fecha de presentación de la ulterior demanda formulada por la Gestora ex art. 145 LPL.

  2. - La solución, concordante con la sustentada en la sentencia invocada como de contraste, debe ser que el plazo de los tres últimos meses a afectos del reintegro debe computarse a partir de la fecha de la inicial resolución administrativa judicialmente anulada.

TERCERO

1.- El fundamento de la aplicación del excepcional plazo prescriptorio de tres meses reflejado en la jurisprudencia unificada de esta Sala corrobora la solución adoptada. En efecto, a partir esencialmente, de la STS/IV 24-IX-1996 (recurso 4065/1995, Sala General), se fija de manera clara y terminante que la regla general que establece en cinco años el limite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, aplicando la prescripción de 5 años para el reconocimiento de las prestaciones, establecido en el art. 54 LGSS/74 (art. 43 LGSS/94), tiene dos excepciones, una que alcanza a aquellos supuestos de percepciones indebidas sobrevenidos por un cambio en la interpretación de determinadas normas, y otra que se constituye por la concurrencia de dos condiciones, por una parte la existencia inequívoca de buena fe por parte del beneficiario perceptor de lo indebido, y por otra un retraso comprobado manifiesto y significativo en la actividad reguladora de la situación de abono indebido por parte de la Entidad Gestora. En estos dos casos excepcionales el reintegro se constriñe a lo indebidamente percibido durante los tres últimos meses. Doctrina que se reitera, entre otras muchas, en las SSTS/IV 4-I-1997 (recurso 2602/1996), 10-II-1997 (recurso 3311/1995 -Sala General), 14-III-1997 (recurso 1905/1996), 25-IV- 1997 (recurso 1848/1996), 29-V-1997 (recurso 4434/1996), 23-VI-1997 (recurso 3532/1996), 14-VII- 1997 (recurso 1938/1996), 6-X-1997 (recurso 1419/1996), 22-XII-1997 (recurso 75/1997), 2-VI-1998 (recurso 3012/1997), 6-VII-1998 (recurso 4887/1997), 23-X-1998 (recurso 3440/1997) y 3-XI-1998 (recurso 4960/1997).

  1. - Así, una vez iniciada la actuación administrativa tendente al reintegro aunque lo sea de manera formalmente incorrecta y conocidos tales actos o requerimientos por el beneficiario perceptor de la prestación que luego sea declarada indebida, cabe interpretar que, salvo que incida de nuevo la Entidad Gestora en posible inactividad trascendente, a partir de aquel momento cesa la demora administrativa en la regulación de la situación, pues no es dable seguir imputándole "un retraso comprobado, manifiesto y significativo".

  2. - Por otro lado, con respecto al beneficiario ha quedado indiscutida, por asunción de la propia Entidad Gestora demandante, la concurrencia del requisito de buena fe hasta la fecha en que se dictó la inicial resolución administrativa luego judicialmente anulada, el día 27-X-1995, pues presumiblemente, como ha acontecido en supuestos análogos enjuiciados por esta Sala, la Gestora contaba desde el inicio de la situación de concurrencia de pensiones, en el año 1991, con la existencia de la información puntual suministrada por la empleadora que realizaba el pago de la pensión concurrente. Esta buena fe del beneficiario no es que desaparezca a partir de su conocimiento de la existencia de actuaciones efectuadas por la Entidad competente tendentes a regularizar la situación, aunque éstas no se adoptaran en modo formalmente correcto, pero si deja de concurrir con el otro requisito exigido jurisprudencialmente de retraso manifiesto por parte de la Gestora en la regulación de la situación y, además, habría quedado desde entonces interrumpida la prescripción de la acción tendente al reintegro "por reclamación extrajudicial del acreedor" en aplicación de lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil.

  3. - La conclusión, por lo expuesto, debe ser análoga a la efectuada en la STS/IV 29-V-1997 (recurso 4434/1996), invocada como de contraste, siendo esta tesis interpretativa compartida en otras sentencias de esta Sala deliberadas en la misma fecha (SSTS/IV 28-IX-1999 -recurso 4995/1998 y 28-IX-1999 -recurso 4997/1998). Así, en el caso de autos, la concurrencia de ambos requisitos a efectos de la aplicación del plazo breve de la obligación de reintegro ha de aceptarse por lo menos hasta el 27-X-1995, como admite la propia Gestora y, el retraso de ésta última sólo fue manifiesto y significativo desde que se otorgan las pensiones (en el año 1991) hasta la fecha (el día 27-X-1995) en que la Entidad Gestora dicta la primera resolución reduciendo las pensiones y reclamando las cantidades indebidamente percibidas, resolución que si no tuvo efectividad fue por los largos trámites judiciales impugnatorios antes expuestos, durante los cuales la Entidad Gestora estuvo activa. En su consecuencia el plazo de tres meses, en el especial supuesto de la sentencia recurrida debe computarse no a partir de la demanda origen de los presentes autos sino a partir del 27-X-1995.

  4. - La sentencia impugnada interpretó erróneamente los preceptos que como infringidos denuncia el recurso quebrantando la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, procediendo por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda; sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23-octubre-1998 (rollo 945/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario Don Rodrigocontra la sentencia de 28-enero-1998 (autos 572/97), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos seguidos a instancias de la Entidad Gestora ahora recurrente frente al referido beneficiario y la empresa "EMPRESA NACIONAL SIDEROMETALÚRGICA, S.A." (ENSIDESA). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce se desestima, confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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