STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso446/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª. María González García, en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia dictada en 15 de julio de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 703/96, interpuesto por D. Gasparcontra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos núm. 730/95 seguidos a instancia de D. Gaspar, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ENSIDESA, sobre jubilación. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ENSIDESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, contenía como hechos probados: " 1º. El actor D. Gaspar, con D.N.I. nº NUM000, es beneficiario de una pensión de jubilación en el régimen general, la cual le fue reconocida en resolución de 14 de abril de 1.987 con efectos económicos de 1 de marzo de 1.987 y cuantía inicial de 149.034 pesetas mensuales, siendo su importe a 31 de marzo de 1.995 el de 233.631 pesetas, desglosado en una pensión básica de 186.292 pesetas y 47.339 pesetas de revalorizaciones.- 2º. Asimismo percibe una pensión complementaria de jubilación que le es abonada por la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA) desde el marzo de 1.984 en cuantía de 1.061.088 pesetas anuales.- 3º. El demandante al solicitar la pensión de jubilación del INSS manifestó por escrito que no percibía ninguna otra pensión distinta de la solicitada.- 4º. Mediante resolución de 6 de abril de 1.995 el INSS acordó reducir la pensión de jubilación del interesado a 189.530 pesetas para 1.995 y fijar una deuda de 4.725.491 pesetas importe de lo percibido desde el 1 de abril de 1.990 al 31 de marzo de 1.995 por encima de los límites máximos establecidos por las leyes de máximos establecidos por las Leyes de Presupuestos para las pensiones públicas.- 5º. Disconforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa, siendo desestimada el 18 de octubre de 1.995.- 6º. La empresa ENSIDESA facilita al INSS soporte magnético de los complementos de pensión de jubilación que abona a sus antiguos trabajadores ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gasparcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gasparcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en fecha 30 de noviembre de 1.995, recaída en los autos 730/95 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresa ENSIDESA, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre y 3 de octubre de 1.996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 30 de enero de 1.997. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo dispuesto en el artículo 145 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de mayo de 1.997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno. y habiéndose personado la parte demandada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de septiembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El elemento esencial y más característico del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es el presupuesto de contradicción. La existencia de este presupuesto requiere una igualdad sustancial entre las sentencias en comparación, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual se hayan producido pronunciamientos contradictorios. Esta igualdad sustancial entre los elementos subjetivos -posición de las partes en el proceso- y objetivos -hechos, fundamentos y pretensiones- cuya acreditación, mediante una relación precisa y circunstanciada, conforme el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, constituye, según constante doctrina, carga procesal de parte.

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso permite, concluir, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, que en el mismo no concurre el repetido presupuesto de contradicción, respecto al reintegro de prestaciones.

Ello es así, porque en la sentencia recurrida existe un hecho diferencial que justifica el diferente pronunciamiento, cual es que su hecho tercero probado, declara que el demandante, con motivo de solicitar la prestación correspondiente, manifestó en el escrito de petición, que no percibía ninguna pensión diferente de la solicitada, cuando la realidad es que percibía otra pensión que le satisfacía la empresa estatal Ensidesa. Es precisamente esta falta de información del actor a la entidad gestora, lo que impide tener en cuenta las razones en que basa la decisión contraria la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1996, en orden al ámbito temporal del reintegro de prestaciones, cual son: demora en la regulación de la situación por la entidad gestora y buena fe del beneficiario, de carácter inequívoco, lo que implica, también, el cumplimiento de sus obligaciones de información conveniente y plural.

Respecto a la facultad del ente gestor para revisar por si mismo sus actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios, cuando la pensión disminuida concurre con otra desconocida hasta el momento por el ente gestor, pero cuya suma excede de los topes establecidos en la Ley de Presupuestos, existe falta de contenido casacional, en cuanto la doctrina de esta Sala, ya reiterada a partir de dos sentencias de 10 de febrero de 1997, ha sentado -también en supuesto idéntico en que la pensión de Seguridad Social concurría, como en el presente caso, con otra satisfecha por una empresa pública- que la revisión realizada por la entidad gestora, reduciendo la pensión ya concedida al tope máximo legal, no infringe el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es cierto que esta doctrina jurisprudencial matiza el ámbito temporal del acto válido de revisión realizado por la entidad gestora, pero la Sala no puede entrar, de oficio, en el conocimiento de este ámbito de afectación temporal, en cuanto esta cuestión no ha sido planteada en este segundo motivo, que se limita a negar en abstracto la potestad revisoria de la entidad gestora respecto de la pensión ya reconocida, en el caso de concurrencia con otra pensión de carácter público, desconocida en el momento de otorgamiento de aquélla, ni en el primero, -en el que, como se ha afirmado, se pretende que se limite la cantidad a reintegrar, por percepción indebida de la cuantía de la pensión, al periodo de tres meses, en lugar de la de cinco años establecida en la sentencia recurrida-.

TERCERO

Lo expuesto conduce necesariamente, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores. Sin hacer expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Gaspar, contra la sentencia dictada en 15 de julio de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 703/96, interpuesto por D. Gasparcontra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos núm. 730/95 seguidos a instancia de D. Gaspar, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ENSIDESA, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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