STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:306
Número de Recurso3813/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3813/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de la entidad "Recuperaciones Submarinas, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de enero de 2001, en recurso número 546/00. Habiendo comparecido, en calidad de recurrido, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria se dictó resolución, de fecha 17 de mayo de 2000, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución previa, de fecha 5 de mayo de 2000, que denegó la petición formulada por la recurrente, "Recuperaciones Submarinas, S.A.", de devolución de cuotas indebidamente ingresadas, por exceso de cotización, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1980.

Contra el anterior acuerdo "Recuperaciones Submarinas, S.A." interpuso recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Cantabria dictó sentencia el 8 de enero de 2001, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por RECUPERACIONES SUBMARINAS. S.A. representada por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de mayo de 2000 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución recaída en fecha 5 de Mayo de 2000, denegando la petición formulada por la recurrente en fecha 27 de Octubre de 1999, sobre devolución de cuotas indebidamente ingresadas por considerar haberse producido exceso de cotización correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 1980, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber mérito para su imposición".

TERCERO

La sentencia se funda en lo siguiente:

TERCERO: Es sumamente ilustrativo el relato fáctico sobre la cronología de las actuaciones contenido en la Resolución del TEAC de fecha 25 de mayo de 1999, (obrante en el expediente administrativo) en relación al presente recurso y, no controvertido por las partes, cuyo tenor literal es el siguiente: "...1º.- Por la TGSS, Dirección Provincial de Cantabria se expide las certificaciones de descubierto número 91/13882 y 91/13383, Providencias de Apremio por los débitos correspondientes a cuotas de Febrero-Junio/80 y Noviembre-Diciembre/80, por importes incluido recargo de Apremio, de 126.597 pesetas y 20.227.560 de pesetas respectivamente. 2º.- Con fecha 20 de Enero de 1.992, se dicta diligencia de embargo de bienes inmuebles, contra la cual, y contra las antes citadas Providencias de Apremio, se interponen recursos, que se estiman en parte por Resoluciones de 1 y 3 de Junio de 1992 (Registro de salida nº 16.669) en las que se declara la anulación "La anulación de las certificaciones en descubierto 91/13882 y 91/13883 (citadas), (al no haberse tenido en cuenta los pagos parciales efectuados por la deudora de 221.789 pesetas y 266.147 pesetas, y el cheque librado por el importe de 10.092.107 pesetas como crédito ordinario en un procedimiento de suspensión de pagos), así como el "levantamiento del embargo practicado", señalando que "a la vez se emitirán requerimientos de cuotas de la deuda no reconocida en el mencionado expediente de suspensión de pagos. 3º.- Contra la resolución de 3 de Junio de 1992 se interpone reclamación ante el Tribunal Económico administrativo de Cantabria que la desestima por acuerdo de 23 de Diciembre de 1992 (Reclamación 634/92). 4º.- Se expiden los requerimientos de cuotas nº R-92/900.134 (121.00 Pesetas) y R-82900.135 (10.623.389 Pesetas) por el concepto y períodos señalados. 5º.- Ante la falta de impugnación y pago se expiden las Certificaciones de Descubierto providenciadas de apremio, nº 93/3.156 (126.597 pesetas) y 93/3.157 (10.623.388 pesetas). 6º.- Presentado recurso contra estas últimas Certificaciones de Descubierto, por Resolución de 6 de Abril de 1993, estimándolo en parte se confirma la nº 93/3156 y se anula la 93/3157 (10.623.388 pesetas) al no haber tenido en cuenta ingresos parciales efectuados por la empresa deudora. No consta que esta Resolución fuese impugnada. 7º.- Se expide requerimiento de cuotas nº R-93/900.569/13 por débitos de cuotas correspondientes al período Noviembre- Diciembre/80 por importe total de 10.135.435 pesetas. (Notificado el día 26 de Abril de 1.993). 8º Con fecha 5 de Octubre de 1.993 se emite Certificación de Descubierto nº 93/27.258 por el concepto e importe señalado en el requerimiento R-93/900.569/13. (Notificado el día 25 de Octubre de 1993). 9º.- Dictada Providencia de Embargo se expide Diligencia de embargo de bienes inmuebles el día 17 de febrero de 1994 ( Notificada el día 2 de Mayo de 1994) y se notifica el anuncio de la subasta correspondiente el día 23 de septiembre de 1994. 10º.- Con fecha 26 de octubre de 1.994 tiene entrada en el registro de la TGSS, Dirección Provincial de Cantabria escrito de esta empresa impugnando las certificaciones de Descubierto nº 93/27.258 y 93/31728, con reiteración de alegaciones ya efectuadas por disconformidad en sus cuantías. La resolución 14/11/1994 (Registro de Salida nº 30525) confirma la Certificación de Descubierto 93/27.258 y anula la nº 93/31.728 por error en el importe reclamado. 11º.- Celebrada la mencionada subasta al quedar esta desierta se propuso su "venta por gestión directa", contra la que se presentó recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 12 de Abril de 1995 (Registro de Salida 11.859) que abre paso a la presente reclamación económico administrativa..." (SIC).

CUARTO: Lo que antecede presupone que se deba partir por esta Sala para el correcto enjuiciamiento y resolución del recurso de las premisas que devienen del prolijo relato expuesto que refleja el decurso de las relaciones acerca de las operaciones de recaudación de cotizaciones entre las partes, y de ello y del expediente administrativo, se infiere que si bien la Tesorería no ejercitó su derecho en un procedimiento ordinario para la reclamación de los descubiertos que entendía como débitos, y no reconocida en el procedimiento de suspensión de pagos (Resolución del Director Provincial de Recaudación 1/06/92), aquietándose en su consecuencia, con la deuda reconocida en el Convenio de acreedores, por otra parte la entidad recurrente, aún ejercitando su derecho a recurrir a través de los pertinentes medios, mantuvo a partir de cierto momento, una actitud de permisividad y condescendencia sobre el actuar de la Tesorería, y Entidades recaudadoras, dejando firme, Resoluciones administrativas (notificadas a la misma en forma), cuyo contenido tiene suma trascendencia para el presente litigio, así, la Providencia de Apremio y la liquidación de la que aquella trae causa, y no es hasta el procedimiento de "venta directa de bienes" cuando, interpone reclamación económico-administrativa del que deviene el presente objeto del proceso, procedimiento de devolución de ingresos indebidos, para el reintegro de las cuotas de referencia, apoyando su derecho a la reclamación en un denominado por la misma error de hecho o de derecho en el pago y desarrollando en derredor de este núcleo diversa argumentación referente a la extinción de las deudas por no reconocidas en el Convenio correspondiente al procedimiento de suspensión de pagos, prescripción de las cantidades, nulidad de la Orden 25/11/66 y dificultades económicas (SIC).

QUINTO: El artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, -en la actualidad, Art. 23 LSS de 1.994- establece que las personas obligadas a cotizar tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado, derecho que caducará a los cinco años a contar del día siguiente al ingreso de las cotizaciones. Ese mismo derecho viene reconocido en el artículo 42.1 RD 1517/1991, de 11 de Octubre -hoy Art. 44 RD 1637/95, de 6 de octubre- en el que se establece que los sujetos obligados al pago de los recursos contemplados en el Art. 4 de este Real Decreto tendrán derecho, en los términos, supuestos y condiciones que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del mismo, a la devolución total o parcial del importe de los recursos que por error hubieran ingresado.

En aplicación de estos preceptos, reguladores del derecho a la devolución de reintegros indebidos y del procedimiento al efecto y, acogiéndose a dicha previsión que se contiene en ellos, no puede ampararse la recurrente para la obtención de su solicitud de reintegro de lo abonado, en una revisión de la legalidad de los procedimientos de recaudación atinentes al caso, consentido por la misma y sin utilización hasta el presente de ciertos obstáculos para su reclamación, pues, su derecho y articulación de su defensa se circunscribe a la concurrencia de los requisitos para la devolución de los pagado por error, esto es, su existencia como tal; ingreso o detracción; en los cinco años, y su ausencia de maliciosidad, quedando vedado el cuestionamiento general de la actuación recaudatoria cerrado en las correspondientes vías administrativas (SIC).

SEXTO: Terminando por añadir que no queda acreditado el error de pago de hecho ni de derecho, sino de modo único , por un lado, declaración de liquidaciones de cuotas y deducciones por pago delegado por la entidad, correspondiente a los meses de Noviembre a Diciembre de 1.980, por importe de cuotas, en 17.262.913 pesetas y deducciones, por 9.457.682 pesetas; abono por la empresa de 20.227.542 pesetas; reclamación de lo pagado en 12.340.313 pesetas o subsidiariamente 10.135.435 pesetas, entendiendo la obligación de pago por 7.887.229 pesetas, todo lo cual no significa que se encuentre en un supuesto de pago o ingreso motivado en error, sino más bien una disconformidad en cuanto al monto de las mismas, por lo que no procede la estimación de la pretensión y conduce al rechazo del recurso" (SIC)

.

CUARTO

En el escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina se formulan, en síntesis las siguientes alegaciones:

  1. ) Contradicción de la sentencia dictada con la emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 20 de diciembre de 1999, recurso 1193.

    La recurrente instó la devolución de una serie de cantidades abonadas a la TGSS para evitar la venta directa de los bienes que le habían sido embargados, cantidades que resultaban improcedentes y que no tenía derecho a cobrar dicha Tesorería.

    La sentencia recurrida deniega la devolución o reintegro solicitado con base en lo señalado en su fundamento cuarto, antes transcrito. Y, por el contrario la citada sentencia del Tribunales Superior de Justicia de Navarra estima el recurso que resuelve declarando el derecho del recurrente a la devolución de la diferencia entre la liquidación que procedía y la cantidad ingresada, diciendo textualmente en su fundamento jurídico tercero: "...La TGSS sostiene que no habiéndose interpuesto recurso alguno contra el requerimiento de cuotas y certificaciones de descubierto, devinieron éstos firmes, una vez transcurridos los plazos hábiles para tal impugnación que, por remisión del art. 78.3, son los previstos en el art. 80.2 del ya repetido R.D. 1517/91...". "...Como también señala el actor, tal interpretación viene refrendada por lo dispuesto en la Orden de 8 de octubre de 1992 que, supuesto el error de hecho o derecho con que se hubiese procedido en el pago, admite la solicitud de devolución aún cuando las cantidades ingresadas lo hubiesen sido después de la reclamación administrativa mediante requerimiento de cuotas, acta de liquidación o notificación de la deuda, precepto que sería de difícil entendimiento si, como propone la TGSS el interesado estuviese sometido a la obligación de recurrir con anterioridad al ingreso o pago pues en tal caso no se produciría el pago indebido por estimación del recurso o, si éste fuese desestimado, habría quedado definitivamente aclarado (en vía administrativa) que las cantidades a ingresar no eran debidas".

  2. ) Contradicción de la sentencia dictada con la emitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de fecha 3 de marzo de 1999, recurso 3388/1993.

    La recurrente también basaba la solicitud de devolución de las cantidades abonadas en la prescripción, pues tratándose de seguros sociales devengados en los meses de noviembre y diciembre de 1980, no son expedidas las certificaciones de descubierto hasta el año 1991 (números 13882 y 13883).

    La sentencia recurrida señala que la Tesorería no ejercitó su derecho en un procedimiento ordinario para la reclamación de los descubiertos que entendía como débitos, y no reconocidos en el procedimiento de suspensión de pagos, aquietándose en su consecuencia con la deuda reconocida en el Convenio de acreedores, lo que debe llevar a la conclusión de que la reclamación por las cantidades no reconocidas en el referido convenio de suspensión de pagos se inicia nuevamente 11 años después de su devengo, circunstancia ésta que sí debe encuadrarse en un error de pago.

    En el recurso resuelto por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo se solicitaba que se declarase que "I.S.A" no fue requerida en legal forma del pago de las cuotas imputadas a..., y que, en cualquier caso, a las fechas los pagos, todas las cuotas anteriores al 9 de enero de 1982 estaban prescritas; y que por ello la demandante debía ser reintegrada de las cantidades indebidamente ingresadas e indemnizada de los daños y perjuicios sufridos. Y la sentencia, en el fundamento jurídico tercero, establece que "...Debe señalarse en relación a los otros créditos reseñados que no se hallaban sometidos al procedimiento de ejecución, sino abonados directamente por TC1/16 en 9 de enero de 1987, que sí había transcurrido el plazo del art. 57 LGSS respecto del tiempo sujeto a cotización que media de abril a diciembre de 1981 y desde 1 de enero hasta el 9 del mismo 1982, ya que no consta una vez causado el devengo ninguna reclamación o requerimiento interruptivo, debiéndose pues entender prescritas las cantidades comprendidas entre estos períodos de tiempo, en aplicación del régimen ordinario de prescripción...".

  3. ) Se alega infracción de los siguientes preceptos: artículo 23 de la Ley General de la Seguridad Social, 42.1 RD 1517/1991, de 11 de octubre (hoy art. 44 RD 1613/95, de 6 de octubre), OM de 8 de abril de 1992, que desarrolla el RD 1517/1991, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso, el Letrado de la Seguridad Social sostiene su inadmisión, de conformidad con el artículo 97.1 LJCA, ya que no se atisba en ninguna de las sentencias aportadas la identidad de supuestos que exige el artículo 96.1 LJCA.

Y, asimismo, razona la procedencia de la desestimación porque el Tribunal Superior de Cantabria no dice que haya obligación de recurrir, sino que después de muy diferentes recursos, por cierto en parte estimados, se observa una actitud de aquietamiento del recurrente que tiene indudable trascendencia. Y, por otra parte, no se ha probado, ni siquiera se ha intentado probar, que haya habido prescripción. Se utiliza fragmentariamente el relato de hechos probados del Tribunal Económico-administrativo Central que, precisamente, hace constar que hubo varios pagos parciales e interposición de recursos que produjeron diversas interrupciones de la prescripción.

Por último, en el tercer motivo se limita la recurrente a copiar los textos legales, pero sin aportar argumentación suficiente que sustente su impugnación.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 21 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación; y, además, aunque se admitiera dialécticamente la existencia de tal contradicción, resultaría que el criterio que parece sustentar la sentencia impugnada no es el que infringiría el ordenamiento jurídico.

  1. No es sencillo extraer del texto de la sentencia impugnada la verdadera razón de la decisión que incorpora. No obstante, parece ser doble:

    De una parte, que la reclamación de la devolución se fundamenta en la extinción de las deudas por no reconocidas en el convenio de acreedores correspondiente a un procedimiento de suspensión de pagos, prescripción de las cantidades, nulidad de la Orden de 25/11/66 y dificultades económicas (fun. jur. cuarto, in fine), y que, siendo tales las causas que harían indebido el ingreso, de conformidad con la normativa que se cita en el fundamento jurídico quinto, no se puede obtener el reintegro o devolución -que supone una revisión de la legalidad de los procedimientos de recaudación si el recurrente ha consentido éstos al no utilizar frente a ellos, oportunamente, los medios de impugnación establecidos, porque al procedimiento de devolución de ingresos indebidos "queda vedado el cuestionamiento general de la actuación recaudatoria cerrado en las correspondientes vías administrativas" (sic, fun. juj. quinto, in fine).

    De otra, "que no queda acreditado el error de pago de hecho ni de derecho", sino que existe, más bien, "una disconformidad en cuanto al monto" de las liquidaciones procedentes y pagos efectuados (fund. jur. sexto).

    Pues bien, tales argumentaciones no pueden entenderse que entren en suficiente contradicción con las sentencias de contraste para entender que concurre el primero de los requisitos establecidos para la estimación del recurso de casación en unificación de doctrina:

    1. ) La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 20 de diciembre de 1999 tiene en cuenta que "en el expediente administrativo no consta que en ningún momento se informara al particular" de la vía de recurso frente a las liquidaciones y certificaciones de descubierto, por lo que aprecia que no se facilitó el trámite de recurso [frente] al inicial requerimiento y por ello no hay obstáculo legal para "la formulación pos-pago de la reclamación" (sic, fun. jur. tercero, in fine). Además dicha sentencia se refiere a un supuesto de error muy concreto que lleva a una determinación interpretación del artículo 78.3 del RD 1517/91, de 11 de octubre, relativo "al hecho de que los salarios realmente percibidos por los trabajadores sean inferiores a los consignados en el requerimiento o certificación".

    2. ) La sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1999 argumenta sobre la necesidad de apreciar la prescripción en una determinada situación fáctica de devengo, períodos y reclamaciones que no es la contemplada por la sentencia recurrida, en la que tampoco se refleja, como hecho acreditado, que desde la fecha del devengo de las cuotas no hubiera otra actuación administrativa que la expedición de las certificaciones de descubierto de 1991.

  2. En cualquier caso, conforme a los artículos 59 LGSS (art. 23 LGSS/94) y 42 del R.D 1517/1991, de 11 de octubre, y Orden de 8 de abril (así como de acuerdo con el artículo 44 del Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre, y Orden de 22 de febrero de 1996), las personas obligadas a cotizar tienen derecho, en los términos y supuestos reglamentariamente establecidos, a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubieran ingresado.

    Ahora bien, de dicho régimen, en lo que importa para la decisión del presente recurso, deben destacarse los siguientes extremos:

    1. ) Los supuestos que habilitan la devolución de los ingresos indebidos son tanto los de error de hecho como de derecho y, en particular, en los casos de duplicidad en el pago de una misma deuda, de pago de cantidad superior al importe de las autoliquidaciones de los sujetos obligados o al de las liquidaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social, de ingreso después de prescribir la acción para exigir su pago o el derecho a efectuar la oportuna liquidación y, en general, de cualquier error material, aritmético o de hecho cometido en las liquidaciones o en cualquier acto de gestión recaudatoria, así como cuando exista condonación de deuda ya ingresada.

    2. ) No es obstáculo para la efectividad del derecho a la devolución que las cantidades ingresadas indebidamente hubiesen sido pagadas después de su reclamación administrativa mediante requerimiento de cuotas, acta de liquidación o notificación de la deuda, de expedida la certificación de descubierto o de cualquier otro acto de liquidación y de gestión recaudatoria, siempre que el derecho a la devolución resulte o se reconozca en la resolución de un recurso o reclamación administrativa o en cualquier acuerdo o resolución administrativa que suponga la revisión o anulación de actos administrativos que hubieren dado lugar al ingreso de una deuda en cuantía superior a la que legalmente procedía.

    3. ) La jurisprudencia de esta Sala, en orden a la devolución de ingresos indebidos, distingue entre las duplicidades de pago y el error de hecho, por un lado, y del error de derecho, por otro, con la importante consecuencia de conceder al ejercicio de las reclamaciones de devolución basadas en error de hecho el correspondiente plazo (de cinco o cuatro años o el correspondiente a la deuda que resulte indebidamente pagada) a partir de la fecha en se realizó el ingreso, exigiéndose para el error de derecho el ejercicio con éxito de la impugnación del correspondiente acto administrativo de exigencia o recaudación en las vías ordinarias, económico-administrativa y jurisdiccional (Cfr., ad exemplum, SSTS 10 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1996).

TERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Recuperaciones Submarinas, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de enero de 2001 en recurso número 546/00, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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