STS 446/1997, 27 de Mayo de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1575/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución446/1997
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Pilar, representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida D. Juan Pedro, D. Luis Angely D. Jose Manuel, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de Dª. Pilar, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte demandada D. Juan Pedro, D. Luis Angely D. Jose Manuel, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora encargó al demandado Sr. Juan Pedro, como arquitecto, el proyecto para la construcción de un chalet, la realización material del mismo se encargó al Sr. Jose Manuel, y como aparejador actuó el demandado Sr. Luis Angel; en diversas partes de lo construido fueron apareciendo grietas que causaron importantes perjuicios, todo ello debido a una defectuosa construcción, se hicieron diversos intentos para que los demandados procedieran a la reparación de los defectos, sin obtener resultado. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "haciendo los siguientes pronunciamientos: A) Declarando la existencia de vicios de la construcción en el Chalet de referencia y en las obras complementarias de explanación y muros de contención, determinando específicamente tales vicios y defectos así como las consecuencias de ellos. B) Declarando que los tres demandados, Don Juan Pedro, Don Luis Angely Don Jose Manuel, por la intervención de cada uno de ellos en la ejecución de tales obras -el primero, como arquitecto autos del proyectos y director de la obra, el segundo como aparejador de la misma y el tercero como contratista, ejecutor material- son responsables solidariamente de los vicios y defectos referidos en el apartado precedente y, por tanto, de los daños y perjuicios originados y que se originen como consecuencia de ellos. C) Condenando a dichos demandados a que, con carácter solidario, realicen la obras necesarias de reparación y reconstrucción para que el edificio de que se trate y el resto de las obras complementarias del mismo queden en perfecto estado, de conformidad con las normas de la buena construcción. D) Condenando, igualmente con carácter solidario, a los tres demandados a indemnizar a mi representada en los daños y perjuicios irrogados y que se irroguen como consecuencia, directa o indirecta, de los vicios y defectos en la construcción de que se trata. E) Condenando a los referidos demandados en las costas del presente juicio.".

  1. - El Procurador D. Angel Colina Gómez, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando improcedente la pretensión del actor respecto a mi representado por ser contrario a derecho e imponiéndole las costas por temeridad y mala fe.".

  2. - El Procurador D. Manuel Teixeira Ventura, en nombre y representación de D. Luis Angel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi principal, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento.".

  3. - El Procurador D. Carmelo Roberto Jiménez Rojas, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones propuestas y desestimando totalmente la demanda, sea absuelto mi mandante de la misma con expresa imposición de costas a la actora por ser preceptiva por Ley.".

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de Doña Pilar, contra Don Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Angel Colina Gómez, contra Don Luis Angel, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Teixeira Ventura y contra Don Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Roberto Jiménez Rojas, debo declarar y declaro: A) La existencia de vicios de la construcción en el Chalet de referencia y en las obras complementarias de explanación y muros de contención. B) Que los tres demandados, por la intervención de cada uno de ellos en la ejecución de tales obras, son responsables solidariamente de los vicios y defectos referidos y, por lo tanto de los daños y perjuicios originados. Y, consecuentemente, debo condenar y condeno, a los referidos demandados: A) A que, con carácter solidario, realicen las obras necesarias de reparación y reconstrucción para que el edificio de que se trata y el resto de las obras complementarias del mismo queden en perfecto estado. B) A que, con carácter solidario, indemnicen a la actora en los daños y perjuicios causados, que se calcularán en ejecución de esta resolución, una vez firme. Impongo a los referidos demandados las costas de este proceso.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de D. Luis Angel, D. Juan Pedroy D. Jose Manuel, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación deducidos por la representación de Don Jose Manuely D. Luis Angelcontra la sentencia de 21 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Las Palmas debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el punto de la parte dispositiva de la misma relativo a la condena solidaria de los demandados a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados, declaración que expresamente se elimina de dicha sentencia. Desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación de Don Juan Pedro, confirmando la sentencia de la primera instancia en todos sus restantes pronunciamientos, con excepción del antedicho. No se aprecian motivos para la imposición de las costas del recurso.".

Interpuestos recursos de aclaración contra la anterior sentencia por las representaciones de D. Luis Angely Dª. Pilar, se dictó auto de fecha 22 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la aclaración instada por la representación de Doña Pilar. Debe estimarse la aclaración solicitada por la representación de Don Luis Angely, revocar la sentencia de instancia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas. En su lugar se dirá: "No ha lugar a la expresa imposición de costas en la instancia, cada parte habrá de abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.".".

Contra el auto aclaratorio de fecha 22 de julio de 1992, se interpuso recurso de aclaración por la representación de Dª. Pilar, resolviéndose por Auto de fecha 20 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de aclaración interpuesto por la representación de Dª. Pilarmanteniendo en su integridad lo ya resuelto.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por Dª. Paloma Ortiz- Cañavate, en nombre y representación de Dª. Pilar, interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1992 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 363 del mismo cuerpo legal, artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.1 de la Constitución Española, así como jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 523 y 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir el presente recurso conviene reconstruir el contenido decisorio de las resoluciones dictadas en el litigio.-

  1. Tres fueron los demandados, los tres ejercitaron su defensa con procurador y letrado propio, los tres fueron condenados en primera instancia, que estimó totalmente la demanda y la condena, con costas también, fue solidaria, por entender el Juzgado que se dieron las condiciones que la Jurisprudencia exige: ruina funcional, defectos de proyecto, dirección, vigilancia y construcción, e imposibilidad de determinar los grados respectivos de contribución a la ruina. La condena fue a reparar y otros pronunciamientos como el de "indemnizar daños y perjuicios".

  2. La sentencia fue consentida, naturalmente por la actora que no padecía gravamen, y fue apelada por los tres condenados que comparecieron también con representación y defensas propias ante la Audiencia.

  3. De la lectura del acta de la vista se desprende que la representación del demandado, Sr. Jose Manuel, pidió la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, lo que a la vista de la sentencia de segunda instancia, hace pensar que instó la supresión de la condena a pagar daños y perjuicios.

    La representación del Sr. Luis Angelinstó la revocación total de la sentencia.

    Y las representaciones del Sr. Juan Pedroy la actora, pidieron la confirmación de la sentencia, lo que permite entender que Juan Pedro, en realidad no sostuvo la apelación ante la Sala.

  4. La sentencia de la Audiencia da lugar en parte a los recursos de los Sres. Jose Manuely Luis Angel, y decide "revocar la resolución de primera instancia únicamente en el punto de la parte dispositiva relativo a la condena solidaria de los demandados a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados, declaración que expresamente se elimina de la sentencia". Desestima el recurso del Sr. Juan Pedroy confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, lo que obliga a entender que mantiene la condena en costas de primera instancia a todos los demandados. No impone a ninguno las costas de la apelación.

  5. La sentencia dio motivo a que las partes instaran aclaraciones de la resolución.

    La actora Sra. Pilarpidió que se aclarara la sentencia en el sentido de que las costas del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Pedroy que fue desestimado se le impusieran a dicho apelante. La Audiencia desestimó esta aclaración por entender que pese a no motivarse de manera concluyente implícitamente se resolvió en sentido negativo a la condena en costas del Sr. Juan Pedropor la proliferación de recursos, la propia entidad de la materia y la solidaridad del pronunciamiento que ha resuelto la revocación parcial de la sentencia de instancia, de la que necesariamente se beneficia el propio Sr. Juan Pedro.

    El demandado Sr. Luis Angelpide en aclaración, que se suprima la condena en costas de primera instancia a los demandados porque sólo hubo estimación parcial de la demanda y lo fundó en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A esta petición accedió la Sala que entendió preciso suplir la omisión padecida por la parte dispositiva.

SEGUNDO

La actora, en casación, formula el primer motivo al amparo del número tercero del artículo 1692, por infracción del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.1 de la Constitución, así como la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, entre ellas la de esta Sala de 13 de octubre de 1992.

En el cuerpo del motivo se razona que por vía de aclaración no pueden variarse las sentencias ya firmadas, ni modificarse, posibilidad que corresponde sólo a los Tribunales superiores por vía de recurso. Esto sentado, continua poniendo de manifiesto que la Sala de la Audiencia, adicionó y no aclaró la sentencia al añadir la supresión de condena en costas en primera instancia y que es dudoso que hubiera podido pronunciarse, como pidió la actora recurrente, sobre la imposición de costas de la apelación al Sr. Juan Pedro.

El motivo contiene Jurisprudencia correcta pero no puede prosperar, porque frente a los argumentos utilizados, se puede oponer que en ocasiones ha admitido esta Sala la adición de algún pronunciamiento omitido (así la S.S. de 27 de noviembre de 1993 y la de 9 de enero de 1992), que en este caso deben aplicarse por la evidencia de la omisión, y porque si no se hubiera producido la adición y se hubieran mantenido la condena en costas de primera instancia los condenados a su pago, en casación hubieran logrado esta supresión de la condena y costas, y si no han acudido a casación es porque la Audiencia rectificó su error, y es contrario al principio de economía procesal decretar la nulidad del auto de aclaración, y permitir que los favorecidos pudieran utilizar la vía de la casación para conseguir la supresión de la condena en costas que con infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se les impusieron.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el cauce del número tercero del artículo 1692.

La infracción la concreta en que habiéndose desestimado el recurso del Sr. Juan Pedro, sin embargo no se le impusieron las costas.

El motivo también se rechaza, no sólo porque el propio recurrente que sostiene la absoluta inmodificabilidad del fallo de las sentencias después de firmadas, persigue aquí que son posibles adiciones, sino también porque como dijo la Sala en su aclaración, la situación de solidaridad de los condenados exige, mientras no quiebre esa solidaridad, tratamiento unitario y si todos fueron condenados a unas prestaciones, todos se ven liberados de la condena a indemnizar obtenida a través del recurso del Sr. Luis Angely es decisión razonable que todos se liberen de la condena en costas de la apelación.

CUARTO

El motivo tercero por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo explica que según el artículo 1591, los constructores responden de los daños y perjuicios causados y que éstos pueden determinarse en ejecución de sentencia.

El motivo no puede tener favorable acogida porque, cierto el contenido del precepto, es también conocido que los daños y perjuicios han de demostrarse, y sólo demostrada su existencia puede el Juzgador fijar cuantía, sólo las bases, o dejar para ejecución de sentencia la cuantificación sin bases previas.

En el caso de autos se identificaron los daños con lo mal hecho, y se condenó a repararlo y expresamente se razonó que de las pruebas practicadas no había ningún otro daño o perjuicio acreditado, por lo que faltan los presupuestos de hecho en que se funda el motivo.

QUINTO

El cuarto y último, por el incorrecto cauce del número tercero del artículo 1692, vuelve a plantear la infracción de los artículos 523 y 710, ambos sobre condena en costas y ha de ser desestimado además por la inadecuada vía utilizada, por los razonamientos dados al decidir los dos primeros motivos relevan de cualquier otro.

SEXTO

Las costas se imponen a la parte recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, respecto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 28 de enero de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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