STS, 20 de Abril de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:3586
Número de Recurso856/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 856 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 9 del Plan Especial de Reforma Interior «Diagonal - Poblenou» de Barcelona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de diciembre de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 512 de 1999 , sostenido por la representación procesal de Don Fernando contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 17 de julio de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación y la operación jurídica complementaria de la Unidad de Actuación nº 9 del Plan Especial de Reforma Interior de Diagonal - Poblenou, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 27 de abril de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 2 de diciembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 512 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Fernando, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 17-7-1998 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación y la Operación Jurídica Complementaria de la Unidad de Actuación n° 9 del Plan Especial de Reforma Interior de Diagonal - Poble Nou; Acuerdo, Proyecto de Compensación y Operación Jurídica Complementaria que DECLARAMOS NULOS y sin efecto por no ser conformes a derecho; desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La actora alega además que el Proyecto de Compensación objeto del recurso contencioso- administrativo está incurso en fraude de las Sentencias 207, 65 y 113 de 1997, de esta Sala y Sección, todas las cuales han sido confirmadas en vía de casación por el Tribunal Supremo por sentencias de fechas 31-12-2001, 18-10-2001 y 9-4-2002 . Concretamente en la Sentencia 207 se anula el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou (de 28-4-1993) "... en cuanto se delimitaron Unidades de Actuación y se fijaron sistemas de actuación habida cuenta de incluirse en ellas un Sistema General de Comunicaciones constituido por la Avenida Diagonal y no respetarse el principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento...". Sin perjuicio de lo que proceda en ejecución de dichas Sentencias, el dato aquí trascendente es que dichas Sentencias ganaron firmeza, expulsando de la vida jurídica toda aquella normativa del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou (de 28-4-1993) "... en cuanto se delimitaron Unidades de Actuación y se fijaron sistemas de actuación". De lo que se infiere que en el acto presente de enjuiciar la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación, de fecha 17-7-1998, deberá prosperar como motivo de nulidad conocido en el curso del presente proceso (Sentencia del Tribunal Supremo Sala Contencioso- Administrativo Sección 5ª de 23-9-1999, en recurso de casación 2421 /1993, FJ. tercero ), el hecho de que dicho Proyecto de Compensación carece de cobertura normativa, por haber sido declarado nula -como queda dicho más arriba- la normativa de superior rango en base y en ejecución de la que fue aprobado. La actora pretende que se declare nulo el Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 17-7-1998 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación y la Operación Jurídica Complementaria de la Unidad de Actuación n° 9 del Plan Especial de Reforma Interior de Diagonal - Poble Nou. Careciendo dicho Proyecto de Compensación de cobertura normativa, al haber sido anulada la delimitación de la Unidad de Actuación y la fijación del sistema de actuación que, en definitiva, aquel Proyecto de Compensación ejecutaba, deberá prosperar la expresada pretensión anulatoria del mismo y de la Operación jurídica complementaria impugnada. Carece de fundamento la alegación, por las demandadas, del art. 14.2.b) de la Ley 6/1998, de Régimen del suelo y valoraciones , y del art. 356.4 de las NNUU. del PGM. (modificación aprobada el 3-3-1999), por cuanto la aplicación de dichas normas requiere la tramitación y aprobación del correspondiente instrumento urbanístico, inexistente en el caso aquí enjuiciado. Asimismo carece de fundamento la alegación de las demandadas de que el aquí demandante consintió la Base 21 de las de Actuación del Sistema de Compensación, que preveía la asunción de los gastos de urbanización de la Av. Diagonal por parte de la Junta de Compensación, dada la nulidad del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou (de 28- 4-1993) "... en cuanto se delimitaron Unidades de Actuación y se fijaron sistemas de actuación habida cuenta de incluirse en ellas un Sistema General de Comunicaciones constituido por la Avenida Diagonal y no respetarse el principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento...", declarada en las sentencias arriba expresadas. Es decir, en materia de derecho urbanístico, en el marco de sus ineludibles exigencias de derecho público, no cabe aducir la doctrina del acto propio, ni la de la buena fe, por cuanto ni la una ni la otra podrían subsanar aquella nulidad por infracción de normas de derecho público, ni la del Proyecto de Compensación, por falta de cobertura jurídica. Ni tampoco podría sostenerse la validez del Proyecto de Compensación en base únicamente al Convenio suscrito con la Junta de Compensación, con total olvido de las exigencias de derecho público ínsitas en el derecho urbanístico, que son las que fundamentan aquellas sentencias. Prosperando dicha pretensión anulatoria del proyecto de compensación y de la Operación jurídica complementaria impugnada, formulada en la demanda como principal, no procede examinar la pretensión indemnizatoria deducida con carácter subsidiario».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 9 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal- Poblenou presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Fernando, representado por el Procurador Don Rodolfo González García, quien, con fecha 15 de marzo de 2005, se apartó del recurso, y, como recurrente, la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 9 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poblenou, representada por el Procurador Don Román Velasco Fernández, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 c. de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida, al fijar la fecha de aprobación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación nº 9 del P.E.R.I. «Diagonal-Poblenou», incurre en el error de señalar el día 17 de julio de 1998 cuando lo cierto es que tuvo lugar el día 26 de marzo de 1999, como aparece en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona nº 100, de fecha 27 de abril de 1999, obrante al folio 592 de la pieza 3ª del expediente, error de fecha que trasciende a la decisión, de manera que genera la incongruencia de la sentencia recurrida por no ser coherente con las pretensiones de las partes que aluden a un acuerdo sobre el que nada se dice en el fallo, y, por consiguiente, según tal fallo, se produce la anulación de una resolución administrativa inexistente; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 14.2. b) de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ya que dicha Sala basa su decisión estimatoria del recurso en que el proyecto de compensación carece de cobertura al haber sido declarada nula la normativa de superior rango, en base y ejecución de la que fue aprobado, y porque la aplicación de los artículos 14.2.b de la Ley 6/98 y 356.4 de la Modificación del Plan General Metropolitano de 3 de marzo de 1999 requiere la tramitación y aprobación del correspondiente instrumento urbanístico inexistente en el caso enjuiciado, refiriéndose a la anulación del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal - Poblenou de Barcelona, sin percatarse, al haber errado la fecha del Proyecto de Compensación, que, con fecha 26 de marzo de 1999, el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona había aprobado definitivamente el Proyecto de Nueva Delimitación de las Unidades de Actuación del PERI Diagonal- Poblenou y de ajuste de los sistemas de actuación aplicables a las mismas, sustituyendo el de expropiación por el de cooperación en las unidades que carecían de iniciativa privada, acuerdo aprobatorio que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de abril de 1999, con lo que se llenó el vacío que se había producido con las sentencias referidas en la recurrida, y, además, el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña aprobó definitivamente, con fecha 3 de marzo de 1999, la modificación del artículo 356.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona , añadiendo el ordinal tercero, en el que se disponía que la inclusión de la Avenida Diagonal dentro del Sector de Reforma Interior es a los efectos de su gestión de conformidad con lo que prevé el artículo 14.2 b) de la Ley 6/98 , a la que alude la sentencia recurrida que, erróneamente, lo considera posterior a la fecha de aprobación del proyecto de compensación, a pesar de ser este último de fecha posterior a la referida aprobación definitiva a la modificación del artículo 356 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, y, en consecuencia, decae la motivación que se contiene en el fundamento jurídico IV de la Sentencia recurrida, cuya casación se pretende porque carecía de fundamento la invocación de los artículos 14.2. b) de la Ley 6/1998, y 356.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano , vigentes en el momento de la aprobación del proyecto de compensación el día 26 de marzo de 1999, razón por la que tiene plena cobertura normativa el instrumento de gestión controvertido y, por consiguiente, ningún defecto cabe achacar a la Base de Actuación 21ª, de la que se dotó la Junta de Compensación, con lo que resultaba amparada y justificada la cesión obligatoria y gratuita del sistema general de la Avenida Diagonal en el marco del proceso compensatorio, con lo que pudieron conseguir la justa distribución de beneficios y cargas en el ámbito de la Unidad de Actuación nº 9 del PERI, y la incorporación de la prevención contenida en el artículo 14.2.b) de la Ley 6/98, de 13 de abril , a la normativa urbanística metropolitana y en la reglamentación interna de la Junta de Compensación, y una vez aprobada la adaptación del instrumento de planeamiento conforme al expediente de nueva delimitación de 26 de marzo de 1999, se produce el ajuste al nuevo régimen legal de aplicación básica tanto del planeamiento general como de las determinaciones a tener en cuenta por el instrumento de equidistribución, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se deje sin efecto la anulación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación nº 9 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal Poblenou de Barcelona con expreso reconocimiento de la legalidad de éste.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 22 de diciembre de 2004 y apartado del recurso el recurrido Don Fernando, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 4 de abril de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se esgrime, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por entender que la sentencia recurrida es incongruente al haber anulado un acuerdo municipal inexistente debido a que la fecha del mismo no es la señalada en la sentencia, lo que resulta transcendente para la resolución del pleito y, por tanto, no se trata de un mero error material subsanable por la vía de la aclaración sino de una auténtica infracción de las normas reguladoras de las sentencias, recogidas en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000 .

Es evidente que el Tribunal a quo ha incurrido en un error al consignar en diferentes apartados de la sentencia recurrida como fecha del acuerdo municipal, aprobatorio del Proyecto de Compensación y de la operación jurídica complementaria de la Unidad de Actuación nº 9 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poblenou de Barcelona, la de 17 de julio de 1998, cuando ésta era la fecha de un convenio urbanístico aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona, mientras que la aprobación del aludido Proyecto de Compensación tuvo lugar el día 26 de marzo de 1999.

La equivocación sufrida por la Sala sentenciadora, al consignar el día, mes y año de la aprobación, obedece a que en la súplica de la demanda se pide «que el Proyecto de Compensación y el Convenio Urbanístico aprobados por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona en sesiones de 17 de julio de 1998 y 26 de marzo de 1999 son nulos», lo que lleva a aquélla a confundir inadvertidamente las fechas de uno y otro acto.

Sin embargo, de los términos categóricos usados en la parte dispositiva y de lo razonado en el cuerpo de la sentencia se deduce, con toda claridad e inequívocamente, el acto que se anula, en plena coherencia con lo pedido por el demandante, de manera que no existe la incongruencia denunciada.

El error sufrido por el Tribunal a quo tampoco tiene, como vamos a examinar seguidamente, trascendencia para alterar o desvirtuar los argumentos de la sentencia en orden a la decisión anulatoria del acuerdo municipal impugnado, por lo que el primer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al negar la posibilidad de que los propietarios de suelo urbano carente de urbanización estén obligados a ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales.

Tal negativa, afirma la representación procesal de la Junta de Compensación recurrente, obedece al error cometido en la fecha de la aprobación del acuerdo anulado, de manera que, de haberse consignado la correcta (día 26 de marzo de 1999), no se habría decretado su anulación porque el mismo día 26 de marzo de 1999 se aprobó por el Consejo Plenario del Ayuntamiento el Proyecto de nueva delimitación de las Unidades de Actuación del PERI Diagonal-Poblenou, y con anterioridad, concretamente el día 3 de marzo de 1999, el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña había aprobado definitivamente la modificación del artículo 356 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona , adicionando el apartado 4º, en el que se dispuso que «la inclusión de la Avenida Diagonal dentro del Sector de Reforma Interior es a los efectos de su gestión de conformidad con lo que prevé el artículo 14.2 b de la Ley 6/98 », y, por consiguiente, quedaba plenamente justificado el instrumento de gestión controvertido y no tiene defecto alguno la Base de Actuación 21ª de la que se dotó la Junta de Compensación.

En primer lugar hemos de advertir que, si bien la aprobación definitiva de la modificación del artículo 356 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona se aprobó el día 3 de marzo de 1999 , hasta el día 29 de marzo del mismo año careció de eficacia por haberse publicado tal modificación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el día 29 de marzo de 1999, según el Ayuntamiento de Barcelona admite en su contestación a la demanda (folio 4 de ésta), por lo que, cuando se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación anulado (día 26 de marzo de 1999), aquel precepto carecía de vigencia.

TERCERO

La expresada no es la única razón para rechazar las infracciones que se achacan a la Sala sentenciadora de lo dispuesto en los artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y 356.4 de la Modificación del Plan General Metropolitano de 3 de marzo de 1999.

La improcedencia del segundo motivo de casación alegado se basa, ante todo, en que, como se declara por el Tribunal a quo en el sexto párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, para que fuese posible aplicar lo dispuesto en los artículos 14.2. b) de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y 356.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano (modificación aprobada el 3-3-1999 ), se requiere la tramitación y aprobación del correspondiente instrumento urbanístico, inexistente en el caso enjuiciado por cuanto el Plan Especial de Reforma Interior Diagonal - Poblenou fue declarado nulo por sentencia firme.

La aprobación definitiva, el día 26 de marzo de 1999, por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de un Proyecto de Nueva Delimitación de Unidades de Actuación del P.E.R.I. Diagonal - Poblenou no invalida lo declarado por la Sala de instancia respecto de la nulidad de pleno derecho, declarada por sentencia firme, del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal - Poblenou en cuanto delimitó Unidades de Actuación y fijó los correspondientes Sistemas de Actuación, debido a que se había incluído en las mismas un Sistema General de Comunicaciones, constituído por la Avenida Diagonal, y no se respetó el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la Junta de Compensación recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 9 del Plan Especial de Reforma Interior «Diagonal - Poblenou» de Barcelona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de diciembre de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 512 de 1999 , con imposición a la referida Junta de Compensación recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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