STS, 17 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:8170
Número de Recurso245/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 245 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don Benito , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de septiembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 425 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Benito contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 11 de febrero de 1997, por la que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa desde el norte del puerto de Benicarló hasta el límite con el término de Vinaroz (Castellón).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de septiembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 425 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO en representación de D. Benito , debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la Orden recurrida, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Lo que precede no es baladí dados los términos del debate procesal. No podemos, en principio, negar legitimación o interés en abstracto al recurrente puesto que la propia Administración le ha oído y notificado y tampoco se ha cuestionado aquí. Hasta este momento nada que objetar a la presencia en autos del Sr. Benito , pero todo empieza a quebrar cuando nos preguntamos por el interés concreto, aquello en suma en que le afecta la actuación administrativa. Obviada cualquier denuncia formal o de procedimiento que pudiera obstar a la validez general de la Orden recurrida, nos encontramos con la demanda amplísima y que pretende ser clara ("para facultar la labora del Tribunal", se repite insistentemente), lo que no aclara es quién sea el Sr. Benito ; dónde se ubica sobre el plano su interés; en qué le afecta, si en cuanto se le incluye en el dominio público o si le alcanzan las limitaciones por servidumbre... Para lo que no está legitimado es para defender intereses ajenos, derechos de titularidad privada en que no es partícipe, derechos que ya tienen o pueden tener sus propios valores (caso de las Administraciones) o que no han mostrado interés en defenderlos y se aquietan (los otros particulares). En tanto no se nos concrete el interés del recurrente, no podremos revisar si, en cuanto a él y en el tramo que le afecta, el deslinde es o no correcto. La Orden recurrida hace una relación puntual de hitos y de la justificación o accidentes geográficos que los motivan, hasta un total de ocho tramos distintos que abarcan 3.500 m. de costa. Aun cuando el recurrente no estaría legitimado para la impugnación general que pretende, es también cierto que no menciona cualquier referencia al tramo, hito o punto que le afecta. Después, cuando llega el suplico, incide en el mismo error al pedir la nulidad parcial, pero no dice de qué tramo, en qué puntos, y menos aun cuando lo justifica en una supuesta identidad entre d.p.m.t. y z.m.t., lo cual no es contrario al texto del artículo 3.1 cuando, por ejemplo, no hay playa o sus similares del apartado b del mismo artículo 3.1. También es impreciso el segundo SUPLICO referido a la servidumbre de protección (¿donde?) y más aún cuando concluye "para el caso de que se entienda que existe dominio público como algo distinto de la Z.M.T." preguntándonos dónde se debería hacer así, dónde coinciden o no, y siempre en línea con lo dicho, en qué le afecta porque se hacen reclamaciones entre el puerto de Benircaló y el Camino de Carabineros, entre éste y el Barranco de Cervera y con incidencia sobre los terrenos aledaños al camino del Litoral, parece como si fuese dueño de la costa. A lo más que llega es a aportar una fotografía en ramo de prueba donde delimita en rojo una superficie de muchos miles de metros cuadrados que se supone de distintos propietarios pero no nos dice dónde y quién es él... si es que se ubica en dicha fotografía, que tampoco menciona. En resumen, que o bien impugna una actuación administrativa en defensa de intereses que no le competen, o bien no nos identifica el suyo sobre el terreno (al menos en la demanda), y no podemos censurar o confirmar algo sin saber de qué estamos hablando y por qué discutimos».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de noviembre de 1999, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Benito , representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo dispuesto en los artículos 33.1 y 2 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la sentencia recurrida no decide sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, se extralimita respecto de lo planteado por las partes, al desestimar el recurso por razón de una hipotética falta de legitimación activa del recurrente o carencia de interés concreto, sin haber sometido tal cuestión previamente a la consideración de las partes, e incurre en incongruencia por entender que se postula en la demanda la nulidad plena de la Orden aprobatoria del deslinde cuando lo que se pide es la nulidad parcial de la misma, incurriendo en error cuando atribuye a la parte recurrente el identificar la línea de dominio público marítimo terrestre con la zona marítimo terrestre cuando lo cierto es que se ha sostenido que ambas zonas deben delimitarse como diferentes por serlo en la realidad, resultando también incongruente la sentencia cuando niega al recurrente legitimación o interés para accionar, cuando lo cierto es que está defendiendo que un camino por el que se accede a su propiedad no debe ser considerado dominio público marítimo terrestre, aunque se mantenga su carácter demanial como vía pecuaria, y que la zona de servidumbre se mide desde el límite de la zona marítimo terrestre y no desde el límite del dominio público marítimo terrestre, comportando, en definitiva, la sentencia una absolución en la instancia por no entrar en el fondo de lo planteado en la demanda; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 106.1 de la Constitución, 3.1 a), 12.2 y 23 de la Ley de Costas, 22.1 y 43.4 de su Reglamento, 19.1 a) y h) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haber procedido en la sentencia recurrida a efectuar el debido control de la legalidad de la actuación administrativa, admitiendo como correcta una delimitación de la zona marítimo terrestre no ajustada a lo establecido en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas y dar por buena una zona de servidumbre que no se mide desde el interior de la ribera del mar, sino desde el interior de la vía municipal denominada Colada del Litoral, a la que no alcanzan las olas, sin que el recurrente tenga que acreditar la propiedad de los terrenos colindantes o interiores a la delimitación aprobada con desconocimiento de que el artículo 22.1 del Reglamento de la Ley de Costas no exige dicha acreditación a los propietarios colindantes, según la propuesta de delimitación provisional del dominio público marítimo terrestre, desconociéndose en la sentencia recurrida lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Reglamento en cuanto a la anchura de la zona de servidumbre, dado que los terrenos propiedad del recurrente y su familia tienen la clasificación de urbanizables no programados, desconociéndose la evidente legitimación del recurrente para accionar contra la Orden aprobatoria del deslinde, como le había sido reconocido por la Administración en la vía previa, para terminar solicitando que este Tribunal de Casación integre como hechos probados los no contemplados por el Tribunal "a quo", pero suficientemente acreditados, necesarios para una justa resolución del fondo del asunto; y el tercero por haber infringido la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 1994 y 19 de noviembre de 1997, que definen lo que debe entenderse por zona marítimo terrestre, y en la de 16 de enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare en su lugar la inadecuación a derecho y nulidad parcial de la Resolución de la Dirección General de Costas (Ministerio de Medio Ambiente), Orden Ministerial de fecha 11-2-97, aprobatoria del Acta de Apeo de 29 y 30 de septiembre de 1992, debido a la parcial inadecuación a derecho de la misma al comportar unificación del D.P.M.T y la Z.M.T respecto del tramo comprendido entre los hitos o mojones 1 a 19 (cuando debió diferenciarse en dicho tramo lo que correspondía a Z.M.T. y lo que era D.P.M.T distinto a Z.M.T, ordenando su rectificación en los planos correspondientes a fin de dejar situada la ribera del mar con sujeción estricta a la características físicas que determinan tal calificación conforme al art. 3 de la Ley de Costas y al 132.2 de la Constitución Española y, en consecuencia, se declare igualmente y se ordene la rectificación de la situación del límite interior de la servidumbre de protección ajustándola a la anchura establecida legalmente para suelos urbanizables y medida ésta a partir de la línea de la ribera del mar y no desde la línea de la delimitación del D.P.M.T. Igualmente se declare y ordene la modificación, respecto del tramo comprendido entre los hitos o mojones 7 a 19 (por el que discurre el Camino del Litoral con pavimentación asfáltica y dotado de servicios municipales de urbanización) y colindante con las propiedades del reclamente y sus familia, en el sentido de reducción de la anchura de la servidumbre de protección, acomodándola a las previsiones del art. 43.4 del Reglamento de la Ley de Costas, y unificándola con la que el propio expediente ha dejado determinada para el Suelo Urbano contiguo o anexo al Puerto, dado que son previsibles similares desarrollados urbanizadores, sin perjuicio de las distintas modalidades o intensidades constructivas que el planeamiento permita a los suelos urbanizables contiguo a la ZMT y Zona de Servidumbre, por así permitirlo y estar previsto por la legalidad aplicable.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 1 de agosto de 2001, aduciendo que los fundamento jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en que se basa el recurso, pues la sentencia no es incongruente al considerar que el recurrente no ha identificado su interés sobre el terreno deslindado, sin que en casación se pueda intentar explicar lo que debió aclararse en la instancia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó, con fecha 5 de mayo de 2003, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, lo que se llevó a cabo con fecha 21 de mayo de 2003, por lo que se fijó para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar cada uno de los tres motivos alegados es preciso hacer patente varias imprecisiones en que, tanto en la instancia como ahora en casación, incurre la representación procesal del recurrente.

La primera está en la permanente confusión, que se manifiesta en todos los escritos de alegaciones presentados, entre zona marítimo terrestre (artículo 3.1. a de la Ley 22/1988, de 28 de junio) y ribera del mar (artículo 3.1. a y b de dicha Ley), de la que se derivan planteamientos incorrectos y pretensiones rechazables, pues el hecho de que un terreno no resulte alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, no sea inundado por la pleamar máxima viva equinoccial, no lo excluye del dominio público marítimo terrestre como ribera del mar, dado que también se encuentran dentro de ésta las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales (artículo 3.1 b) de la mentada Ley de Costas 22/1988), de manera que cuando el recurrente afirma que las olas no alcanzan la vía pecuaria, denominada Colada del Litoral o Camino Playa Norte, entre los hitos números 7 a 19, por donde él y su familia acceden a sus propiedades, no está afirmando un hecho impeditivo de que tal vía pecuaria, de carácter demanial en cualquier caso, no deba forma parte del dominio público marítimo-terrestre por tratarse de la ribera del mar, en que, si bien no concurren las características del apartado a) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas, se pueden dar las contempladas en el apartado b) del mismo precepto, igualmente determinantes de su naturaleza demanial marítimo-terrestre como ribera del mar.

El segundo error manifiesto, en que se incurre al articular ambos motivos de casación, es sostener que la Sala sentenciadora ha negado al recurrente legitimación para oponerse al deslinde aprobado, bastando para desmentirlo la lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

Como se deduce de lo declarado en el fundamento jurídico quinto, la demanda es desestimada por su total imprecisión, que ha impedido al Tribunal de instancia conocer cuál son los hechos determinantes del interés que el recurrente tiene para oponerse al deslinde aprobado y para formular tan confusas pretensiones en la súplica de la demanda.

El tercer error está en achacar al Tribunal sentenciador la infracción de la jurisprudencia emanada de una sentencia dictada por él mismo, que carece del valor que a aquélla otorga el artículo 1.6 del Código civil, y de la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan (21/10/94 y 19/11/97), que definen lo que es la zona marítimo terrestre bañada por el mar en su flujo y reflujo (anterior Ley de Costas) o el espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en las mayores temporales conocidos, o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial, pues, como hemos indicado, el demandante incurre en una reiterada confusión en la definición de la ribera del mar y de la zona marítimo terrestre, al incluir aquélla también los terrenos que presentan las características definidas en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas, lo que ha impedido a la Sala sentenciadora conocer con precisión lo que se está reclamando con la acción ejercitada.

SEGUNDO

Tampoco sirve de justificación a los motivos invocados la declaración, contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, acerca de la acción pública restringida por el artículo 109 de la Ley 22/1988, de Costas, al ámbito sancionador, porque de tal declaración la Sala de instancia no obtiene conclusión alguna en orden a desestimar la demanda, al haber, como hemos dicho, reconocido al actor la oportuna legitimación para oponerse al deslinde aprobado.

Aunque esa declaración sobre la interpretación que deba hacerse del precepto contenido en el artículo 109 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, pueda parecer contraria a lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 (recurso de casación 8111/1999, fundamento jurídico segundo), en la que hemos expresado que «el ejercicio de la acción para salvaguardar los preceptos de la ley, cualquiera que sea el efecto producido sobre el dominio público, está amparado por la ación pública reconocida en el artículo 109 de la Ley de Costas», no podemos olvidar la literalidad de lo establecido en el artículo 12.1 de la misma Ley, que requiere, cuando el deslinde no sea incoado de oficio, que lo sea a petición de cualquier persona interesada, precepto que se reitera en el artículo 20.1 de su Reglamento.

En todo caso, cualquiera que sea el alcance o límites que la jurisprudencia señale a la acción pública, prevista en el artículo 109 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de junio, lo cierto es que carece de trascendencia para enjuiciar los motivos de casación esgrimidos por el recurrente porque, repetimos una vez más, la Sala sentenciadora no le ha negado la legitimación para impugnar el deslinde aprobado por la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de febrero de 1997, sino que ha desestimado su demanda por falta de precisión y claridad.

TERCERO

Dicho lo anterior, el primer motivo de casación, basado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender que la sentencia recurrida no decide todas las cuestiones controvertidas en el proceso al desestimar la acción ejercitada por falta de legitimación activa, que no fue invocada por el Abogado del Estado al oponerse a la demanda ni sometida a la consideración de las partes, es improcedente porque el Tribunal de instancia no desestima la demanda por carecer de legitimación el demandante sino por no haber expresado con precisión y claridad lo que pide, en contra de lo que establecía el artículo 69.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y ahora reitera el artículo 56.1 de la vigente, en relación con el artículo 524 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento civil, confusión que perdura al articular ahora ambos motivos de casación y formular las pretensiones en el escrito de interposición del recurso, en los que se sigue identificando la ribera del mar con la zona marítimo terrestre, a pesar de que aquélla puede ser más extensa que ésta por incluir los terrenos que reúnan las características contempladas en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas, y no sólo los que tengan las definidas en el apartado a) del mismo precepto, de modo que la decisión desestimatoria de la demanda no es, como pretende el recurrente, equiparable a la recusable absolución en la instancia, sino que constituye una desestimación total por no haber precisado los hechos que habían de servir de base a sus pretensiones, las que, a su vez, incurren en patente indefinición y confusión, como lo evidencia, entre otros datos, las repetidas referencias que en ellas se hace a preceptos de la Constitución, de la Ley de Costas y de su Reglamento.

CUARTO

El segundo motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, no puede correr mejor suerte que el primero porque en él se alega la conculcación por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 106.1 de la Constitución, 3.1 a) de la Ley de Costas, 23 de esta misma Ley, 12.1 de la repetida Ley de Costas, 22.1 y 43.4 de su Reglamento y 19.1 a) y h) de la Ley de esta Jurisdicción, para terminar solicitando que este Tribunal de Casación haga uso de lo dispuesto por el artículos 88.3 de la propia Ley Jurisdiccional, integrando como hechos probados los que el Tribunal "a quo" ha omitido, a pesar de estar plenamente justificados por las pruebas practicadas.

Contestando a cada una de esas infracciones denunciadas, debemos expresar que la Sala ha ejercido el control de la legalidad del acto aprobatorio del deslinde, considerándolo ajustado a derecho por no haber demostrado el demandante que no lo fuese, dada la imprecisión de los términos de su demanda.

No puede atribuirse a la Sala sentenciadora la inaplicación de lo dispuesto por el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas, ya que, al desconocer lo que la parte realmente pretendía, no ha podido constatar si la línea del deslinde se ajustaba a lo establecido en dicho precepto o en el apartado b) del mismo.

Tampoco ha conculcado el artículo 23 de la Ley de Costas, regulador de la zona de servidumbre de protección, porque la confusión en que incide el recurrente le lleva a considerar que el cómputo de los cien metros tierra adentro debe hacerse desde donde alcanzan las olas en los mayores temporales, a pesar de que debe medirse desde el límite interior de la ribera del mar, que también incluye, como hemos dicho, los terrenos con las características definidas en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas.

La sentencia recurrida no niega que el recurrente sea propietario de terrenos colindantes con el dominio público marítimo terrestre sino que lo que destaca es que no ha justificado que en el tramo que le afecta el deslinde sea incorrecto, por lo que dicha Sala no infringe lo dispuesto en los artículos 12.2 de la Ley de Costas y 22.1 de su Reglamento.

Pretender que la Sala ha inaplicado lo dispuesto por el artículo 43.4 del Reglamento de la Ley de Costas por no haber estimado la petición encaminada a reducir la zona de servidumbre de protección al tener los terrenos del recurrente y de su familia la clasificación de urbanizables no programados es intentar aplicar lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de dicho Reglamento a un suelo no contemplado por ella, ya que ésta se refiere exclusivamente al suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, pero no al suelo urbanizable no programado, como, al parecer, es el colindante con la ribera del mar y perteneciente al recurrente y a su familia.

Para rechazar la aducida infracción por la Sala de instancia del artículo 19.1 a) y h) de la Ley de esta Jurisdicción valga lo dicho acerca de que dicha Sala no ha negado al recurrente su condición de interesado en el deslinde aprobado, y, por consiguiente, su interpretación del alcance y contenido de la acción pública, contemplada en el artículo 109 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, sobre Costas, carece de trascendencia para la decisión desestimatoria de la demanda, que, como hemos indicado, se basa en otras razones, concretamente en la imprecisión de los hechos alegados en ella.

Finalmente, no debemos atender la solicitud de integrar los hechos, valorando las pruebas no apreciadas por la Sala sentenciadora, porque, repetimos una vez más, el recurrente incurre en permanente confusión al no distinguir la zona marítimo terrestre de la ribera del mar, que, si bien pueden resultar coincidentes, no ha de ser así necesariamente, pues también son ribera del mar, sin ser zona marítimo terrestre, «las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales», de manera que, para hacer uso de tal facultad concedida por el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción al Tribunal de Casación, deberíamos saber si el recurrente se opone al deslinde aprobado porque el terreno ocupado por la citada vía pecuaria, denominada Colada del Litoral o Camino Playa Norte, no reúne las características definidas en el citado apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas, ya que lo afirmado por el recurrente es que a dicho Camino, entre los hitos o mojones 7 a 19, por donde él y su familia tienen que transitar para llegar a sus propiedades, no alcanzan las olas, de manera que, aun si ser zona marítimo terrestre, puede estar incluído dentro de la ribera del mar, desde cuyo límite interior han de computarse los cien metros tierra adentro de la zona de servidumbre de protección, que no experimenta disminución alguna cuando los terrenos están clasificados como suelo urbanizable no programado (Disposición Transitoria tercera 1 de la Ley de Costas).

QUINTO

Entre sus alegaciones, al articular el prolijo motivo de casación basado en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, el recurrente sostiene que cuando el límite interior del dominio público marítimo terrestre no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano el de ésta además de aquél, aunque el amojonamiento sólo reflejará el interior del dominio público.

Efectivamente así es por imperativo del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Costas, pero lo que no ha probado el actor es que tal límite no sea coincidente, pues él sostiene que no lo es partiendo de la confusión de que la ribera del mar se identifica con la zona marítimo terrestre (artículo 3.1 a de la Ley de Costas), prescindiendo u olvidándose de que la ribera del mar la constituyen también los terrenos con las características definidas en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas, de modo que, a pesar de que la zona marítimo terrestre no coincida con la línea del dominio público marítimo terrestre, ésta puede resultar coincidente con la de la ribera del mar definida en dicho apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas, y, por consiguiente, no es necesario ese doble trazado impuesto por el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Costas.

SEXTO

Alega un último motivo de casación el recurrente basado en la infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1994 y 19 de noviembre de 1997, pues la citada de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no tiene el valor que a la jurisprudencia otorga el artículo 1.6 del Código civil, pero los argumentos que expone para considerar conculcada la doctrina jurisprudencial recogida en esas dos Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo demuestran que el recurrente se mantiene en la confusión del concepto de ribera del mar como el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, pues una y otra sentencia, según sus propias afirmaciones, aluden a la zona marítimo terrestre que, debemos repetir por última vez, puede no coincidir con el límite de la ribera del mar, razón por la que el tercer motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, a la cifra de seiscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don Benito , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de septiembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 425 de 1997, con imposición al referido recurrente Don Benito de las costas procesales causadas con el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, de seiscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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