STS 444/2005, 3 de Junio de 2005

ECLIES:TS:2005:3566
ProcedimientoRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Número de Resolución444/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 13 de noviembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gerona sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por "PROFESA BARCELONA, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Mª-Dolores Moreno Gómez, siendo parte recurrida Dña. Edurne, representada por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gerona, Dª Edurne promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "BASEIRIA OIL, S.A." sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada: 1º) A abonar en el acto a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios derivados de su unilateral decisión de resolver el contrato de arriendo de autos, la suma de 47.814.064 ptas. importe de la renta dejada de percibir por la arrendadora por el periodo de duración contractual que faltaba transcurrir, más el IVA que legalmente la grave al tipo que corresponda, con más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la presente demanda.- 2º) Al pago de las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, absolviéndose libremente al demandado de los pedimentos de la misma, con la imposición al actor de las costas causadas en este litigio." Y en la reconvención, termino suplicando se dictase sentencia por la que "se estime la reconvención en el sentido de declarar resuelto el contrato de Arrendamiento de Industria de fecha 21-9-1990 por incumplimiento de su obligación por parte de la arrendadora y condene a Dña. Edurne a que indemnice los daños y perjuicios ocasionados a mi representada por importe de 54.180.000 pts., apreciándose en la actuación procesal de la actora principal o reconvenida, temeridad y mala fe a los efectos de imposición de las costas de este procedimiento que igualmente se solicitan."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional, se condene a la demandada y actora en reconvención a que indemnice a mi representada en los términos interesados en el suplico de la demanda principal, con expresa condena en costas a "PROFESA BARCELONA I, S.A.", actora reconvencional."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Martí Regas Bec de Careda en nombre y representación de Doña Edurne contra "Braseria Oil, S.A." (Profesa Barcelona, S.A.) y condeno a esta última a que abone a aquella la cantidad de 27.000.000 de ptas., más intereses legales desde la interposición de la demanda, estando en cuanto los que se devenguen a partir de esta resolución a lo establecido en el art. 921 de la LEC. Imponiendo las costas a cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimo la demanda reconvencional instada por el Procurador de los Tribunales, Don Francesc Bolos Pi, en nombre y representación de "Profesa Barcelona S.A.", contra Dña. Edurne, absolviendo a esta última de los pedimentos contenidos en aquélla, imponiendo las costas de este procedimiento a la actora reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Edurne, y el formulado por "Profesa Barcelona, S.A.", contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1997, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gerona, en los autos de Menor Cuantía nº 378/94, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, condenando a las recurrentes a satisfacer las costas procesales causadas por la desestimación de sus respectivos recursos."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª-Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de "PROFESA BARCELONA, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, LEC., art. 359 del mismo Texcto legal, y jurisprudencia de esta Excma. Sala, citada en el motivo. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por error de derecho al infringir la sentencia el art. 1216 del C.c.; también el 1242, 1243, 1281, en orden a la interposición y los 596, 597 y 1610 LEC. Tercero y alternativo.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 1108 del C.c., en relación con los arts. 1100-1º, 1101 y 921 pº 4º LEC., y por infracción de la doxgrina legal citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) La actora, DOÑA Edurne, que en unión de su esposo (ya fallecido), DON Alejandro, eran propietarios de una concesión administrativa del Monopolio de Petróleos nº NUM000, y de un surtidor de venta de carburantes, junto con un camión para su distribución, y de un local y sus dependencias, en Girona/Gerona c/ DIRECCION000, nº NUM001, los que explotaban conjuntamente como negocio de distribución de carburantes, arrendaron el mismo a la Compañía Mercantil, "BASEIRIA-OIL, S.A." (luego sustituida procesalmente, por la absorción de la misma, por "PROFESA-BARCELONA-I, S.A."), demandada, mediante contrato de arrendamiento, de dicha actividad y su base física, conjuntadas en explotación, de fecha 21 de julio de 1990, por tiempo de 15 años, siendo la renta pactada, la de 351.574 ptas. al mes.

  1. La demandada resolvió unilateralmente el contrato referido en 31 de marzo de 1994, dejando la instalación y cesando en su actividad, lo que notificó a la arrendadora en abril siguiente, resolución que en ese momento esta última no aceptó. No obstante, la misma anunció después a la arrendataria, mediante requerimiento notarial de 5 de mayo de 1994, que aprobaba la resolución contractual, al no pagar la misma la renta y haber cesado en el negocio, que había abandonado.

  2. El camión cisterna que formaba parte del negocio arrendado, matrícula GE-0099-H, y que se dedicaba al reparto del carburante en garrafas, no pasó la inspección técnica (ITV) anual correspondiente, por lo que fue objeto de denuncia, en 11 de febrero de 1994, por la Dirección Provincial de Tráfico de Girona, que le impuso una sanción económica, que fue abonada, en 31-V- 94 por el titular del mismo; y sin que posteriormente la haya pasado, por precisar, para poder superarla, de una serie de reparaciones, cuyo coste importará aproximadamente la suma de 65.000 ptas.; y siendo su valor en venta, tras esas reparaciones, de 400.000 ptas. en el mercado propio de tales transacciones.

  3. Según el doc. 12 de la contestación a la demanda, la demandada notificó a la actora, que concurría en el caso como causa de resolución del contrato, la de la negativa de la "Sociedad Catalana de Petróleo" a subrogarse en el mismo, dadas las deficiencias del camión para el reparto, la falta de rentabilidad del puesto de venta, y el hecho de que el reparto en garrafas del carburante estaba obsoleto.

  1. 1.- La actora platea demanda frente a la Compañía demandada, de juicio declarativo de Menor Cuantía, en reclamación de cantidad, por cese unilateral del negocio y su abandono por el arrendatario, sin continuar pagando las rentas pactadas, el que se sigue, con el nº 378/94, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GIRONA NUM. SIETE (7), y en ella reclama la indemnización de daños y perjuicios, pidiendo que sea condenada ésta última a pagarle la cantidad de 47.814.064 ptas., importe de las rentas dejadas de percibir hasta la terminación del contrato, más el IVA, e intereses legales y pago de las Costas, fundando la cuantía de dicho pago en el art. 56 de la LAU, y alegando el art. 1101 C.c., sin calificar expresamente la clase de arrendamiento de que se tratara.

    1. - La demandada, se opone a tal demanda, y pide que se desestime y se le absuelva de élla, y plantea reconvención frente a la actora, solicitando que se declare resuelto el referido contrato, por incumplimiento de la actora, al no poner en condiciones de uso, reparándolo, el camión cisterna de reparto, y en élla pedía que se condenara a la misma, como indemnización de daños y perjuicios, a pagarle la suma de 54.180.000 ptas., con imposición de Costas.

    2. - El Juzgado dicta SENTENCIA con fecha 21 de mayo de 1997, por la que estima en parte la demanda, declara la resolución del contrato, que califica de arrendamiento de negocio o industria, no sujeto a la LAU, sino al C.c., no aplicando, por lo tanto, el art. 56 de aquélla, y estableciendo el incumplimiento contractual por el arrendatario, al que condena a pagar a la actora, por los daños y perjuicios, conforme a los arts. 1101 y sigs. C.c., la suma ponderada de 27.000.000 de ptas., más intereses legales, aplicando el principio "Iura novit Curia", y, en cuanto a la motivación de la resolución, de acuerdo con la prueba practicada, para poder efectuar tal minoración de la cantidad pedida, entendía que el negocio podía arrendarse para esa misma actividad, o de no autorizarse, para otra, y que la actora, por su situación personal, fallecido su esposo, no se podía hacer cargo del mismo para continuar en la explotación, y ello a fin de evitar un "enriquecimiento injusto" en favor de la misma y en perjuicio de la otra parte. Por otro lado, y por no existir prueba suficiente sobre un posible incumplimiento contractual por parte de la actora, como pedía la demandada en su reconvención, desestima ésta, de la que absuelve a la actora, no impone las Costas derivadas de la demanda a ninguna de las partes, y lo hace sobre las procedentes de la reconvención, a la reconviniente.

  2. Las dos partes litigantes interponen sendos Recursos de APELACION, cada un el suyo, frente a la Sentencia del Juzgado, ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA, cuya "Sección 1ª" lo resuelve mediante la suya, de 13 de noviembre de 1998, la que desestima ambos, confirmando la del Juzgado, e imponiendo las Costas de cada recurso a la correspondiente parte que lo planteaba. Desestima, respecto al promovido por la parte actora, los motivos por ésta planteados, uno, de "incongruencia" por el hecho de reducir la indemnización, y el otro, sobre la equivocación del juzgador en la determinación de la cantidad indemnizable, por falta de prueba sobre la cuantificación de los perjuicios; diciendo la Audiencia, en respuesta a los mismos, que se había valorado la prueba existente por el Juez en su Sentencia, para moderar la cantidad pedida, y no ser aplicable el art. 56 LAU, motivando su decisión conforme al principio "Iura novit Curia" y de acuerdo con la prueba practicada, y valorando además la Audiencia la efectuada en la Apelación para mejor proveer, según la que el Ayuntamiento negaba la licencia de apertura del negocio, y decía el Tribunal, además, que las instalaciones podían dedicarse a otra actividad, y que, por ello, podía arrendarse el mismo por una renta mensual aproximada de 189.720 ptas. En cuanto a la "incongruencia" de la Sentencia, al señalar ésta, sin sujetarse a la demanda, la cantidad a indemnizar, la actora fundaba ahora su recurso en el hecho de haberse alterado la "causa petendi" de la demanda; mientras que entendía, por contra, la Audiencia que el hecho de no aplicarse el art. 56 LAU alegado en demanda, y elegirse otra norma jurídica al respecto,ello no constituía dicha alteración.

  3. La parte demandada (y apelante en uno de los Recursos indicados), interpone Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, pidiendo que previa estimación del mismo, case aquélla y dicte otra, revocando la del Juzgado, y desestimando la demanda, de cuyos pedimentos se le debía absolver; subsidiariamente, pedía que, de no acordarse lo anterior, se redujera la indemnización al importe de las rentas por el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1994, en que dicha parte resolvió unilateralmente el contrato, al 6 de mayo de 1996, en que la actora dió de baja voluntaria el negocio de concesión de distribución de carburante en el local arrendado, y asimismo, que se dejara sin efecto la condena al pago de intereses de la cantidad concedida, por ser ésta ilíquida y proceder sólo desde la fecha de la Sentencia del Juzgado. Al efecto, dicha parte recurrente proponía tres motivos, los que conducía, el 1º, por el cauce del nº 3º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formalidades esenciales de la Sentencia o de los principios y garantías procesales, causante en este caso de indefensión), y los otros dos, que plantea como alternativos de aquél, por el nº 4º del propio precepto (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los articula de la siguiente forma: el 1º, por infracción del art. 359 LEC. y de la jurisprudencia que lo interpretaba, por haber incurrido la Sentencia recurrida en "incongruencia extra-petita", dado que la demanda entendía aplicable al arrendamiento pactado, la LAU, y reclamaba, conforme a su art. 56, el pago indemnizatorio en la cuantía correspondiente a las rentas dejadas de pagar hasta el final del contrato, por los 136 meses que faltaban del plazo de duración establecido (de junio de 1994, a octubre de 2005), multiplicándolos por las 351.574 ptas. de renta mensual pactada, o sea, 47.814.064 ptas., pero, no obstante, se concedía una cantidad inferior y a tanto alzado, modificando la "causa petendi" y aplicando el principio "Iura novit Curia", sin haber discusión sobre que el contrato de arrendamiento fuera de industria y se debiera aplicar el C.c., concediéndose, por lo tanto, algo no pedido; el 2º, alternativo, de no darse lugar al anterior, por infracción del art. 1216, sobre el valor de los documentos públicos, en relación con los arts. 596 y 597 LEC., sobre su eficacia, por existir error en la valoración de dicha prueba, y por infracción también de los arts. 1242, 1243 y 1281, ahora en relación con el art. 610 LEC., sobre la utilización de la prueba pericial, en cuanto acordadas ambas para mejor proveer, los que el recurrente tenía por incumplidos, pues, decía, la actora había renunciado voluntariamente a la concesión de "CAMPSA", en mayo de 1996, por lo que sólo hasta esa fecha podía aplicarse la renta concertada, indemnizable por no pagada, pues la pericial aplicaba, a partir de la última fecha, para otro negocio, una posible renta mensual de 189.720 ptas., y no la de 351.574 ptas. pactada; y 3º, también alternativo, por infracción del art. 1108 C.c., en relación con los 1100-1º, 1101 del mismo y 921-4º LEC., y la jurisprudencia que les afectaba, ya que, aplicada una indemnización distinta a la pedida en demanda, la misma era ilíquida, y a élla no se le podían aplicar los intereses de demora.

SEGUNDO

El primer, y principal, motivo del Recurso, dado que los otros dos se plantean sólo para el caso de que no se dé lugar al mismo, trayéndolos sólo como alternativos de él, plantea un tema procesal, afectante a la Sentencia dictada por la Audiencia (y, en suma, a la del Juzgado, por cuanto aquélla es un adelanto de esta última, que la reproduce en sus argumentos), y a las formalidades a ella exigibles, apuntando a una posible "incongruencia extra-petita" de la misma, lo que se adujo ya en el recurso de Apelación de la del Juzgado, tema que el Tribunal "a quo" rechazó razonadamente en su Sentencia, no obstante lo que ahora también se reproduce dicha impugnación, con apoyo en el art. 359 LEC., y en la jurisprudencia que lo interpreta, la que se cita en el motivo; su argumentación, es la siguiente: la demanda plantea la existencia de un contrato de arrendamiento urbano, concertado entre las partes, y regido, según dice el recurrente, por la LAU, conforme a la que, y a su art. 56, se pide una indemnización por los daños y perjuicios que se plantean como irrogados a la arrendadora, ya que, sujeto el mismo a término (15 años de duración, a partir de la fecha de su inicio), la resolución unilateral del mismo, a instancia de la arrendataria, y antes del transcurso de dicho plazo, los producía para la dueña en la cuantía de las rentas que faltaban por pagarse, y que así se pedían; pero, las Sentencias dictadas, según se sigue diciendo en el recurso, cambiaban la calificación jurídica del arrendamiento, considerándolo de industria o negocio (incluyendo local, bienes y actividades conjuntados a un mismo fin), y no pudiendo aplicar, las mismas, por ello, el art. 56 LAU, al estar el mismo regido por el C. civil, hacían uso de los 1101 y sigs. de dicho texto legal, y moderaban la petición cuantitativa de condena, reduciendo la indemnización pedida a próximamente su mitad. A este cambio, la recurrente le achaca de defecto de incongruencia productora de indefensión, pues la aplicación judicial del principio "Iura novit Curia", la consideraba como un cambio de la "causa de pedir" de la demanda, siendo así que la nueva tenida en cuenta no había sido objeto de discusión por las partes. La actora planteó, también en Apelación, una alegación, o motivo, bastante parecido, fundado en la misma base legal, que fue desestimado, como el de la demandada (ambos alegados en sus respectivos Recursos de Apelación, entonces promovidos), en cuanto el "recorte" o aminoración de su petición asimismo le había perjudicado, pero dicha parte no recurre ya de esa decisión, e incluso, defiende la decisión del Tribunal "a quo", impugnando este motivo del recurrente.

Debe ser rechazado el motivo, por los siguientes fundamentos, que asimismo los razona adecuadamente la Sentencia recurrida:

  1. La jurisprudencia, tanto de esta Sala, como la del Tribunal Constitucional (la impugnación, cita las Sentencias, muy ilustrativas al respecto -sobre todo en la relación "congruencia"/"Iura novit Curia"- de éste último, de 18-VII-94, y las que la misma cita, en cuanto las recoge en su fundamentación), vienen reiterando la exigencia de la prudencia con la que los Tribunales deben examinar la excepción o vicio alegado de "incongruencia" de las Sentencias, de tan reiteradísima alusión, sobre todo en su enfoque constitucional (principalmente, en lo que respecta al principio constitucional, que pueda ser afectado por élla, de la "tutela judicial efectiva", en su modalidad de "interdicción de la indefensión": art. 24-1 C.E.), pues, se dice que no toda variación hecha por el Tribunal del enfoque jurídico de la relación o situación jurídica traídos a debate, puede tener ese alcance, cuando es mínima, y no "rompe" la propia discusión o debate en Derecho de las partes.

  2. También es jurisprudencia de esta Sala, en relación con este punto, la de que el principio "Iura novit Curia" debe ser utilizado con precaución para no transgredir el planteamiento jurídico debatido, y propuesto al Juzgador, en cuanto pueda causar indefensión a alguna de las partes o conculcar el principio de contradicción a que están sometidas las mismas, y que debe ser amparado por el Organo judicial.

  3. En el presente caso, la "causa petendi" de la demandante parte del incumplimiento contractual unilateral de la otra parte, al no respetar el plazo de duración convenido para el arrendamiento, cesando en él, al darlo por concluido bastante antes de finalizar el mismo, y pidiendo por ello la indemnización correspondiente, que cifra en las mensualidades que dejará de percibir, cuyo numero multiplica por el importe de la renta pactada al mes.

    1. El Juzgado y el Tribunal de instancia, como es su obligación, y con ello no causan indefensión a las partes, sino que conducen el proceso aplicando las debidas reglas jurídicas (ello supone el respeto al principio de la efectividad de la tutela jurídica que a los mismos se pide), y calificando el contrato de arrendamiento como de industria, regido por el C.civil, y no por la LAU, es por lo que reconducen la decisión a los arts 1101 y sigs. de aquél texto legal, con lo cual, partiendo de la pérdida de las rentas por el tiempo pactado y no consumido, así como del principio de la prohibición del "enriquecimiento sin causa" o "injusto", extraído del propio Código, moderan lo reclamado a lo que estiman razonable.

  4. Por lo tanto, la concesión, bajo unos mismos baremos o parámetros, de una cantidad inferior a la pedida, justificada en la forma en que ha sido razonada, no constituye en absoluto la "incongruencia" cuya declaración se postula en este motivo 1º del Recurso.

    y 5º. En definitiva, y por otro lado, no es cierto tampoco que la actora funde la reclamación de demanda, sólo en el art. 56 LAU, pues lo hace asimismo en los 1101 y sigs. C.c.: lo que hace igualmente la misma es no definir la calificación del arrendamiento, que tiene que hacerlo adecuadamente el Juez, y por ello aplica éste la norma pertinente. El señalamiento del art. 56 debe entenderse, pues, como de referencia para el cálculo, a falta de otro (es un "máximo" de la reclamación, en base a una referencia analógica), de la cantidad indemnizatoria.

TERCERO

El precedente rechazo, obliga a entrar a conocer de los otros dos motivos del Recurso, planteados, como se ha dicho, alternativamente al mismo, los que se proponen, aún estando separados en su exposición, conjuntamente, pues el Suplico subsidiario pide la aplicación de los dos. El 2º se refiere a la prueba practicada por la Audiencia para mejor proveer, consistente en la documental y en la pericial, alegándose en él la infracción por la Sentencia de las normas que regulan dicha prueba, trayendo a estudio el error de Derecho en su valoración, con la cita de las normas jurídicas que se dicen inaplicadas o infringidas, por cuanto, según se dice en él, si el negocio careciera, a partir de determinado momento, dentro de aquél al que se extiende la indemnización, de "licencia municipal de actividad", lo que obligó a la renuncia a la explotación, y dado, por otro lado, que el perito designado informa que, si bien podía dedicarse la instalación a otro negocio, pero con una reducción sustancial de la renta según los usos del mercado, no podría aplicarse la misma renta como regla indemnizatoria a todo el periodo; y el 3º plantea la aplicación en las Sentencias de unos intereses legales sobre la cantidad determinante de la condena, la que, al ser distinta, jurídicamente, a la pedida en demanda, y su cantidad extraída por simple deducción o arbitrio judicial, la misma era ilíquida, y no producía aquéllos (debe decirse, en todo caso, que, concedidos los mismos en la Sentencia del Juzgado, en apelación la parte condenada no planteó la modificación de este aspecto, por lo que se trata, en casación, de una "cuestión nueva").

Deben decaer, asimismo, estos dos motivos de acuerdo con lo siguiente:

  1. El motivo 2º carece de consistencia jurídica, ya que, en primer lugar, ni el Juzgado, ni la Audiencia, y ésta tiene en cuenta, para su decisión, también las pruebas practicadas para mejor proveer que élla misma había ordenado, conceden todo lo pedido, ni por todo el periodo de incumplimiento del término pactado de duración normal del contrato, sino que moderan lo solicitado, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, citando entre éllas la de que la actora no puede (los documentos municipales no dicen que la misma solicita voluntariamente la baja en la actividad) seguir con el negocio, y la propia Sentencia de la Audiencia cita la imposibilidad de que el Monopolio de Petróleos mantenga la concesión, así como teniendo en cuenta la nueva renta que podría obtenerse en otro negocio, es por lo que, con todas esas circunstancias concurrentes, la Sala ha valorado, ponderándose, en su aplicación al caso, dichos datos, y ha entendido que la cuantía indemnizatoria concedida es la correcta, juicio éste suyo, que no se considera irracional, ilógico o arbitrario, ni se ha justificado que lo sea.

  2. El último motivo, aún suscitándose en él una "cuestión nueva", no planteada en la instancia, carece también de consistencia, pues es jurisprudencia consolidada de esta Sala, y suficientemente conocida, la de que el recargo por intereses, derivado del art. 1108 del C.civil, aún debiendo aplicarse sobre cantidad líquida, se impone, por considerarla jurídicamente líquida también, y a estos efectos, sobre cantidad inferior a la pedida, aplicada por los Tribunales al rechazar la totalidad, dado el derecho de la parte, y partiendo de ser justa su indemnización, a obtener tal resarcimiento también sobre la cantidad aminorada reconocida, como aquí ha ocurrido, según se ha dicho al comentar el motivo 1º.

CUARTO

El rechazo de todos los motivos propuestos, y con ello del Recurso planteado, impone el cargo de las COSTAS procesales del mismo a la parte recurrente (art. 1715-2 LEC.), y con pérdida para la misma del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante), la Compañía Mercantil, "PROFESA BARCELONA I, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA/GERONA, "Sección 1ª", de fecha 13 de noviembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 378/94, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Girona/Gerona nº 1, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de 2005 (Ar. 2543) - S.T.S. 10 marzo de 2005 (Ar. 4045) - S.T.S. 14 abril de 2005 (Ar. 3633) - S.T.S. 25 abril de 2005 (Ar. 4380) - S.T.S. 3 junio de 2005 (Ar. 4456) - S.T.S. 6 junio de 2005 (Ar. 6442) - S.T.S. 8 junio de 2005 (Ar. 7683) - S.T.S. 30 junio de 2005 (Ar. 7683) - S.T.S. 7 julio......

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