STS 880/2003, 25 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 2003
Número de resolución880/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, defendida por el Letrado D. José Margalejo Muro; siendo parte recurrida el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Juan Enrique , defendido por el Letrado D. E. Mediavilla Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de D. Juan Enrique , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra PREVIASA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de catorce millones ciento dieciséis mil seiscientas cincuenta y seis mil pesetas (14.116.656.- ptas) en concepto de indemnización de daños perjuicios por incumplimiento de contrato, más las costas y los intereses desde el día de la interposición de la demanda.

  1. - El Procurador D. Pedro Calvo Nolgues, en nombre y representación de PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la misma determinando que PREVIASA no ha incumplido el contrato de arrendamiento del actor, ni ha resuelto expresa o tácitamente el mismo, con fundamento en las razones expresadas, y, subsidiariamente, acoja cualquiera del resto de los alegatos respecto a la impugnación de la indemnización solicitada por el actor que constan en el cuerpo de la misma, imponiendo en cualquiera de los supuestos las costas procesales al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de D. Juan Enrique , debo absolver y absuelvo a la demandada, PREVIASA, de las pretensiones contra ella ejercitadas por el actor; imponiendo al demandante el pago de todas las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Juan Enrique , la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 1995 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en autos de juicio de menor cuantía nº 172/95, se revoca. Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Juan Enrique contra PREVIASA. Se condena a la demandada a pagar al actor la suma de 3.823.222 pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y en relación con él, los artículos 372 de la misma Ley de Ritos y el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incluso el artículo 120.3º de la Constitución Española). CUARTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y en relación con él, los artículos 372 de la misma Ley Rituaria y el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por inaplicación, el párrafo 1º del artículo 1281 del Código civil, así como el artículo 1285 del mismo Código sustantivo. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por inaplicación, el párrafo 1º del artículo 1281 del Código civil, así como el artículo 1285 del mismo Código sustantivo y el artículo 1256 del mismo cuerpo legal. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por aplicación indebida el artículo 1124 del Código civil, y jurisprudencia que lo interpreta. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo. NOVENO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero de los fundamentos del fallo infringe el artículo 3º del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Juan Enrique , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea en el presente recurso de casación es la consideración de una resolución unilateral en un contrato de prestación de servicios médicos celebrado entre un médico y una entidad dedicada a ello. El contrato celebrado entre el médico demandante en la instancia y parte recurrida en casación- y la entidad "Previasa, S.A. de seguros y reaseguros" -recurrente en casación- es de fecha 1 de febrero de 1982, en virtud del cual aquél, D. Juan Enrique , se obligaba a prestar asistencia médica en su especialidad de análisis clínicos a los asegurados en esta entidad, por unos honorarios prefijados, cuyos servicios prestados por cuatro años se fueron prorrogando por períodos iguales, concluían el 1 de febrero de 1994 y se prorrogaban cuatro años más, al no haber sido denunciado el contrato - según lo previsto en el mismo- con seis meses de antelación. En fecha 27 de octubre de 1993 "Previasa" le dirigió una carta con el siguiente texto: "Debido a una restructuración de nuestros servicios internos, en vistas a optimizar recursos, hemos decicido aprovechar al máximo los laboratorios propios del grupo (QUIRON). Esta nueva situación nos conduce a iniciar el estudio de nuevas formas de colaboración con los diferentes profesionales analistas y/o entidades que componen el actual Cuadro Médico. En fechas próximas, nuestro equipo de coordinación se pondrá en contacto contigo para informarte sobre la nueva situación. Te agradecemos la colaboración que vienes prestando a esta entidad y rogamos atiendas a nuestros coordinadores para estudiar nuevas propuestas de colaboración". Y más tarde, en diciembre del mismo año, otra, con el texto, en lo que aquí interesa siguiente: "El incremento en la demanda no justificada de análisis clínicos, exploraciones radiológicas y otras pruebas, ha desencadenado un crecimiento del gasto sanitario difícil de soportar. Es probable que ya se haya informado por los medios de comunicación que hemos centralizado nuestro servicio de análisis clínicos en un laboratorio perteneciente a nuestro grupo de empresas. A tal efecto se ha confeccionado un mapa de puntos de extracciones lo suficientemente amplio como para dar servicio a todos nuestros asociados en la provincia de Barcelona; Además Ud. dispondrá de una línea directa con dicho laboratorio, para consultas e información sobre nuevas técnicas o simplemente para acceder a la base de datos analíticos de su paciente."

El médico, D. Juan Enrique , formuló demanda reclamando indemnización, por la resolución unilateral del contratro. Así lo entendió -aunque minorando la indemnización reclamada- la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Barcelona, que revocando la sentencia dictada en primera instancia, condenó a indemnizar; consideró la existencia de la resolución unilateral ya que, como dice literalmente: "...comunica al actor que ha centralizado su servicio de análisis clínicos en un laboratorio de su grupo, esto es, en la práctica que el servicio de análisis a los asociados ya no los ofrece Previasa a éstos a través de los analistas contratados, sino que el servicio de análisis lo presta directamente, lo cual supone un incumplimiento del contrato, ya que Previasa se obligó a ofrecer a sus asociados los servicios de análisis clínicos prestados por el actor".

La entidad demandada ha formulado el presente recurso de casación en nueve motivos. Los cuatro primeros, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender, esencialmente, que se ha producido incongruencia. Los restantes, al amparo del nº 4º, se refieren a la cuestión de fondo: el cuarto y el quinto, sobre la interpretación del contrato; el séptimo y el octavo, sobre la resolución del mismo; y el noveno, sobre la indemnización.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso de casación, formulados como se ha dicho, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan incongruencia en la sentencia recurrida: infracción del artículo 359 de la misma ley, el primero y el segundo; del mismo artículo y del 372, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española que añaden falta de motivación, el tercero y el cuarto.

Todos estos motivos se desestiman. Primero, por desconocer el concepto de incongruencia; segundo, por partir de hechos que alega como probados, lo que no hace la sentencia recurrida; tercero, por confundir incongruencia con falta de motivación y no darse este defecto.

La incongruencia, en efecto, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así lo han expresado numerosas sentencias del Tribunal Supremo: 8 de febrero de 2000, 10 de abril de 2002, 16 de mayo de 2002, 1 de julio de 2002. Asimismo, múltiples sentencias del Tribunal Constitucional han tratado del defecto procesal de la incongruencia, elevado a la categoría de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, han sido muy numerosas las sentencias que forman, ya, una doctrina muy consolidada. Distinguen las clases de incongruencia y hacen especial hincapié en la omisiva. Así, sentencias 170/2000, de 26 de junio que la distingue de la falta de motivación, ya que una cosa es no contestar a una pretensión y otra, no motivarse una respuesta desfavorable a la parte; 182/2000, de 10 de julio , trata de la incongruencia por exceso o extra petitum, su concepto y su relevancia constitucional; 187/2000, de 10 de julio , contrapone la motivación de las resoluciones judiciales y la incongruencia omisiva; 212/2000, de 18 de septiembre trata de la incongruencia como vulneración a la tutela judicial efectiva, en relación con el recurso de apelación; 271/2000, de 13 de noviembre trata del concepto de incongruencia y, con detalle, de la incongruencia omisiva; 40/2001, de 12 de febrero se refiere a la incongruencia mixta o por error, alteración del tema decidendi; 32/2002, de 11 de febrero trata de la incongruencia omisiva, en relación con la anulación del laudo dictado en arbitraje; 169/2002, de 30 de septiembre estudia con detalle la incongruencia, su concepto y doctrina constitucional, con especial atención a la incongruencia omisiva o ex silentio, también su concepto y doctrina; 186/2002, 14 de octubre dedica también una especial atención a la incongruencia omisiva y la interdicción de la arbitrariedad; 6/2003, de 20 de enero trata igualmente de la incongruencia omisiva y de los actos de comunicación procesal; 45/2003, de 3 de marzo estudia la incongruencia en una acción de responsabilidad ex artículo 1591 del Código civil: esta última, de forma muy extensa, la estudia y recoge la doctrina constitucional en estos términos:

Este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina, ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión o petición sometida a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio que causa indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE. En aplicación de esta doctrina se otorgó el amparo en los casos resueltos, entre otras, por las SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 368/1993, de 13 de diciembre; 4/1994, de 17 de enero; 289/1994, de 27 de octubre; 305/1994, de 14 de noviembre; 91/1995, de 19 de junio; 146/1995, de 16 de octubre; 56/1996, de 15 de abril; 58/1996, de 15 de abril; 85/1996, de 21 de mayo; 26/1997, de 11 de febrero; 39/1997, de 27 de febrero; 94/1997, de 8 de mayo; 30/1998, de 11 de febrero; 136/1998, de 29 de junio; 1/1999, de 25 de enero; 130/2000, de 16 de mayo; 271/2000, de 13 de noviembre. Ahora bien, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, antes citadas, entre otras muchas). De todo lo cual se desprende que no hay incongruencia en el sentido auténtico del concepto.

Por otra parte, nada tiene que ver la incongruencia con las reiteradas alegaciones que se hacen en estos motivos sobre lo probado en autos. La cuestión de hecho, tal como se declara acreditado, corresponde al Tribunal de instancia y su posible error no es denunciable en casación, salvo los contados casos en que se hayan violado normas de valoración probatoria y, lo que es indudable, es que se trata de un tema ajeno a la congruencia.

En último lugar, es claro que la incongruencia es distinto a la falta de motivación; lo dicen las sentencias del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia y lo ha dicho esta Sala también retiradamente (así, sentencia de 2 de marzo de 2000). Lo que es indudable es que la sentencia recurrida está, no ya suficiente, sino sobradamente motivada respecto a la pretensión ejercitada, la prueba practicada y la solución acordada.

TERCERO

Los motivos quinto y sexto, formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan la infracción, por inaplicación, de normas del Código civil sobre interpretación de los contratos: los artículos 1281, primer párrafo, y 1285, en relación (en el motivo sexto) con el artículo 1256. Ambos motivos se basan en que en ninguna cláusula del contrato "se contempla como conducta prohibida la mantenida por Previasa" (sic) con lo que "ha permitido dejar al arbitrio del demandante el cumplimiento del contrato" (sic). Los motivos se desestiman, primero, por no aparecer cuál es la cláusula mal interpretada o cuál la interpretación que se mantiene; pero, en segundo lugar, lo que es esencial: no se ha planteado problema alguno de interpretación, ni se ha mencionado conducta alguna prohibida. La estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada no se basa en cláusula contractual que deba ser interpretada, sino en que ha incumplido el contrato dando lugar a la resolución unilateral del mismo. Al eliminar la protección de análisis clínico en el laboratorio del médico demandante, la entidad demandada ha provocado la resolución del contrato al impedir que siga prestando los servicios pactados (análisis en su laboratorio propio) el médico.

Los motivos séptimo y octavo insisten y reiteran la cuestión de fondo. Alegan la infracción del artículo 1124 del Código civil (el séptimo) y la jurisprudencia, en relación con el principio general del Derecho de conservación del negocio jurídico (el octavo). En ambos motivos se hace supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación: se parte de hechos distintos de los que ha declarado probados la sentencia de instancia, sin haber sido combatidos por los contados medios que se permiten en casación: así, sentencia de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002. Pero además de ello, lo que es esencial es la cuestión de fondo, en la que esta Sala acepta el criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial que considera que la actuación de Previasa", al excluir a sus asegurados de los análisis clínicos en el laboratorio del médico demandante, ha provocado de facto, tácitamente, la resolución unilateral que le da derecho a éste a reclamar la indemnización que le ha sido acordada. Por ello, ambos motivos se rechazan.

El motivo noveno de este recurso se refiere a la indemnización acordada en la sentencia de instancia; alega la infracción del artículo 3 del Código civil sobre la interpretación de la ley, en el sentido de que aquélla aplica la cláusula penal prevista para casos de incumplimiento del contrato, contenida en la estipulación decimoctava del mismo, que se remite a una Orden Ministerial de 1964. El motivo debe ser desestimado por varias razones. La primera, porque ataca la interpretación de dicha norma, pero no propone otra, ni mantiene cuál deba ser la indemnización, planteándose la duda de si defiende la ausencia de la misma, lo que no tendría sentido. La segunda, porque no se trata de aplicar una norma dictada hace décadas, sino que es un pacto acordado libremente por las partes, en 1982, fecha del contrato, en aras al principio de autonomía de la voluntad, que prevé una cláusula penal cuyo contenido lo fija, por remisión, una norma de 1964. La tercera, porque la sentencia de la Audiencia Provincial contempla la resolución unilateral y determina una indemnización inferior a una tercera parte de la reclamada por el médico demandante; el quantum lo calcula aplicando precisamente lo pactado por las partes; podría haber manejado otros criterios, pero en todo caso, el quantum indemnizatorio pertenece a la soberanía del Tribunal de instancia.

CUARTO

Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 3 de octubre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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