STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso122/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6 Noviembre 1.996, en causa seguida a Benedicto, por negativa a la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo tambien parte el mencionado acusado, estando representado por el Procurador Sra. Oca de Zayas. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, instruyo procedimiento abreviado numero 118/96 contra Benedicto, por delito de negativa a la prestacion social sustitutoria, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 6 de Noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "El dia 3 de Octubre de 1.990, el acusado Benedicto, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue declarado objetor de conciencia por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, siendo dclarado útil para realiza la prestación con fecha 9-XII-1992. Dada la orden para la incorporación al puesto de destino en la Dirección General de la Juventud de Madrid, Benedicto, remitió a la oficina para la prestación social de objetores de conciencia una carta en la que se oponía al cumplimiento de la prestación social sustitutoria alegando varias razones, "que la prestación social no hace sino reproducir los esquemas militaristas ignorando la libertad y los derechos individuales y no es consecuencia de una auténtica conciencia social por parte del Estado, sino de la exigencia previa de unos objetores que se niegan a realizar el servicio militar" " que solo pretende cubrir de forma simbolica unas necesidades sociales mucho mas profundas, directamente relacionadas con una plitica presupuestaria que prioriza los gastos militares en detrimento de los sociales", "que legitima la existencia del servicio militar y despoja a la objeción de conciencia de su verdadero significado de crítica al militarismo y al servicio militar además de ocupar los objetores puestos de trabajo que deberían ocupar personas cualificadas". El dia 14 de Octubre de 1.993, que debia de efectuar su incorporación al puesto de destino en base a las razones aludidas, no lo efectuó".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento.

    " Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Benedicto, como autor penalmente responsable de un delito de INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA, con la concurrencia como muy cualificada de la atenuante analógica que se reseña en el fundamento de derecho 5º de esta resolución, a la pena de 3 MESES DE ARRESTO MAYOR E INHABILITACION ABSOLUTA, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo.

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 9.10 en relación con el 9.8º y 65.5 del Código Penal.

  5. - Instruido la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal tiene sede procesal en el artículo 849-1ª de la Ley de Enjuiciamiento criminal, impugnando la aplicación que señala indebida de la atenuante analógica 10ª del artículo 9 en relación con los artículos 9.8 del Código penal de 1973 de arrebato u obcecación, aplicada como muy cualificada.

El motivo ha de estimarse.Una reiterada doctrina de esta Sala viene considerando que:

«El arrebato viene identificado por lo común con el

estado emotivo, con una situación pasional que emocionalmente lleva al paroxismo. El arrebato se caracteriza, en fin, por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente,diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa. El arrebato es fugaz y momentáneo, aunque oscurece la razón y debilita la voluntad. La obcecación es duradera porque perdura por asentamiento en los entresijos de la mente.

La atenuante no puede confundirse con el acaloramiento o con el leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones generalmente cuando de impulsos pasionales se trata (ver la Sentencia de 13 de octubre de 1993).

El furor y la cólera, proyectan normalmente esa súbita emoción, corta en el tiempo, relativamente consistente en su intensidad , siempre como consecuencia de estímulos procedentes de la propia víctima. Lo que sí está claro es que el arrebato, u "otro estado pasional", exige unos estímulos impulsores, exige una incitación personal que causalmente influyen mínimamente en las facultades anímicas del agente, intelectivas y volitivas. Y se dice mínimamente por guardar el equilibrio que la atenuante representa,en tanto que si su límite, por arriba, lo constituye el trastorno mental

transitorio, el límite, hacía abajo, lo es por el contrario el simple acaloramiento antes referido.

Será muy cualificada la atenuante cuando alcance una intensidad superior a lo normal, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes de hecho, las circunstancias concretas que alrededor del acto se hayan producido y los demás elementos que puedan detectarse como reveladores de una posible aminoración de la conducta.

El fundamento de la atenuante se halla en la

disminución de la imputabilidad que se origina en un sujeto sometido a esa tensión anímica ya explicada. Son dos los requisitos que la integran, ambos ligados entre sí por una relación de causa a efecto.

Son dos los requisitos pero también son tres las exigencias en torno a las cuales se proyecta la atenuante.

  1. El primer requisito es el puramente objetivo constituído

por la existencia de los estímulos poderosos o las causas transcendentales como desencadenantes del anormal proceder.El segundo es subjetivamente la concurrencia del arrebato en sí, de la pasión como efecto del estímulo. 2. Hay una exigencia temporal que excluye la atenuante si ha transcurrido demasiado tiempo entre la causa y el efecto. Hay otra exigencia denominada de intensidad que a su vez excluye esta circunstancia cuando se da una manifiesta desproporción entre el estímulo, nacido de la propia víctima tal ha sido dicho, y la pretendida ofuscación. De un lado el tiempo apaga las pasiones, de otro la persona normal no reacciona desmesuradamente ante hechos nímios (ver la Sentencia de 7 de octubre

de 1992). Finalmente es exigible que los estímulos no sean repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia del ente social.>> -cfr. Sentencia 7 Diciembre 1.993-.

Se desprende de manera clara la no concurrencia de los requisitos de tal atenuante en el caso presente, pero tampoco su apreciación como circunstancia analógica es posible. La apreciación de la atenuante 10 del artículo 9 requiere la confrontación de los hechos de análoga, parecida o semejante significación al contenido de la atenuante a la que se remite, que en el presente caso no se dan, ya que no puede tener ese carácter análogo o similiar al arrebato, obcecación u optra estado pasional semejante, planteamientos pasionales sociopoliticos, la pertenencia a ONGS y las convicciones antimilitaristas y pacificista, máxime cuando la prestación social sustituye al servicio militar y tiene carácter humanitario y social.

La indebida aplicación de los preceptos citados llevaría igualmente a considerar que la invocación al artículo 61.5º para determinar la pena individualizada merece la misma consideración. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN estimando el motivo único por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a Benedicto, por delito contra el deber de prestación social sustitutorio, casamos y anulamos la mencionada sentencia.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, contra Benedicto, nacido el 24 de Abril de 1.966, en Santander hijo de Victor Manuely Carmen, sin antecedentes penales y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados arriba bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida, incluso los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, salvo el fundamento de derecho quinto.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos del delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria tipificado en el artículo 2 párrafo 3º de la Ley Orgánica 8/84, al no haber efectuado su incorporación al puesto de destino de la Dirección General de la Juventud de Madrid, en su calidad de objetor de conciencia, graduándose su penalidad conforme al artículo 61.1º del Código Penal, y ello, según razona la sentencia de instancia al haber optado en principio el acusado y su defensa por la aplicación de la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos, al considerarlo más favorable que el Código Penal vigente, artículo 527.1º, teniendo en cuenta la pena señalada al mismo, y concretamente respecto a la inhabilitación absoluta, sin perjuicio de la adaptación al nuevo Código, por el Tribunal de instancia si lo estima más beneficioso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que se considera autor criminalmente responsable al acusado Benedicto, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Benedicto, como autor del delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR E INHABILITACION ABSOLUTA por el tiempo de la condena, accesorias legales y costas, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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