STS 224/2012, 12 de Abril de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:2545
Número de Recurso1000/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución224/2012
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 633/2008 por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm.1.447/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña ISABEL CAUDET VALERO en nombre y representación de doña Herminia , don Abelardo , doña Silvia , don Darío , don Hermenegildo , doña Carlota , doña Laura , don Paulino , doña Teresa y don Carlos María , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña TERESA PUENTE MÉNDEZ en calidad de recurrente; la procuradora doña CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de don Augusto en calidad de recurrido y la procuradora doña CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO en nombre y representación de NUESPRI, SOCIEDAD LIMITADA en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña ISABEL CAUDET VALERO, en nombre y representación de doña Herminia , don Abelardo , doña Silvia , doña Gregoria , don Darío , don Hermenegildo , doña Carlota , doña Teresa , doña Soledad , doña Laura , don Paulino , don Luis , don Carlos María , don Teofilo , don Eutimio y doña Estefanía interpuso demanda de juicio ordinario, contra los aparejadores don Diego , don Jon , don Samuel y don Juan Francisco , el arquitecto don Cayetano , ENCOVAL S. L. y NUESPRI S. L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que, «estimando íntegramente la demanda, se condene en relación con los puntos que a continuación se recogen, a los concretos demandados en los mismos indicados a los pronunciamientos condenatorios en cada caso reseñado:

  1. En relación con la reclamación derivada del art. 1591 del Código Civil , se solicita se declare la existencia de los defectos de construcción reseñados en los Hechos Sexto y Séptimo de este escrito y, en su virtud, se condene a los demandados en el grado de responsabilidad que judicialmente se determine o, de no poder determinarse, solidariamente a todos ellos a:

    1. - El pago, a cada uno de los demandantes propietarios de las viviendas objeto de litigio, del importe que en ejecución de Sentencia se establezca y se determine para que se realice todo lo necesario para eliminar los defectos de construcción y poder dejar cada vivienda, garaje y trastero en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que deberían tener de no haberse contruido defectuosamente, incluyendo en esos importes indemnizatorios el coste de todos los medios que considere necesarios el perito judicial para que se realicen las indicadas reparaciones; medidas como la redacción de un proyecto de reparación por arquitecto superior, la supervisión de las obras de reparación por técnico que dirija las obras de reparación, la solicitud y concesión de Licencia Municipal de Obras, la elaboración de un plan y de un estudio de seguridad con la adopción de las medidas necesarias para garantizar esa seguridad, el desalojo de las viviendas, garajes y trasteros que fuera necesario desalojar para la realización de esas obras, con la consiguiente indemnización para pago de hospedajes o alquileres de inmuebles de las mismas caracerísticas que fuera necesario durante el tiempo que duren las obras y la devolución de los mismos a esas viviendas, garajes y trasteros y, en general todas aquellas medidas que fuese necesario adoptar según el criterio técnico.

    2. - Para el supuesto de que se tuvieran que afrontar reparaciones de carácter urgente por mis representados por motivos de seguridad durante la sustanciación del procedimiento para evitar peligros y males mayores, al pago de esas concretas reparaciones.

    3. - Por el ruido que emiten los aparatos de bomba de calor, a los que se hace referencia en el hecho séptimo de este escrito, y que excedan del nivel máximo permitido por la Normativa Municipal del Ayuntamiento de Valencia, se condene al pago del importe que el perito judicial determine para que se pueda eliminar el excesivo nivel sonoro, bien reparando las unidades afectadas, bien sustituyéndolas, de conformidad con lo que el perito judicial dictamine que sea necesario para eliminar ese excesivo nivel sonoro.

    En este caso, la acción la ejercitan los propietarios de las viviendas reseñadas en el hecho séptimo de este escrito.

  2. En relación con la reclamación derivada del artículo 1.258 del Código Civil , se establezcan los incumplimientos contractuales a que se hace referencia en los hechos Tercero, Octavo y, en su caso, Sexto, y, en su virtud, se condene a la entidad NUESPRI, S. L. a abonar a los demandantes el importe que se determine en ejecución de Sentencia de conformidad con lo que en cada caso establezca el perito judicial que se designe en relación con cada una de las siguientes reclamaciones:

    1. - Por los retrasos en la entrega de las viviendas, se condene a pagar el importe resultante de aplicar a cada período de retraso en la entrega de cada vivienda, la cuantía indemnizatoria que por día de retraso establezca el perito judicial que en el procedimiento o en ejecución de Sentencia se designe. Los propietarios que ejercitan esta reclamación y a los que se les debe abonar cada una de estas indemnizaciones son los reseñados en el Hecho Tercero de este escrito.

    2. - Por las diferencias de calidades entre lo inicialmente pactado en el contrato privado de compraventa y lo definitivamente entregado por la entidad vendedora con el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa, refiriéndonos a los concretos demandantes que ejercitan esta reclamación y a los conceptos indemnizatorios recogidos en el Hecho Octavo de este escrito, al pago del importe indemnizatorio que, en cada caso concreto, respecto de cada una de las diferencias en relación con cada actor o propietario, establezca el perito que judicialmente se designe en el procedimiento declarativo o en ejecución de Sentencia.

  3. Costas.- Se condene a todos los demandados al pago de las costas en relación con la reclamación por defectos de la construcción y únicamente a la entidad NUESPRI al pago de las costas derivadas de la reclamación por incumplimientos contractuales».

    1. - El procurador don JOSÉ ANTONIO ORTENBACH CEREZO, en nombre y representación de don Cayetano , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «alternativamente:

      1. Se desestime íntegramente la demanda formulada por la actora frente a nuestro representado, absolviéndolo de todo pedimento realizado en su contra, e imponiendo expresamente las costas procesales causadas a esta parte en la presente litis.

      2. Respecto a la acción dirigida frente a nuestro mandante, y para el caso de que se estime la existencia de vicios ruinógenos y se determine que estos son achacables a los agentes de la edificación codemandados, se deberán delimitar expresamente, y así lo solicitamos, las cuotas de responsabilidad correspondiente a cada uno de dichos agentes, debiendo igualmente individualizarse los daños, sus causas y los agentes responsables de los mismos, conforme a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, absolviendo, igualmente a nuestro mandante, o en su defecto estableciendo las oportunas cuotas de responsabilidad, respecto a los gastos y reparaciones a efectuar, que se acrediten correctamente conforme a Derecho, de acuerdo a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

      La procuradora doña PURIFICACIÓN GINER LÓPEZ en nombre y representación de NUESPRI, S. L., contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime la demanda respecto de nuestra representada NUESPRI, S.L., con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte actora por resultar su imposición preceptiva.

      La procuradora doña ALICIA SUAU CASADO en nombre y representación de ENCOVAL, S. L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi principal, absolviendo a ENCOVAL, S.L., de todos los pedimentos contra la misma formulados, con expresa condena en costas devengadas por esta parte a cargo de la actora».

      El procurador don FRANCISCO REAL MARQUÉS, en nombre y representación de don Samuel , don Diego , don Jon y don Juan Francisco , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte la oportuna Sentencia «por la que se desestime la demanda y se absuelva de las pretensiones de la misma a mis mandantes, con expresa condena en costas a la parte actora».

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue.- FALLO:

      1. - Estimar parcialmente el apartado I.1 del suplico de la demanda condenando a los demandados a pagar a los demandantes las cantidades indicadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y en relación con los demandantes a que se refiere ese fundamente de derecho.

      2. - Desestimar el apartado I.2 del suplico de la demanda.

      3. - Estimar parcialmente el apartado II.1 del suplico de la demanda condenando a la codemandada NUESPRI, S. L. a pagar a :

        -Doña Herminia la cantidad de 425,02 €.

        -Don Abelardo la cantidad de 937,35 €.

        -Doña Silvia la cantidad de 1.812,21 €.

        -Don Darío la cantidad de 427,01 €

        -Doña Carlota la cantidad de 1.124,82 €

        -Doña Teresa la cantidad de 1.062,33 €.

        -Doña Laura la cantidad de 926,94 €.

        -Don Luis la cantidad de 1.291,58 €.

        -Don Carlos María la cantidad de 787,5 €.

        -Don Teofilo , la cantidad de 980,66 €.

        -Doña Estefanía , la cantidad de 771,72 €.

      4. .- Estimar el apartado II.2.1 del suplico de la demanda condenando a NUESPRI, S. L. a pagar a doña Herminia , a don Abelardo , a doña Silvia , a don Darío , a doña Carlota , a doña Teresa y a doña Laura la cantidad de 1.285,16 €, más el 16% de IVA.

      5. .- Estimar el apartado II.2.2 del suplico de la demanda condenando a NUESPRI, S. L. a pagar a don Luis , a don Carlos María , a don Teofilo y a doña Estefanía la cantidad de 175,80 €, más el 16% de IVA.

      6. - Desestimar el apartado II.2.3 del suplico de la demanda.

      7. - Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y la mitad de las que fueran comunes.

        SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes y por la representación procesal de la demandada ENCOVAL S. L., la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue.- FALLO:

        PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Caudet Valero en nombre y representación de doña Herminia , don Abelardo , doña Silvia , doña Gregoria , don Darío , don Hermenegildo , doña Carlota , doña Teresa , doña Soledad , doña Laura , don Paulino , don Luis , don Carlos María , don Teofilo , don Eutimio y doña Estefanía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, el 6 de marzo de 2008, en el Juicio Ordinario seguido con el número 1447/2006 .

        SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Suau Casado, en nombre y representación de Encoval, S. L., contra la citada Sentencia.

        TERCERO:- Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de estimar el apartado II.2.3 del suplico de la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamiento del fallo.

        CUARTO.- Se impone a la codemandada la mercantil Encoval, S.L., el pago de las costas devengadas de su recurso y no se hace especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada por el recurso de la actora.

        TERCERO .- 1.- Por doña Herminia y otros se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    3. Infracción por la incorrecta aplicación de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil puesto que la sentencia recurrida vulnera la consideración de daños y perjuicios sufridos por mis representados en el retraso en la entrega de sus viviendas al no haber dispuesto del uso de las mismas durante ese período de retraso.

    4. Indebida desestimación en la sentencia del punto I.2 del suplico de nuestra demanda en donde se solicita el importe necesario para la reparación del excesivo nivel sonoro "que emiten los aparatos bombas de calor de determinadas viviendas pareadas".

    5. Contradicción en que incurren ambas sentencias dictadas en primera instancia y por la Audiencia Provincial de Valencia en sus fundamentos de derecho cuarto al desestimar la solicitud de los propietarios de los apartamentos para obtener el importe necesario para reparar el defecto aparecido en el muro del sótano del edificio.

    6. "La indemnización concedida en la Sentencia de Instancia en relación con los defectos constructivos que padecen las viviendas (recogidos en el informe pericial y acompañado junto al escrito de demanda) como documento número 9 Bis) y que posteriormente fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia suponen ir contra la propia lógica y del conocimiento más elemental y cotidiano que sobre las cosas en general se pueden tener y más concretamente sobre el coste de unas reparaciones que puede tener cualquier persona".

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de abril de 2010 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

    7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO, en nombre y representación de NUESPRI S. L. presentó escrito de impugnación al mismo.

    8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de marzo del 2012, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado consta que se ejercitó por los actores la acción derivada del art. 1591 del C. Civil y la reflejada en el art.1101 del C. Civil , por incumplimiento contractual, no siendo de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, por no haber entrado en vigor en la fecha de los hechos.

Los defectos fueron amplios y diversos, no afectando a la solidez estructural de la edificación, pero sí a las condiciones de habitabilidad, que hacen su uso seriamente molesto o irritante para sus moradores, que habitan chalets pareados y apartamentos.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción por la incorrecta aplicación de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil puesto que la sentencia recurrida vulnera la consideración de daños y perjuicios sufridos por mi representados en el retraso en la entrega de sus viviendas al no haber dispuesto del uso de las mismas durante ese período de retraso .

Se desestima el motivo .

Se alega por el recurrente que al haber sufrido un retraso en la entrega de las viviendas se le debería haber indemnizado por el valor en uso de las mismas, al ser un daño "in re ipsa".

En la sentencia de instancia, confirmada por la de la Audiencia se concedió el 50% de la indemnización solicitada en base a informe de agente la propiedad inmobiliaria.

En la sentencia recurrida se declara que no consta que se fuesen a arrendar las viviendas ni que hubiesen tenido que arrendar otra por el retraso sufrido, por lo que la indemnización solicitada debe fundarse en un daño moral ( arts. 1101 y 1106 del C. Civil ).

A ello opone la parte recurrente que no se le puede exigir que acredite que fuese a arrendar la vivienda, pues difícilmente lo podría hacer si no se le había entregado.

Frente a ello esta Sala debe declarar que se ha concedido una indemnización por retraso, en función de los días de demora, que fueron, según cada propietario de 41, 90, 174, 41, 108, 102, 89 y 90 días.

La sentencia recurrida no exige la presentación de un contrato de arrendamiento, ciertamente de muy dificultosa probanza, sino que pretende calificar la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, y dado que los propietarios pretendían ocupar la vivienda para su propio uso, como reconoce la parte recurrente, viene a razonar que al no tratarse de daños patrimoniales directos ni de ganancias dejadas de obtener, debían calificarse como daños morales.

Por ello, la cuantificación de la indemnización ha de fundarse en las circunstancias particulares de cada caso, por tanto no pueden extrapolarse las conclusiones de la sentencia de esta Sala que se invoca, de fecha 23-7-1997 , dado el concreto retraso padecido y el uso personal al que iban destinadas las viviendas.

Junto a ello cabe razonar que no procede en sede casación revisar la facultad moderadora de la indemnización ejercitada en la instancia, al no apreciarse resultados ilógicos o arbitrarios ( STS 11-7-2007. Rec 2971/2000 ) entre otras.

TERCERO

Motivo segundo. Indebida desestimación en la sentencia del punto I.2 del suplico de nuestra demanda en donde se solicita el importe necesario para la reparación del excesivo nivel sonoro "que emiten los aparatos bombas de calor de determinadas viviendas pareadas" .

Se desestima el motivo .

Los recurrentes refieren que el correspondiente servicio del Ayuntamiento informó que las bombas de calor superaban el nivel mínimo de sonido en el año 2005 y ello debe incardinarse como uno de los vicios generadores de la ruina funcional.

En la sentencia recurrida se declara que ciertamente en el año 2005 el Ayuntamiento de Valencia informó de que las mediciones de ruido superaban las autorizadas, pero no consta que en 2002, año de la compraventa, se incumpliesen las ordenanzas sobre ruido. Consta que los compradores plantearon una queja formal por los defectos al momento de la compra y no se recogía referencia a los ruidos.

Por ello en la sentencia se razona que el hecho de que las deficiencias hayan aparecido en el período de garantía del art. 1591 del C. Civil no excluye que se tenga que acreditar el origen o la procedencia de esos vicios y su imputación a la negligencia por parte de la demandada como agente de la edificación.

Esta Sala debe declarar que la promotora contrató la instalación de bombas de calor de la marca Carrier, suficientemente conocida, que fueron instaladas y que no consta que generasen problemas entre 2002 y 2005, hasta que se expide el informe por el Ayuntamiento de Valencia.

Tampoco se acreditan deficiencias en la instalación.

Para que se genere responsabilidad por incumplimiento contractual por el promotor, es preciso que se acredite dolo o culpa en el cumplimiento del contrato ( arts. 1102 y 1103 del C. Civil ) y nada se prueba en el procedimiento, pues el promotor contrata la compra de un sistema de bomba de calor de marca conocida y no se prueba que la instalación fuese inadecuada ni problemas en los conductos o evacuación.

CUARTO

Motivo tercero. Contradicción en que incurren ambas sentencias dictadas en primera instancia y por la Audiencia Provincial de Valencia en sus fundamentos de derecho cuarto al desestimar la solicitud de los propietarios de los apartamentos para obtener el importe necesario para reparar el defecto aparecido en el muro del sótano del edificio .

Se desestima el motivo .

Pretende la parte recurrente que se le entregue directamente el importe de la reparación del muro comunero. En la sentencia de instancia y en la recurrida se niega tal petición pues no se solicita que la reparación la efectúe la promotora sino que se le entregue directamente la cantidad al comunero, cuando el vicio es en un elemento común, lo que debe rechazarse pues no consta el compromiso de reinversión de dicha cantidad en la reparación ni la promesa de hacerla llegar a la comunidad ( arts. 1100 y 1101 del C. Civil ).

QUINTO

Motivo cuarto. "La indemnización concedida en la Sentencia de Instancia en relación con los defectos constructivos que padecen las viviendas (recogidos en el informe pericial y acompañado junto al escrito de demanda como documento número 9 Bis) y que posteriormente fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia suponen ir contra la propia lógica y del conocimiento más elemental y cotidiano que sobre las cosas en general se pueden tener y más concretamente sobre el coste de unas reparaciones que puede tener cualquier persona" .

Se desestima el motivo .

Debe rechazarse porque no invoca precepto infringido ( art. 477.1 LEC ) y porque efectúa supuesto de la cuestión que consiste en "partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación se imponen a los recurrentes las costas derivadas del mismo ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por doña Herminia y otros representada por la procuradora doña Teresa Puente Méndez contra sentencia de 11 de febrero de 2009 de la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Valencia .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación a los recurrentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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