STS, 25 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2007:4792
Número de Recurso97/2006
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

En los recursos de casación tramitados conjuntamente con el número 201-97/06, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por don Carlos María, representado por la procuradora doña María Isabel Salamanca Alvaro y bajo su propia dirección técnica, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 67/05, declaró conformes a derecho la resolución de 13 de mayo de 2005 del Coronel jefe de la Jefatura de la Guardia Civil de Murcia y la del siguiente 29 de junio, del Subdirector General de Operaciones de dicho Instituto, confirmatoria de la anterior, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 13 de mayo de 2005, el coronel jefe de la Jefatura de la Guardia Civil de Murcia impuso al teniente de dicho Instituto don Carlos María la sanción de reprensión por considerarlo autor de una falta consistente en "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" (artículo 7.10 de la L.O. 11/91 ).

SEGUNDO

Contra dicha resolución el teniente sancionado interpuso recurso de alzada ante el Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, que lo desestimó por resolución de 29 de junio de 2005, si bien modificó la calificación jurídico-disciplinaria de los hechos en el sentido de que constituían la falta leve consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" (artículo 7.9 de la ley mencionada).

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el teniente don Carlos María interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, que fue registrado con el número 67/05, contra la resolución del Subdirector General de Operaciones, solicitando en la demanda correspondiente la nulidad de la sanción impuesta.

CUARTO

El 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Resultando ser hechos probados y así se declara expresamente, que mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2005, que puso fin al expediente sancionador el Sr. Coronel Jefe de la Jefatura de la Guardia Civil de Murcia, impuso al Teniente de la Guardia Civil DON Carlos María, la sanción de reprensión como autor responsable de una falta leve consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el apartado 10 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, concretándose los hechos en que: "Estando desempeñando la función de Jefe Accidental de la Compañía, omitió el conducto ordenado para participar una novedad, dándola directamente al Teniente Coronel 2º Jefe de la Zona, conculcando con ello el artículo 80 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas."

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Militar Preferente y Sumario nº 67/05, interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil D. Carlos María, contra la resolución del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Jefatura de la Guardia Civil de Murcia, de fecha 13 de mayo de 2005, por la que se impuso la sanción de "reprensión" como autor de una falta leve consistente en "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el nº 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil y contra la resolución del Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de 29 de junio de 2005, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución primeramente citada, acordando la desestimación del recurso y confirmando en sus propios términos los hechos y las sanciones impuestas, y modificando la calificación de la falta leve apreciada por la de "La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" tipificada en el apartado 9 del art. 7 d de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas al ordenamiento constitucional, al no apreciarse en ella infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante."

SEXTO

Mediante escritos presentados respectivamente los días 26 y 30 de octubre de 2006, el Ministerio Fiscal y don Carlos María anunciaron la interposición de sendos recursos de casación contra la referida sentencia al amparo el primero del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el segundo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

SEPTIMO

Por auto de 14 de noviembre de 2006, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparados los dos recursos, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2007, el Ministerio Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

Este recurso de casación, tal y como se precisó en el escrito de preparación del mismo, se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), debiendo concretarse en este trámite de formalización que este Ministerio Fiscal considera que la Sentencia que se recurre vulnera el principio de legalidad sancionadora al que se refiere nuestro texto constitucional en los artículos 9.3 y 25.1, pues tal y como se argumentará, la actuación del Teniente de la Guardia Civil Carlos María, en opinión de esta Fiscalía Togada, no resulta ser antijurídica porque actuó siguiendo las instrucciones del Capitán Alberto .

NOVENO

Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2007, la procuradora doña María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de don Carlos María, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 88-1 c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88-1 d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

DECIMO

Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2007, el Abogado del Estado se opuso a los recursos argumentando que ni ha existido denegación alguna de medios probatorios, ni procede adicionar ningún hecho nuevo a los que la sentencia declara probados, pues "se admite sin condiciones la versión fáctica de los hechos dada por el encartado sin perjuicio de la intrascendencia jurídica de los mismos"; que la conducta del teniente sancionado infringió tanto el artículo 80 de las Reales Ordenanzas, como las normas de régimen interior contenidas en el acta de la Junta de Seguridad y Coordinación, a la que dicho oficial asintió; que no existe causa de justificación alguna, pues no la constituye el que el capitán de la Unidad, cuya ausencia temporal determinó que el teniente sancionado asumiera el mando de la Unidad, dijera a este que las novedades las diese no al oficial de servicio, sino al teniente coronel.

UNDECIMO

Por providencia de 31 de mayo de 2007, la Sala señaló el siguiente 20 de junio, a las

10.30 horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia del Tribunal Militar Central, que declaró que la sanción impuesta al teniente de la Guardia Civil don Carlos María lo había sido conforme a derecho, pues, ejerciendo el mando accidental de su Compañía por ausencia de su capitán jefe, no participó una novedad al oficial de servicio, incumpliendo lo dispuesto por una norma de régimen interior, sino directamente al teniente coronel, han interpuesto sendos recursos de casación el Ministerio Fiscal y el oficial sancionado, fundamentándolos en la siguiente razón: el teniente actuó como lo hizo siguiendo la instrucción que al respecto le había dado el mencionado capitán.

SEGUNDO

Antes de analizar dicha razón, que como luego se dirá ha de ser estimada, la Sala entiende oportuno exponer otra, que también conduciría a la nulidad de la sanción y que se refiere a la existencia de la norma de régimen interior que, según la sentencia y las resoluciones administrativas, fué incumplida por el teniente.

La sentencia del Tribunal Militar Central y las resoluciones administrativas se refieren a esa norma afirmando, de un lado, que fué adoptada por la Junta de Seguridad y Coordinación de la Zona de Murcia celebrada el 14 de febrero de 2005 y, de otro, que obra recogida en el apartado 11 del acta correspondiente en estos términos: "...cuando los Jefes de las Unidades deban participar alguna novedad, lo hagan al Oficial de Servicio, quien lo comunicará al Jefe de Servicio Semanal. Si tienen necesidad de comunicarlo directamente con el Jefe de Servicio Semanal, deben saber quien se encuentra de Jefe de Servicio esa semana".

Pero sucede que, con independencia de que el acta fuera o no remitida a la Unidad del teniente (que no lo fué) y de que fuera o no firmada por éste (que no lo fué), el Tribunal Militar Central -como la autoridad sancionadora- no recoge completamente el particular del acta referente a la dación de novedades.

Es cierto que los términos transcritos arriba constan en el acta de la Junta. Pero también lo es que en ella obran dos datos -no recogidos por el Tribunal Central Militar, ni por la autoridad sancionadora- que valorados conjuntamente impiden afirmar que se esté en presencia de una norma de régimen interior. El primero es que el apartado 11, donde constan tales términos, se titula "Ruegos y Preguntas". El segundo es que el procedimiento a seguir para participar alguna novedad fue únicamente comentado: los términos en que el Tribunal Militar Central y la resolución sancionadora pusieron su atención aparecen introducidos así : "El Señor Comandante Jefe de la Sección de Operaciones comentó que cuando los Jefes de las Unidades deban participar alguna novedad [...]".

Pues bien, la Sala no descarta que en el punto del orden del día titulado "Ruegos y Preguntas" pueda surgir una cuestión sobre la que se adopte una disposición o un acuerdo que obligue como norma de régimen interior. Pero lo que no procede es dar esta calificación a lo que, según el acta, fue exclusivamente un comentario. (Por lo demás, si, pese a que la sentencia y las resoluciones administrativas tienen a la mencionada Junta como fuente de la norma de régimen interior, se entendiera que el comandante jefe de la Sección de Operaciones no hizo más que recordar una norma de igual clase preexistente, la autoridad sancionadora debió decir cuál era a fin de que el teniente tuviera cabal conocimiento de la imputación)

TERCERO

Se ha enunciado arriba el fundamento de los recursos: el teniente actuó siguiendo la instrucción dada personalmente por el capitán jefe de la Compañía, y se ha anticipado su estimación, sobre la que ahora se razona.

Plantea el Ministerio Fiscal en primer lugar que, pese a que el Tribunal Militar Central no lo recoja en el relato de hechos probados, ha de considerarse cierto, valorándose como otro hecho probado, que el capitán jefe de la compañía instruyó al teniente en el sentido de que, durante su ausencia, las novedades las diera directamente al teniente coronel. Nada cabe objetar a este planteamiento del Ministerio Fiscal porque, como reconoce la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central acepta inequívocamente ese hecho: cuando rechaza la alegación del teniente sobre la denegación de los medios de prueba pertinentes para su defensa, dicho Tribunal se expresa en estos términos: "el recurrente hace una aplicación inexacta del art. 24.2 de la Constitución Española en lo relativo a los medios de prueba. Sostiene que el día 11 de abril de 2005 (tres días antes de suceder los hechos) el capitán titular de Lorca, Alberto, en presencia del Tte. también de la Guardia Civil Cesar le dió instrucciones sobre el modo de transmitir las novedades que diferían de las establecidas en el acta de la Junta de Seguridad y Coordinación tantas veces citada y que solicitó el testimonio del Cap. Alberto y del Tte. Cesar en el trámite de Audiencia y no se admitió. Pero no es cierto que el instructor denegara tales medios de prueba, sino que lo que hizo fue rechazarlos, aceptando la versión fáctica que sobre esos hechos da el interesado, resultando innecesarios los testigos propuestos". Sin necesidad, por lo tanto, de ejercer la facultad del apartado 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, que permitiría a la Sala, como indica el Ministerio Fiscal, completar la narración de hechos probados, ha de valorarse como un hecho también probado que el capitán instruyó al teniente en los términos ya dichos en relación con el ejercicio del mando de la compañía durante el período de su ausencia.

Así las cosas, aunque la norma de régimen interior hubiera existido, la nulidad de la sanción se impondría igualmente porque el fundamento de los recursos es inobjetable. Dado que el teniente actuó siguiendo la específica instrucción del capitán jefe de su Compañía (instrucción que además fué posterior a la celebración de la Junta), es improcedente considerar que su acción fué antijurídica. La actuación del teniente, tan plenamente justificada, no debió ser objeto de desaprobación alguna, y, en consecuencia, este oficial no debió ser sancionado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estiman los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por don Carlos María, representado por la procuradora doña María Isabel Salamanca Alvaro, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 67/05, declaró conformes a derecho la resolución de 13 de mayo de 2005 del Coronel jefe de la Jefatura de la Guardia Civil de Murcia y la del siguiente 29 de junio, del Subdirector General de Operaciones de dicho Instituto, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se casa dicha sentencia y se anulan las mencionadas resoluciones administrativas, con los correspondientes efectos administrativos.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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