STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9250
Número de Recurso2203/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la compañía mercantil HERMANOS DOMÍNGUEZ TORRES S.L., y por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , Dª Filomena y la compañía mercantil SAN MARCOS SALNES S.L., contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el rollo de apelación nº 533/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 251/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, sobre reclamaciones de cantidad por incumplimiento de contrato de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil HERMANOS DOMÍNGUEZ TORRES S.L. contra D. Carlos Antonio y Dª Filomena solicitando se dictara sentencia por la que se les condenase: "A)- A que paguen a la actora las siguientes cantidades:

  1. - VEINTIÚN MILLONES CIEN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (21.100.593 pts) que le adeudan como resto de la novena certificación, con el interés convenido en el contrato, o sea, el 13%, a contar el pago de dichos intereses desde el día 18 de mayo de 1.992, hasta el pago del principal.

  2. - UN MILLÓN QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESETAS (1.579.124 pts) como importe de las obras de ampliación de la Peluquería, con el interés señalado en el anterior apartado y a contar desde la misma fecha, hasta el pago total del principal.

  3. - El importe que resulte, bien a través de la prueba que se practique o, en otro caso, en ejecución de sentencia, de la total medición de las obras, con inclusión de las que se dejan reseñadas en el hecho quinto de esta demanda como ejecutadas con posterioridad a la confección de la 9ª certificación y deducción, por otra parte, de lo que se dice en el hecho sexto con respecto a la obra rematada por los demandados, descontando de todo ello el importe de las nueve certificaciones ya libradas y sumando al resultado lo que corresponda por IVA, con el interés señalado en los dos apartados anteriores a contar desde la fecha del 1 de junio de 1992.

B).- A que hagan entrega a la demandante de los materiales y máquina y herramientas que se detallan en el hecho sexto de la demanda.

Todo ello con imposición de las costas a los demandados"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, dando lugar a los autos nº 251/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda articulando las excepciones de falta de personalidad de los demandados por no tener el carácter o representación con que se les demandaba y falta de legitimación "ad causam" de los mismos demandados y, además, oponiéndose en el fondo, para que se dictara una sentencia que acogiera las referidas excepciones y, en cualquier caso, desestimara la demanda absolviendo de sus pretensiones a los demandados con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Con fecha 5 de abril de 1994 la misma compañía mercantil HERMANOS DOMÍNGUEZ TORRES S.L. presentó demanda contra la entidad SAN MARCOS SALNES S.L. solicitando su condena en los mismos términos de su anterior demanda contra los Sres. Carlos AntonioFilomena .

CUARTO

Turnada esta segunda demanda al mismo Juzgado, dando lugar a los autos nº 154/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda reproduciendo las excepciones articuladas en la contestación de los Sres. Carlos AntonioFilomena , oponiéndose en el fondo para que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y, además, formulando reconvención para que se dictara sentencia por la que se condenase a la reconvenida: "A).- A que devuelva a San Marcos Salnés, S.L. la cantidad de 587.124 pesetas percibidas de más como pago de las obras realmente ejecutadas por la misma, más los intereses legales de tal cantidad.

B).- A que indemnice a San Marcos Salnés S.L. en los daños y perjuicios que se concretarán, determinarán y valorarán en la prueba que resulte, o, en otro caso, en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que se fijen en éstas, derivados de las obras inacabadas y defectuosas llevadas a cabo por la demandante-reconvenida.

C).- Al total pago de las costas procesales de esta reconvención".

QUINTO

La actora-reconvenida contestó a la reconvención negando su legitimación pasiva frente a la entidad reconviniente y solicitando se desestimara la reconvención y se impusieran las costas a la reconviniente.

SEXTO

Acordada la acumulación de ambos pleitos para seguirlos en un solo juicio y sustanciado éste por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quintela Novoa, debo condenar a Dª Filomena Y D. Carlos Antonio a que abonen a la actora la cantidad de veintiún millones cien mil quinientas noventa y tres pesetas más el interés pactado desde el día 18 de mayo de 1.992, desestimando el resto de las peticiones y absolviendo de la demanda a la entidad "SAN MARCOS SALNÉS S.L.".

Asimismo desestimando en la instancia la reconvención planteada por "SAN MARCOS SALNÉS S.L." debo absolver de la misma a la empresa HERMANOS DOMINGUEZ TORRES S.L.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados vencidos".

SÉPTIMO

Interpuestos por la actora-reconvenida, de un lado, y por los demandados en las dos demandas acumuladas, de otro, sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 533/95 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 1996 desestimando los dos recursos de apelación y confirmando la sentencia apelada sin condena en costas.

OCTAVO

Anunciados sendos recursos de casación por la actora-reconvenida, de un lado, y por los demandados en las dos demandas acumuladas, de otro, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por las Procuradoras Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya y Dª María del Carmen Ortiz Cornago respectivamente, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos: el de la actora-reconvenida, en un motivo formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, por infracción de los arts. 359 de la misma Ley y 24 CE, y en otro formulado al amparo del ordinal 4º de dicho art. 1692 por infracción del art. 1214 CC; y el de los demandados y la demandada-reconviniente, en cuatro motivos, el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 120.3 y 24 CE, y los otros tres al amparo del ordinal 4º del mismo artículo por infracción de la jurisprudencia sobre las certificaciones de obra en relación con los arts. 1592 y 1599 CC (motivo segundo), del art. 1101 CC y jurisprudencia al respecto (motivo tercero) y del art. 523 LEC (motivo cuarto).

NOVENO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 18 de septiembre de 1997, las dos partes, en su condición de recurridas, presentaron sus respectivos escritos de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso de la parte contraria.

DÉCIMO

Por Providencia de 6 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de octubre siguiente, pero por Providencia del día 18 de dicho mes de octubre se pospuso el señalamiento para el 8 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a examinar se han interpuesto contra una sentencia que confirmó la estimación parcial de la demanda interpuesta por una empresa constructora en reclamación de lo que entendía le era debido por los cónyuges demandados por las obras de reforma y ampliación de un hotel-restaurante propiedad de éstos.

A esa primera demanda se acumuló otra, después que los demandados negaran su legitimación pasiva, dirigida por la misma actora contra la sociedad limitada constituida por aquéllos, a la que dicha sociedad se opuso, formulando además reconvención para que la constructora reconvenida le devolviera una determinada cantidad presuntamente cobrada de más y la indemnizara por los daños y perjuicios debidos a la falta de terminación de la obra y a los defectos de la obra ejecutada, demanda y reconvención estas últimas que fueron desestimadas.

Como quiera que la sentencia ha sido impugnada, de un lado, por la empresa ejecutante de la obra y, de otro, conjuntamente por los cónyuges demandados y la entidad demandada-reconviniente en los autos acumulados, razones de método aconsejan examinar en primer lugar el recurso conjunto de estos últimos, orientado a combatir el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida ya que, de considerarse improcedente tal pronunciamiento, el recurso de la parte contraria habría de ser necesariamente desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso que se examina en primer lugar se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 y se funda en infracción de los arts. 120.3 y 24 CE por falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que para confirmar el pronunciamiento de fondo se limitó prácticamente a remitirse a los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

Pues bien, la propia razón alegada como índice de la falta de motivación de la sentencia impugnada determina la desestimación de este motivo de casación, porque la validez de la fundamentación por remisión, al margen de que constituya o no una práctica aconsejable, ha sido reiteradamente afirmada por el Tribunal Constitucional declarándola compatible con las exigencias derivadas de los preceptos constitucionales citados en el motivo (SSTC 174/87, 11/95, 24/96 y 115/96 entre otras). En el caso examinado la sentencia recurrida en casación declaró, en su fundamento jurídico segundo, que en cuanto al fondo de la demanda aceptaba el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual analiza una determinada certificación de obra aportada como prueba, valora las resoluciones dictadas en un interdicto de recobrar la posesión que precedió al juicio declarativo, considera no probada la apropiación de utillaje y materiales imputada a los demandados, aprecia críticamente la prueba pericial y, finalmente, concluye justificando por qué se estima la demanda sólo parcialmente y se condena al pago de una cantidad determinada y unos intereses desde una fecha y a un tipo igualmente determinados. De ahí, pues, que el deber de motivación, al menos en su mínimo exigible, haya de considerarse cumplido y por tanto el motivo sea desestimado.

TERCERO

El motivo segundo del mismo recurso se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y se funda en infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 20-11-59, 26-1-70 y 20-4-72 al definir la naturaleza y efectos de las certificaciones de obra en relación con los arts. 1592 y 1599 CC.

Según la parte recurrente el pronunciamiento condenatorio tiene como elemento probatorio básico la certificación novena al aparecer firmada por el aparejador de la obra y ser éste considerado en la sentencia como director de las obras, lo que rebate la misma parte negando al documento el carácter de verdadera certificación de obra y al aparejador la condición de técnico de la obra, por lo que en definitiva no se trataría más que de una nota de cargo o factura parcial de obra emitida por el contratista, una relación de obra, en suma, sujeta a medición, comprobación y valoración.

En líneas generales se ajusta a la realidad la jurisprudencia que se cita en el motivo, aunque desde luego con la puntualización de que la sentencia de 20-11-59 dice mucho más de lo que la parte recurrente pretende, y no en un sentido que precisamente la favorezca. Pero en cualquier caso el motivo no puede ser estimado, porque bajo la apariencia de una infracción de jurisprudencia en relación con los arts. 1592 y 1599 CC lo que en verdad se pretende en este motivo es alegar un error en la apreciación de la prueba cuya viabilidad en casación quedó reducida, tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92, al estrechísimo cauce del error de derecho, con su consiguiente e inexcusable exigencia de citar como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 18-10-99, 16-11-99, 25-3-00 y 27-4-01 entre las más recientes).

En suma, lo que aquí quiere la parte recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba que los órganos de instancia valoraron en su conjunto, pues la controvertida certificación novena no fue apreciada aisladamente por los órganos de instancia sino en relación con la testifical del propio aparejador que la firmó, sometida a crítica expresa en la sentencia de primera instancia, con la pericial, igualmente sometida a crítica muy negativa en la misma sentencia, aceptada en todo por la de apelación, y, en fin, con unas obras que se dan por realizadas en tanto otras no, de suerte que estimar este motivo supondría tanto como arrogarse esta Sala facultades de órgano de tercera instancia que legalmente no tiene atribuidas, todo ello sin olvidar que en las concretas relaciones entre las partes aquí litigantes todas las anteriores certificaciones aportadas con la demanda aparecen firmadas solamente por el aparejador y sin embargo fueron abonadas.

CUARTO

El motivo tercero del recurso que se está examinando aparece también amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC para citar como infringido el art. 1101 CC por haberse condenado a los cónyuges recurrentes a pagar los intereses del importe de la certificación novena como si fuera una cantidad líquida y exigible. Pero este motivo ha de ser claramente desestimado porque, declarado debido dicho importe, resultaba directamente aplicable lo pactado libremente por las partes, en la condición sexta del "Contrato de construcción" que celebraron, acerca de los intereses que devengarían las cantidades pendientes de pago, según se desprende del art. 1108 CC, a lo que cabe añadir que conocida y reciente jurisprudencia de esta Sala ha atenuado muy notablemente el rigor de su anterior doctrina acerca del principio "in illiquidis non fit mora" (SSTS 26-3-97, 1-4-97, 13-10-97, 21-12-98, 12-7-99, 30-7-99, 11-11-99, 27-11-99, 29-11-99, 25-2-00, 8-11-00 y 10-4-01).

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso de los demandados se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y se funda en infracción del art. 523 de la misma ley por no contener el fallo impugnado pronunciamiento alguno sobre la demanda acumulada contra la sociedad limitada correcurrente con los otros demandados ni sobre la reconvención por ella misma formulada, así como por imponer las costas de la primera demanda a los cónyuges demandados pese a haberse estimado sólo parcialmente y no haberse apreciado en ellos temeridad.

Este último motivo también ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Aunque en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primera instancia, dedicado a razonar el pronunciamiento sobre costas, se justifique éste por la concurrencia de circunstancias excepcionales, lo cierto y verdad es que, leído íntegramente, permite deducir sin grandes dificultades que lo que en realidad constituye su fundamento es la temeridad de los cónyuges demandados y de la reconviniente, pues no otro sentido cabe atribuir a la "inexistencia" que se predica de las excepciones procesales y de la reconvención, juicio de temeridad no revisable en casación según reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 9-3-92, 20-2-97, 30-4-97, 13-2-99 y 12-3-99).

  2. La oscuridad que se reprocha a dicho pronunciamiento existe ciertamente, pero los hoy recurrentes pudieron, y sin embargo no lo hicieron, pedir su aclaración mediante el remedio que específicamente les brindaban los arts. 363 de la LEC de 1881 y 267.1 LOPJ para subsanar aquel defecto, pasividad de parte impeditiva de cualquier posterior alegación de indefensión (SSTC 18/96, 137/96,, 99/97, 140/97 y 82/99).

  3. En relación con lo anterior, es jurisprudencia de esta Sala que no puede ser objeto de motivo de casación lo que en su momento justificaba legalmente una petición de aclaración que sin embargo se omitió por la parte luego recurrente en casación (SSTS 7-7-95 con cita de otras muchas anteriores, 13-12-96, 28-5-99 y 2-12-99).

  4. Finalmente, aunque el pronunciamiento sobre costas discutido se contenía ya en la sentencia de primera instancia, ni de la diligencia de vista del recurso de apelación ni de la sentencia que lo resolvió se desprende que dicho pronunciamiento se combatiera específicamente en apelación para el caso de no prosperar lo relativo a las excepciones procesales ni al fondo del asunto, lo que convierte a este motivo en indebidamente aportador de una cuestión nueva a casación en el sentido contemplado por las sentencias de esta Sala de 9-10-00, 6-11-00, 18-12-00, 5-2-01, 26-3-01, 5-4-01, 14-5-01 y 18-7-01, ya que el carácter de cognición plena o recurso de plena jurisdicción que tiene la apelación no es incompatible con que el juicio del órgano que ha de resolverla quede necesariamente limitado a los puntos de disconformidad señalados por cada parte de un modo que pueda ser contradicho por la contraria y resuelto por el tribunal (SSTC 3/96 y 220/97), pues no debe olvidarse que la sentencia recurrible en casación es la de apelación y no la de primera instancia.

SEXTO

En cuanto al recurso de la empresa constructora, demandante-reconvenida, su primer motivo, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 359 de la misma ley y 24.1 CE, reprocha a la sentencia recurrida su falta de pronunciamiento sobre la cantidad reclamada en concepto de obras ejecutadas en el local de peluquería, cuya realidad habría sido reconocida por la demandada en un acta notarial.

Bien claramente se advierte que el motivo así formulado nada tiene que ver con el incumplimiento del deber de congruencia, que se mide por la adecuación o correspondencia entre pretensiones y fallo y que se cumple plenamente por el fallo recurrido en cuanto estima en parte la demanda y la desestima en todo lo demás.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado porque lo que en realidad pretende plantear es una cuestión estrictamente probatoria por una vía casacional radicalmente inidónea, y la mejor prueba de ello está no sólo en la invocación de un acta notarial con fines probatorios sino también en la cita, al final de la exposición argumental del motivo, de los arts. 1214 y 1592 CC, preceptos del todo ajenos a la congruencia de la sentencia.

Por último debe destacarse también que, como sucedía con el último motivo del otro recurso, no hay constancia alguna de que, pese a adolecer ya la sentencia de primera instancia de la presunta incongruencia ahora denunciada, la constructora recurrente la hiciera valer como fundamento de su recurso de apelación para que, así, el tribunal de segunda instancia tuviera oportunidad de pronunciarse al respecto, por lo que a este motivo le es igualmente aplicable el razonamiento desestimatorio del apartado D) del fundamento jurídico precedente.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo segundo y último del mismo recurso de la empresa constructora, único que queda por examinar, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 1214 CC por no haberse tenido como ejecutadas por la misma empresa obras que aparecen realizadas sin que la parte contraria haya probado su ejecución por otro u otros, tampoco puede prosperar: de un lado, porque es doctrina reiterada de esta Sala que el art. 1214 CC carece de idoneidad casacional cuando, habiéndose practicado prueba a instancia de una y otra parte, como en este caso, el juez la valora y llega a unas determinadas conclusiones (SSTS 15-2-99, 25-2-99, 19-4-99, 4-10-99, 26-11-99, 25-1-00 y 27-1-00); y de otro, porque la exposición argumental del motivo revela que lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es que se establezca una presunción a su favor ("lógico es deducir que las obras..."), objetivo ajeno tanto al ámbito del art. 1214 CC como al del propio recurso de casación (SSTS 15-11-96, 22-4-97, 5-11-98 y 17-4-99 entre otras muchas).

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los dos recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos e imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos por ambas, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las Procuradoras Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya y Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en sus respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el rollo de apelación nº 533/95, imponiendo a dichas partes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación y la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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