STS 562/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:4229
Número de Recurso3973/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución562/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 4 de noviembre de 1996, en el rollo número 501/94, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 1119/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "WORTHINGTON, S.A.", representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, siendo recurrida la compañía "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A." ("FUMETAL, S.A."), representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, contra "WORTHINGTON, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 9.018.815 pesetas, más los intereses legales y costas.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: que se absuelva a su representada de los pedimentos de la actora y se estimara la reconvención que planteaba, condenando a la actora a pagar a la demandada la suma de 7.994.061 pesetas, con imposición de costas.

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en su representación, se opuso a la reconvención, suplicando al Juzgado: Dictar sentencia por la que desestimando la demanda reconvencional instada por "WORTHINGTON, S.A.", contra mi principal, se estime la demanda presentada por "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A." contra "WORTHINGTON, S.A.", pues con expresa imposición de costas a la parte demandada-reconviniente".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, contra "WORTHINGTON, S.A.", representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, debo condenar y condeno a dicha sociedad al pago de la cantidad de nueve millones dieciocho mil ochocientas quince pesetas, que devengará el interés legal desde la fecha de reclamación judicial, incrementándose desde sentencia del modo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estimando parcialmente la reconvención, debo condenar y condeno a la sociedad actora a que abone a "WORTHINGTON, S.A." la suma de trescientas noventa y siete mil doscientas treinta y ocho pesetas por los perjuicios que estimamos acreditados ante el incumplimiento contractual de la actora. Tal cantidad devengará el interés desde la fecha de esta resolución. Las costas de la demanda se imponen a "WORTHINGTON, S.A.". Sobre las costas de la reconvención no se hace pronunciamiento alguno, debiendo cada parte correr con las causadas a su instancia y con las comunes por mitad".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial dictó sentencia, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad "WORTHINGTON, S.A.", representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada por el iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, con fecha 28 de febrero de 1994, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único extremo de no imponer expresamente las costas de primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "WORTHINGTON, S.A.", interpuso, en fecha 30 de enero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por vulneración de la doctrina sobre los perjuicios indemnizables en una compraventa mercantil cuando ha habido demora o falta de entrega por el vendedor de la mercadería vendida, contenida, entre otras, en SSTS de 12 de mayo de 1990 y 29 de enero de 1991, en conexión con el artículo 329 del Código de Comercio vigente, que se considera infringido por interpretación errónea; 2º) por violación del artículo 1153 del Código Civil en relación con los artículos 1255 y 1258 del mismo Texto legal, en relación con el 61 y 63.1 del Código de Comercio, así como de la doctrina sentada, entre otras, por SSTS de 31 de mayo de 1958 y 26 de mayo de 1980; 3º) por vulneración del artículo 1101 en relación con el 1106 del Código Civil; 4º) por transgresión de los artículos 1101 en relación con el 1106 del Código Civil y 329 del Código de Comercio vigente, así como la doctrina sobre los perjuicios indemnizables en una compraventa mercantil cuando ha habido demora o falta de entrega por el vendedor de la mercadería vendida, ya reseñada en el primer motivo de casación; 5º) por infracción del artículo 329 del Código de Comercio vigente en relación con el 1101 y 1106, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, case y anule la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictando al mismo tiempo otra más ajustada a derecho en la que, con absolución a esta parte de todos y cada uno de los pedimentos formulados de contrario en la demanda rectora del procedimiento y estimando la reconvención planteada se condene a "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A." a pagar a "WORTHINGTON, S.A.", la suma de 7.994.061 ptas como consecuencia de la compensación opuesta y derivada de los conceptos expuestos en el cuerpo de este escrito y todo ello con expresa imposición de todas las costas a la parte actora y aquí recurrida en todas las instancias".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A." ("FUMETAL"), lo impugnó mediante escrito, de fecha 10 de septiembre de 1997, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "WORTHINGTON, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo número 501/94, y todo ello con expresa condena en costas de este recurso a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 24 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En fecha de 29 de julio de 1989, la compañía "WORTHINGTON, S.A." solicitó dos pedidos de material metalúrgico a la entidad "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A.", uno, por importe de 8.476.330 pesetas, y otro, por importe de 45.833.450 pesetas, respectivamente, I.V.A. excluido, para lo que se fijaba como fecha de entrega el 16 de octubre de 1989, cuyo encargo fue aceptado.

  2. - Tras varios aplazamientos, el encargo correspondiente a la factura de menor precio fue servido el 5 de enero de 1990, sin que su importe se hubiera satisfecho.

  3. - El pedido relativo a la otra factura no se llegó a entregar al resolverse el contrato el 15 de marzo de 1990 por "WORTHINGTON, S.A." después de varios aplazamientos, la cual se aprovisionó de la mercancía a través de otra empresa.

  4. - "WORTHINGTON, S.A." tenía concertada la reventa de la mercancía con el gobierno iraquí y se había estipulado que el precio pactado se fijaría con relación al del dólar norteamericano; el valor del dólar U.S.A. en noviembre de 1989 ascendía a 114,09 pesetas y en marzo de 1990 tenía la cotización de 100,59 pesetas.

  5. - Las mercancías correspondientes al pedido que no fue servido era fabricado por la empresa escocesa "Pipe Seal Systems", a la que se dirigieron finalmente los responsables de "WORTHINGTON, S.A.".

  6. - La entidad "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "WORTHINGTON, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino, y solicitó la condena a la actora a que le pagara la cantidad de 17.012.876 pesetas, que, una vez compensada con la acreditada por la iniciadora del proceso (9.018.815 pesetas), arroja un saldo a favor de aquella por importe de 7.994.061 pesetas.

El Juzgado acogió la demanda y, en parte, la reconvención, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el único extremo de no imponer expresamente las costas de primera instancia.

La compañía "WORTHINGTON, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los perjuicios indemnizables en una compraventa mercantil cuando ha habido demora o falta de entrega por el vendedor de la compraventa vendida, contenida, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1990 y 29 de enero de 1991, en conexión con el artículo 329 del Código de Comercio, que se considera vulnerado por interpretación errónea, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha entendido que, aun cuando existe por parte de "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A." un incumplimiento esencial de sus obligaciones y que el mismo autorizó la resolución contractual que se dió entre las partes, por haber actuado la recurrida de buena fe, tal incumplimiento únicamente se puede considerar culposo y, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1107 del Código Civil, sólo son indemnizables los daños y perjuicios que hayan podido preverse al tiempo del vencimiento de la obligación y sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, cuando, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, el vendedor, en una compraventa mercantil, como es el caso, viene obligado, con independencia de la buena o mala fe con que hubiere obrado, a indemnizar al comprador de todos y cada uno de los perjuicios que le haya irrogado por la demora o la falta de entrega de la mercancía en el plazo estipulado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

A diferencia de lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil, el artículo 329 del Código de Comercio no exige incumplimiento culpable o doloso de su obligación por el vendedor, sino que basta con que desatienda su prestación de entrega para que se origine el derecho del comprador a ser resarcido de los daños o perjuicios que con tal inobservancia se le hayan causado, sin que sea necesario requerimiento judicial o extrajudicial alguno para que el comprador pueda dirigir su acción en reclamación de los mismos; en efecto, desatendida por el vendedor su obligación de entrega, el artículo 329 faculta al comprador para, a su elección, pedir el cumplimiento del contrato o su resolución, con indemnización, en ambos casos, de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, los cuales, en todo caso, deberá acreditar (SSTS de 19 de septiembre de 1988).

El motivo omite que la sentencia recurrida manifiesta que el artículo 329 del Código de Comercio no exige la indemnización de daños y perjuicios cuya existencia real no se haya acreditado, que es lo que parece pretender la demandada; la posición adoptada por la resolución de instancia es aceptada por esta Sala, habida cuenta de que, en este caso, falta la correspondiente demostración sobre la materia indicada.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1153 del Código Civil, en relación con los artículos 1255 y 1258 de este texto legal y 61 y 63.1 del Código de Comercio, por inaplicación, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha considerado que la penalización por demora sólo estaba prevista para el supuesto de entrega de la mercancía, pero no para el de resolución de la relación jurídica cuya indemnización, por esta última, necesitaría quedar acreditada para poder ser valorada, cuando de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, por las sentencia de 31 de mayo de 1958 y 26 de mayo de 1980, la penalidad moratoria o de demora es perfectamente compatible y se puede reclamar con la indemnización que sustituya al cumplimiento de la obligación principal- se desestima porque el artículo 1153, no citado en los fundamentos de derecho de la reconvención, no es de aplicación al supuesto del debate, pues su primer inciso se refiere a que "el deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho", y no guarda conexión con la situación controvertida, donde el contrato se resolvió a instancia de "WORTHINGTON, S.A.", y el segundo inciso dispone que "tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada", y, asimismo, nada tiene que ver con la cuestión del litigio.

La recurrente entiende que, desde el momento en que "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A." se retrasa en la aportación del segundo pedido, queda obligada al pago de la pena convencional.

Sin embargo, la condición tercera de la orden de compra determina, respecto a "WORTHINGTON, S.A.", que "en caso de incumplimiento de los plazos de entrega nos reservamos el derecho de cancelar el pedido total o parcialmente sin que por ello quedemos obligados a indemnización de ninguna clase"; la cláusula confiere concretas facultades a la demandada y no contempla la contingencia de inobservancia de los plazos de entrega respecto a la actora si la facultad reservada es ejercitada.

Además, el segundo de los pedidos nunca se entregó, y, si bien aparece inicialmente una situación de mero retraso en el cumplimiento de la obligación, la demandante había encomendado la fabricación de las mercancías concernientes al segundo pedido a la empresa escocesa "Pipe Seal Systems" -a la que se dirigió "WORTHINGTON, S.A.", una vez resuelto, a su iniciativa, el contrato con aquella-, de modo que, de no surgir la cancelación, aquél se hubieran facilitado.

Por último, la penalidad del 1% con un máximo del 5% establecida en la orden de compra se refiere al retraso en la entrega, pero no al supuesto de la resolución del contrato, y el hecho de que "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A.", al reclamar el importe del primer pedido en la demanda deducida, tuviera en cuenta de "motu propio" las deducciones provenientes de esta pena, no se corresponde con la situación del siguiente pedido, pues en aquél se consumó la aportación de las mercaderías y se hizo efectiva la relación contractual y en el segundo se canceló el encargo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1101 del Código Civil, en relación con el artículo 1106 de este Cuerpo legal, por interpretación errónea, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha determinado que el lucro cesante padecido por "WORTHINGTON, S.A.", por diferencia entre la paridad del dólar en la fecha en que podía haber percibido el precio de la reventa de la mercancía y la existente cuando dicho precio de reventa se pudo hacer efectivo, era independiente del cumplimiento o incumplimiento del contrato de "FUNDICIONES METÁLICAS, S.A.", además de ser la fluctuación de la moneda una circunstancia no prevista contractualmente y absolutamente aleatoria- se desestima porque el cambio de cotización del dólar se produjo por razones de política monetaria y de oscilaciones en el cambio de divisas, que, obviamente, escapan a la influencia de la actora, quién, por demás, solo hubiera quedado obligada mediante la suscripción de la oportuna estipulación sobre este particular.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial sobre perjuicios indemnizables en una compraventa mercantil cuando ha habido demora o falta de entrega por el vendedor de la mercancía vendida, contenida en las sentencias reseñadas en el motivo primero, del artículo 329 del Código de Comercio y 1101 en relación con el 1106 del Código Civil, por interpretación errónea, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha precisado que no estaba previsto en el contrato la aplicación de intereses al beneficio obtenible por la recurrente por la reventa de la mercancía- se desestima porque, aparte de que como antes se explicó, la aplicación de la facultad concedida en el artículo 329 exige la prueba de la realidad de los daños y perjuicios, que no se ha acreditado en las actuaciones, tampoco cabe tener como cierta la fecha en que la recurrente percibiría la cantidad derivada de la reventa de la mercancía o qué suma pecuniaria recibiría por la misma, según se argumenta en la instancia y es aceptado por esta Sala.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los perjuicios indemnizables en una compraventa mercantil cuando ha habido demora o falta de entrega por el vendedor de la mercadería vendida, integrada en las sentencias reseñadas en el primer motivo, de los artículos 329 del Código de Comercio y 1101 del Código Civil, en relación con el artículo 1106 de este ordenamiento, por interpretación errónea, pues, según acusa, la sentencia recurrida ha declarado que los empleados trasladados para la esperada recepción hubiesen percibido su salario en todo caso, con o sin entrega del pedido, y no tiene en cuenta que, al no aportarse la mercancía, este personal no realizó su actividad productiva y, por ello, las horas que la recurrente tuvo que pagarles, constituye un perjuicio que debe ser indemnizado- se desestima porque el tema indemnizatorio de que se trata no cabe dentro del concepto de perjuicio, en consideración de que los salarios habían de ser abonados sin excusa, y, además, no se ha demostrado la existencia de sobresueldos o que se hubiesen pagado remuneraciones que no se serían satisfechas de no mediar el traslado; otra cosa son los gastos de desplazamiento, que entran en el campo indemnizatorio y han sido reconocidos en la instancia.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "WORTHINGTON, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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