STS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Melilla, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Melilla, sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Grupo ASE, Correduría de Seguros, S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en el que es recurrida la Ciudad Autónoma de Melilla, antes Ayuntamiento de Melilla representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Melilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de GRUPO ASE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que "el demandado ha incumplido el contrato para asegurar los vehículos del Parque Móvil de la citada Ciudad Autónoma de Melilla durante el año 1996, condenándole a satisfacer a mi representado la suma de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (8.137.500 pesetas) más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, se dictara sentencia "desestimando íntegramente la demanda y se condene al actor a pagar las costas que se produzcan como consecuencia de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó

sentencia con fecha 6 de noviembre de 1998

, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Gómez, en nombre y representación de GRUPO ASE, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., contra la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión deducida en el presente Juicio, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la

Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1999

, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Herrera Gómez en nombre y representación de Grupo ASE Correduría de Seguros S.L., contra la Sentencia de la que trae causa el presente Rollo de Apelación nº 4/1999, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Grupo ASE Correduría de Seguros S.L. formalizó recurso de casación que funda en un Único Motivo, al amparo del ordinal cuarto del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, infracción del artículo 533.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Granados Weil en nombre de la Ciudad Autónoma de Melilla, antes Ayuntamiento de Melilla, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso (

artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

precedente) afirma que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 533.2º de le Ley de Enjuiciamiento Civil

, al ignorar los documentos obrantes en autos y la jurisprudencia de la Sala en relación a la impugnación de legitimación de quien tiene reconocida la personalidad dentro o fuera del pleito.

Como tiene declarado la Jurisprudencia, entre las

sentencias más recientes la de fecha 23 de diciembre de 2005

, "la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado". Como ya explicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993

, antes de la regulación positiva que acerca de la legitimación, contiene la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, sin entrar en precisiones doctrinales que están fuera del ámbito propio de esta sentencia, ni con ánimo de solucionar problemas que pueden ser controvertidos, pero con el designio de contribuir al esclarecimiento de las cuestiones que se ventilan debe señalarse: a) que el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la precedente). b) que en lo que concierne a las especies de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera, que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierna al actor, del número 2 del artículo 533-2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio), mientras que la segunda, que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita "el carácter" con el "que se reclama", en relación con lo dispuesto en el artículo 503-2), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo, d) que, en puridad, no deben confundirse las cuestiones de legitimación con las de representación, ya que en el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala, en relación, además, con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invitan a la subsanación (artículo 240-2) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española

, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (artículo 11-3)".

Por otro lado y en relación con la doctrina de la "vinculación" tiene declarado la Jurisprudencia que "precisamente la doctrina de la "vinculación" que se produce con dichos "actos", tiene un marcado carácter procesal, pues se trata de impedir a una parte atacar en el proceso lo que la misma ha reconocido fuera de él, lo que es genuino del Derecho anglosajón, con la doctrina del "by stoped" (

Sentencia de 30 de septiembre de 2004

).

Con estos antecedentes y de conformidad con la sentencia recurrida, se ha de concluir que el motivo ha de fenecer pues el ámbito de la jurisprudencia que cita la parte no resulta de aplicación al caso de autos, y ello porque el demandante, no ha acreditado los requisitos precisos para aplicar la teoría que alega infringida dado que no consta en autos si en las ocasiones anteriores que manifiesta haber cobrado la prima lo ha hecho en nombre propio o como mediador, y a falta de esta premisa no se puede concluir que se le haya reconocido su posición extrajudicialmente. Por lo expuesto, actuando el recurrente como mediador o corredor en el contrato de aseguramiento de los vehículos Municipales suscrito por la demandada con la compañía GRUPO ASEGURADOR COMPAÑÍA SCWEIZ, no puede demandar en el presente proceso para sí, por ser ajeno a la relación jurídica existente entre asegurador y asegurado, por no ser parte contratante, ni alegar título alguno en virtud del cual pueda reclamar para sí. En este sentido y tal y como analiza la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, acogida íntegramente por la de Apelación, la figura del Corredor de Seguros, se perfila en los

artículos 14 a 21 de la Ley de Contrato de Seguros

. Esta figura se caracteriza, como destaca la Exposición de Motivos (apartado 2), por ejercer su actividad "libre de vínculos que supongan afección respecto de una o varias aseguradoras". El artículo 14 define al corredor de seguros como la persona física o jurídica que realiza la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas (el pago del importe de la prima a él no se entiende realizado a la entidad aseguradora, salvo que el corredor entregue el recibo de la prima de dicha entidad aseguradora) y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de riesgos. Consecuentemente, en el caso a debate, el mediador carece de legitimación "ad causam" para exigir el pago de la prima afectante a un seguro en el que él intervino como mediador para su concesión, pero en el que, de conformidad con la documental obrante en las actuaciones, la relación se establece exclusivamente entre el Ayuntamiento y la COMPAÑÍA SCWEIZ, que es la única persona que tiene derecho al cobro de la prima.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso conduce a la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas y pérdida del depósito (

artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo ASE, Correduría de Seguros, S.L. contra la sentencia de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Melilla, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 24/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Melilla

por Grupo ASE, Correduría de Seguros, S.L. contra la Ciudad Autónoma de Melilla, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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