STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:4317
Número de Recurso945/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santa María de Guía, sobre incumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y asistido por el Letrado D. Juán Rodríguez Megias, que compareció en el acto de la vista; siendo parte recurrida LA DIRECCION000 DE GRAN CANARIA, representada por el Procurador D. José María Abad Tundidor, que no ha comparecido en el acto de la vista. Autos en los que también han sido parte D. Emilio , D. Ildefonso , D. Marcelino , D. Rosendo , D. Jose Antonio , D. Luis Andrés y Dª. Remedios , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Josefa Leonor Estevez Ojeda, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santa María de Guía, siendo parte demandada DIRECCION000 , D. Emilio , D. Ildefonso , D. Marcelino , D. Rosendo , D. Jose Antonio , D. Luis Andrés y Dª. Remedios , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- que los demandados han incumplido las obligaciones del contrato elevado a escritura pública en 16/abril/1936, en sus cláusulas IV y VI relativas a la entrega mensual de 30 horas de azada de agua, de la presa de DIRECCION001 , a favor de D. Jesús Ángel . 2º.- Declarar la nulidad del acuerdo del Sindicato de Administración de la DIRECCION000 , de fecha 17 de junio de 1993 sobre suspensión temporal de la entrega mensual de aguas. 3º.- Adoptar las medidas necesarias a fin de que en la citada DIRECCION001 no se distraiga, saque o distribuya cantidad alguna de agua, hasta tanto no le sean reintegradas las treinta horas de azada de agua de cada mensualidad que le han sido retenidas contra su voluntad. 4º.- Que la DIRECCION000 haga entrega de las 30 horas de azada de agua mensuales, desde el pasado mes de Junio hasta el mes de Noviembre de 1993, cuya totalidad abarca un total de 180 horas. 5º.- Que asimismo, ordene a la DIRECCION000 , a que en los sucesivos meses de Noviembre de 1993, y en adelante, mientras exista caudal en sus presas, entregue a su mandante, mensualmente las 30 horas de azada e agua, procedentes de discontinuas o de toda índole que vierta a la presa normal y naturalmente, conforme a las cláusulas 4ª y 6ª del contrato escriturado. 6º.- En concepto de daños y perjuicios ocasionados, por la negativa temeraria y corte del suministro de agua, desde Junio de 1993 hasta la fecha, en la cantidad que se fijará discrecionalmente en los trámites de ejecución de Sentencia, a repercutir solidariamente entre la DIRECCION000 y los Sres. presidente D. Emilio , y miembros del Sindicato de Administración de la DIRECCION000 D. Ildefonso , D. Marcelino , D. Juan Pedro , D. Jose Antonio , D. Luis Andrés y Dª. Remedios . 7º.- La condena a la DIRECCION000 y solidariamente a los codemandados, a que satisfagan las costas del presente juicio.".

  1. - El Procurador D. Julio Ayala Aguiar, en nombre y representación de la DIRECCION000 , D. Emilio , D. Ildefonso , D. Marcelino , D. Rosendo , D. Jose Antonio , D. Luis Andrés y Dª. Remedios , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, con imposición de costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Santa María de Guía, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, estimando no planteada adecuadamente la contienda judicial, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por don Jesús Ángel , que acciona por sí y como administrador judicial de la testamentaría de don Joaquín , representado por la Procuradora doña Josefa Estevez Ojeda, por falta de legitimación activa, promovida frente a la DIRECCION000 , y miembros del sindicato de Gobierno y Administración de dicha comunidad, don Emilio , don Ildefonso , don Marcelino , don Rosendo , don Jose Antonio , don Luis Andrés , y doña Remedios , representados por el Procurador don Julio Ayala Aguiar, y todo ello sin hacer una expresa condenación sobre el pago de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jesús Ángel , al que se adhirió posteriormente la representación de D. Emilio y otros, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando que la parte apelante ostenta necesaria legitimación activa, en cuanto al fondo del asunto debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la parte actora, así como la adhesión que formula la demandada, dejando sin efecto lo resuelto en la sentencia de instancia en cuanto a la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa. No se efectúa imposición de las costas de la alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, de fecha 6 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 1281, párrafo segundo, del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1284 y 1286 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1285 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Gran Canaria, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 10 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso tal y como ha quedado configurado en casación versa sobre la determinación del sentido y alcance de la cláusula contractual con el siguiente tenor: "En el caso, muy poco probable, de que la extremada sequía del año fuese tal, que ni con las aguas discontinuas que aproveche el embalse, ni con las de toda índole que viertan en él, normal y naturalmente, se llegase a reunir durante todo un año contado del primero de octubre hasta finales de septiembre del año siguiente, cantidad suficiente para completar las 744 horas que anualmente hay que suministrar a los Sres. Joaquín y Ildefonso se haría una reducción proporcional a la parte que faltase para completar dicha cantidad en el expresado suministro".

La anterior estipulación forma parte con el ordinal sexto del contrato privado celebrado el 10 de marzo de 1936 entre Dn. Joaquín y Dña. Lina , el primero en concepto de titular de finca rústica descrita como quince días con sus noches de agua por el heredamiento del tonelero y poseedor de un aprovechamiento de aguas en los barrancos de "DIRECCION001 " (en la isla de Gran Canaria) y la segunda como titular del embalse "DIRECCION001 ". Por el contrato referido, que fue elevado a escritura pública el 16 de abril de 1936, el Sr. Joaquín cedió a la Sra. Lina la propiedad y posesiones descritas (el total de las aguas de afloramiento) a cambio de que por la Presa mencionada se le suministrase un volumen de agua equivalente a treinta horas de azada cada mes.

Por Dn. Jesús Ángel , como heredero y administrador de la herencia de Dn. Joaquín , se formula demanda contra la DIRECCION000 , actual titular de "La Presa", en la persona de su presidente y representante legal y de los miembros del Sindicato de Gobierno y Administración de dicha Comunidad, en la que interesa se declare el incumplimiento por los demandados del contrato de 16 de abril de 1936 y la nulidad del acuerdo de fecha de 16 de junio de 1993, sobre suspensión temporal de azadas, adoptándose medidas para que no se distraiga agua de la DIRECCION001 , y se les condene a la entrega de las 180 horas de azada de aguas y se le siga suministrando desde noviembre del año 1993 las 30 horas mensuales, con indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia.

El hecho básico en que se fundamenta la demanda es que el 17 de junio de 1993 la Presidencia de la Comunidad dio orden de cesar el suministro de agua del embalse aduciendo la aplicación de la estipulación sexta del contrato y "ante la temporada invernal con escasas lluvias". El actor entiende que había agua embalsada "de sobra suficiente para cubrir el volumen pactado de suministro de treinta horas de azada mensuales", por lo que requirió el 22 de junio y 26 de agosto a la Comunidad para que continuase el suministro pactado. La parte demandada sostiene que el expresión "normal y naturalmente" de la cláusula sexta del contrato implica que las aguas sean vertidas en el embalse conforme a las leyes de la naturaleza, y como las embalsadas con tal carácter solo ascendían a trescientas horas fueron repartidas hasta que se extinguieron. Se hace hincapié en que el actor no tiene derecho a las aguas que ingresan en el embalse a través de conducciones realizadas por la mano humana y no por la cuenca natural de la presa.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa María de Guía de 12 de diciembre de 1994, recaída en autos de juicio de menor cuantía 493/93, apreció la excepción de falta de legitimación "ad causam" activa y absolvió a los demandados, sin hacer expresa condena en las costas causadas. La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 6 de febrero de 1996, Rollo 87/95, revoca la Sentencia del Juzgado reconociendo al demandante legitimación activa, pero desestima la demanda en cuanto al fondo, rechazando la apelación principal del actor en tal particular y la adhesiva de la demandada, sin hacer pronunciamiento en las costas de la alzada.

Dn. Jesús Ángel formuló el recurso de casación objeto de enjuiciamiento articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC 1881, de los que, en los cuatro primeros de denuncia infracción de los preceptos contenidos en los arts. 1281, 1284 y 1285 del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos y en el quinto infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

El problema litigioso se reduce al tema interpretativo, combatiéndose en el recurso únicamente la argumentación de la Sentencia recurrida relativa a tal extremo. Dice al efecto el fundamento cuarto de dicha resolución que "desde un punto de vista literal lo natural se define como lo perteneciente a la naturaleza y que no es obra humana, por su parte lo normal adjetiva a lo que es usual y que se ajusta a lo fijado de antemano. De acuerdo con los criterios interpretativos que establecen los arts. 1281 y ss. del C. Civil y aplicando tales definiciones al expreso contenido de la referida Cláusula Sexta del documento en el que el actor funda su derecho, hay que considerar que las «las aguas discontinuas y de toda índole que viertan en él, normal y naturalmente», serán las aguas de lluvia, las alumbradas y cualesquiera otras que accedan al embalse por vía de sus cauces naturales, barrancos o cuencas, más no aquellas otras que, en definitiva, son transportadas o conducidas a través de tuberías, acequias o cualesquiera otras construcciones humanas aptas para tal fin.".

SEGUNDO

El argumento de la sentencia recurrida, de posible verificación en casación en cuanto determinante del fallo, es sencillo, claro y categórico, y solo merece el ligerísimo reparo consistente en que resolviendo, como resuelve, la problemática litigiosa mediante la interpretación literal de la cláusula sexta del contrato, sin apreciar asomo de incertidumbre respecto a la intención de los contratantes, resultaba innecesaria la referencia a los "criterios interpretativos" que establecen los artículos 1281 y sgs. del Código Civil, aunque, dentro de un razonamiento conciso, nada obsta, incluso como refuerzo dialéctico, a tal remisión, en el sentido de que se hace a los cánones interpretativos compatibles o complementarios del elemento literal o gramatical, o a la conclusión que resulta de un análisis conjunto y sistemático como tiene admitido la jurisprudencia (S. 7 diciembre 1999), pues la conjugación armónica de los conocidos textos romanos en la materia ( de Paulo y Papiniano, recogidos en el Digesto, libros XXXII, Título Unico, 25.1 y L, Tít. 16, 219, respectivamente) se resolvió por el legislador del Código Civil, en sentido distinto del precedente histórico inmediato (Proy. de 1851), dando preferencia a las palabras sobre la conducta (actos), cuando aquellas son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, carácter prevalente que se viene reiterando en la doctrina jurisprudencial, sin que ello suponga excluir la interpretación, sino solamente no se precisa "más averiguación", ni desconocer que en cualquier caso la primera premisa a tomar en cuenta es que resplandezca la verdadera y real voluntad de las partes contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado y fijar las obligaciones asumidas (Sentencias 25 de febrero de 1998 y 8 de junio de 2000), entendida esa voluntad como la "intención común", por cuanto que como se ha dicho en frase especialmente brillante "la investigación interpretativa de una convención debe ser conducida por el juez no para buscar y esclarecer la intención integral de una o de ambas partes contratantes, sino aquello que, tanto de la intención de una o de la otra parte, se haya fusionado para formar aquella común intención que constituye la ley del contrato"; y obvio resulta que la interpretación literal o gramatical debe tener en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo y de los sujetos en relación con la estructura del negocio en cuestión y su eficacia jurídica, que es la forma de conjugar el espíritu e intención con que se emplean las palabras con el significado normal según la conciencia social y los usos del tráfico, pues el significado, la intensidad o el matiz de un vocablo no puede ser entendido si no es en el contexto en el que fue dicho.

El razonamiento expuesto sirve de fundamento para considerar acertada la interpretación de la Sentencia recurrida, y rechazar la hermeneusis propugnada por la parte recurrente de que "el sentido de la expresión «aguas de toda índole que vierten en él, normal y naturalmente» debe ser el de que están comprendidas todas aquellas aguas cuyo origen sea natural, con independencia de su habitualidad, así como todas aquellas aguas que viertan habitualmente en el embalse, con independencia de su origen (acequias construidas por el hombre, aguas subterráneas, arroyo en superficie, etc.)", la cual, de ser aceptada en sus propios términos, llevaría a la propia inanidad de la cláusula, pues se comprenderían todas las aguas, absolutamente todas, las contenidas o recogidas en el embalse. Y aunque no es posible entrar en la dialéctica del casuismo, es obvio que no se utiliza el término "normal" para referirlo a la frecuencia o a los fenómenos de la naturaleza que puedan incrementar el agua del embalse, como tampoco cabe desconocer que "aguas de toda índole" se refiere a las diversas modalidades de superficiales y subterráneas, pluviales o de lluvia, manantiales y corrientes de ríos y arroyos, a las que ya se refería la legislación de aguas del siglo pasado (como clasificación de las aguas terrestres, añadiendo las muertas o estancadas de los lagos, lagunas y charcas), y no resulta dudoso que "naturalmente" excluye artificialmente, - las "transportadas o conducidas a través de tuberías, acequias o cualesquiera otras construcciones humanas aptas para tal fin", como con cabal acierto indica la resolución recurrida -, pues siempre se entendió así el término "natural" en materia de aguas, adjetivando cauces, cursos y corrientes (ad. ex. arts. 111 y sgs. Ley de Aguas de 1866 y 69 y sgs. Ley de 1879, art. 552 CC -"naturalmente y sin obra del hombre" -, RO 4 diciembre 1859, RD 29 abril 1860, S. 27 mayo 1896: - el acueducto no puede estimarse cauce natural-).

Por todo ello se comparte plenamente la interpretación contractual de la Sentencia de la Audiencia, lo que determina dos apreciaciones que completan la respuesta casacional. Por una lado, la conclusión expuesta hace innecesario acudir a la conocida doctrina jurisprudencial que atribuye la función interpretativa a la soberanía de la Sala de instancia, limitando la verificación o control del órgano de casación a la apreciación de una ilegalidad, ilogicidad o clara equivocación del órgano de instancia, sin que quepa sustituir una interpretación por otra cuando aquella no está viciada en los términos expuestos. Y por otro lado se desestiman los tres primeros motivos, en el primero de los cuales se considera infringido el párrafo segundo del art. 1281, en el segundo los arts. 1284 y 1286, y en el tercero el art. 1285, todos ellos del Código Civil. Finalmente para completar dialécticamente lo razonado resulta oportuno significar que no es cierto que con la interpretación admitida se produzca "un desequilibrio de las contraprestaciones entre las partes contratantes que quiebra la esencialidad del contrato, dando lugar a consecuencias irrazonables y contrarias a la lógica negocial, así como al objeto y naturaleza del contrato", expresión que constituye un brillante colofón de la exposición efectuada en el motivo, pero que no se ajusta a la realidad de los hechos históricos y normativos, sin que sea preciso ningún otro argumento, tanto más que el criterio hermenéutico denominado del "canon de la totalidad" (o canon de la totalidad y coherencia) como exigencia de correlación entre las partes y el todo, o recíproca iluminación de significado entre el todo y sus elementos constitutivos, como ilustra la doctrina más autorizada, no es de necesaria contemplación cuando la "intención común" de los contratantes aparece revelada por el significado de las expresiones utilizadas, dada la prevalencia del sentido literal (ad ex. Sentencias de 6 febrero, 2 marzo y 23 junio 1998).

TERCERO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil y la Jurisprudencia concordante (aunque no se cita ninguna Sentencia). En el cuerpo del motivo se alega la inoperancia de la invocación de la cláusula para servir de cobertura a la decisión de la DIRECCION000 porque no se observó el tenor literal de la misma en cuanto establece como periodo del cómputo del agua disponible "un año contado desde primeros de octubre hasta fines de septiembre", ya que la Comunidad decide cortar el suministro de agua en pleno mes de junio sin hacer referencia a la insuficiencia de agua en el periodo antedicho.

El motivo no puede ser examinado porque plantea en casación una cuestión nueva, que no fue objeto de debate, por lo que un eventual acogimiento podría afectar a los principios de contradicción, defensa y preclusión, aparte de que tampoco cabe traer "per saltum" a casación temas no suscitados, pudiendo serlo, en apelación, y en el caso para nada se refiere al asunto la Sentencia de la Audiencia, cuyo silencio no fue objeto de denuncia ni por incongruencia, ni como falta de motivación. Además, a los efectos meramente dialécticos, el planteamiento no parece ajustarse a la apreciación fáctica expuesta en el párrafo tercero del fundamento cuarto de la resolución recurrida.

CUARTO

En el motivo quinto se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. En el cuerpo del motivo se recoge la Sentencia de 24 de julio de 1992, y se alega que durante 67 años de vigencia del contrato ni una sola vez se había aplicado la cláusula a pesar de que al menos en 15 de ellos la sequía ha sido más aguda que en 1993, por lo que resulta palmariamente contrario a los actos propios de la Comunidad propietaria del embalse su pretensión de suspender el suministro con este pretexto.

El motivo debe desestimarse por varias razones. En primer lugar no consta en la Sentencia recurrida la base fáctica, y por su relevancia no es susceptible de ser aportada mediante la aplicación de la doctrina casacional de la "integración del factum". En segundo lugar, no es de aplicación la doctrina de la Sentencia citada de 24 de julio de 1992 que se refiere a un caso bien distinto (pretensión de un aumento de rentas con efecto retroactivo, habiendo dejado el arrendador transcurrir más de diez años sin practicar los aumentos, lo que se valora en la Sentencia como abandono o renuncia), para lo que basta observar que se da un supuesto de inactividad continuada (y no de abstenciones o inacciones intermitentes) y que no se altera la situación contractual, como aquí se pretende, pues del hecho (por lo demás hipotético) de que en ocasiones anteriores no se aplicó una estipulación contractual se pretende deducir una modificación del negocio, o novación obligacional, lo que obviamente implica una desmesura jurídica. Y ello es así porque la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación del principio alegado que los actos representen de modo concluyente, trascendental y bien precisado la creación, modificación o extinción de algún derecho, definiendo jurídicamente la situación del que los crea, que de tal modo queda sometido a sus consecuencias y efectos (Sentencia 17 diciembre 1994 y las que cita), y resulta incuestionable que no cabe atribuir a los enunciados en el motivo la significación inequívoca y la eficacia jurídica pretendida (entre otras, Sentencias de 13 de junio y 31 de octubre de 2000).

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881. Procede en cambio la devolución del depósito por no ser conformes de toda conformidad las Sentencias de primera y segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1703, párrafo primero, de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Jesús Ángel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 6 de febrero de 1996 en el Rollo 87 de 1995, dimanante del juicio de menor cuantía 493 de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa María de Guía, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; debiendo devolverse a la misma el depósito constituido, por no ser las Sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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