STS 1243/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2163/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1243/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de mayo de 1994, en el rollo número 201/93 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 678/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Salvadory doña María Luisa, representados por el Procurador don Ángel Rojas Santos, siendo recurrida la entidad mercantil "JOSÉ REBOLLO CONSTRUCCIONES, S.A.", en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la entidad mercantil "JOSÉ REBOLLO CONSTRUCCIONES, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada la Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en fecha 20 de junio de 1991, contra don Salvadory su esposa doña María Luisa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se sirva tener por presentado este escrito con los documentos que le acompañan y sus copias, admitirlos y, en su virtud, tener por promovido juicio declarativo ordinario de menor cuantía con embargo preventivo en reclamación de cantidad contra don Salvadory doña María Luisa, decretando embargar preventivamente los bienes de dichos demandados, emplazándoles en su domicilio en Madrid, calle DIRECCION000, número NUM000, para que comparezcan en juicio y personados que sean, contesten la demanda, dando a los autos el curso correspondiente hasta llegar, en su momento, a dictar sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 26.757.692 pesetas, importe pendiente de pago en estos momentos por obras de construcción en finca de su propiedad, más los intereses legales desde la constitución en mora y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ángel Rojas Santos, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 9 de octubre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que acogiendo los fundamentos de oposición consignados en el cuerpo de este escrito, se desestime integramente la demanda absolviendo a mis clientes de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y, todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid dictó sentencia, en fecha 5 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de "JOSÉ REBOLLO CONSTRUCCIONES, S.A.", contra don Salvadory doña María Luisa, condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad de veintiséis millones setecientas cincuenta y siete mil seiscientas noventa y dos pesetas, ( 26.757.692 ptas), incrementada en sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de don Salvadory doña María Luisa, contra la sentencia dictada el día cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cincuenta y uno de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía número 678/91, seguidos a instancia de don José Rebollo Construcciones, S.A., que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose a los apelantes las costas procesales de este recurso".

TERCERO

El Procurador don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de don Salvadory doña María Luisa, interpuso, contra la referida sentencia, recurso de casación, en fecha 15 julio de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1281.1 en relación con el 1249, ambos del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 20 de diciembre de 1945, 12 de julio de 1946, 23 de febrero de 1981 y 21 de marzo de 1981; 2º) por violación del artículo 1228 del Código Civil, así como de la jurisprudencia, contenida, entre otras, en SSTS de 13 de octubre de 1966, 22 de junio de 1966; 3º) por transgresión del artículo 1248 del Código Civil, en concordancia con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, terminó suplicando a la Sala: Que se dicte sentencia dando lugar al recurso, se case y anule la sentencia de la Sala y la del Juzgado de Primera Instancia, dictando otra en que se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda en el sentido de que se desestimen íntegramente las peticiones formuladas por la actora "JOSÉ REBOLLO CONSTRUCCIONES, S.A.", absolviendo a mis representados de dichas pretensiones con cuantos otros pronunciamientos favorables sean necesarios, acordando la devolución del depósito constituido y condenando a la parte actora "JOSÉ REBOLLO CONSTRUCCIONES, S.A.", al pago de las costas de ambas instancias y del presente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la entidad mercantil "JOSÉ REBOLLO CONSTRUCCIONES, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 13 de enero de 1995.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "JOSÉ REBOLLO CONSTRUCCIONES, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Salvadory doña María Luisay, entre otras peticiones, interesó la condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (26.757.692 pesetas), importe pendiente de pago por obras de construcción en finca de los litigantes pasivos.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Salvadory doña María Luisahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil en relación con el artículo 1249 del mismo texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, en la exégesis del contrato de ejecución de obra de 26 de septiembre de 1988 y del documento novatorio de 27 de septiembre de 1988, da por sentado que el precio total de la obra ejecutada, pactado por las partes, parece ser de la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y DOS MIL VEINTISÉIS PESETAS (80.592.026 pesetas), cuando en ninguna de las estipulaciones reflejadas en dichos documentos se determina, de forma clara y expresa, tal convención- se desestima porque, de una parte, la recurrente efectúa una valoración interpretativa distinta de la realizada por la Audiencia, con indicación a las obligaciones plasmadas en los documentos de fechas 26 y 27 de septiembre de 1988, y su pretensión es inadmisible dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia recurrida para lograr su modificación, salvo circunstancias extraordinarias no existentes en el presente caso, transformaría este recurso en una tercera instancia; y, de otra, el Juzgador de instancia ni siquiera menciona la prueba de presunciones, y, realmente, no la ha utilizado en sentido propio, según las exigencias del artículo 1253 del Código Civil, que autoriza, mas no obliga, a emplear este instrumento acreditativo, sino que ha obtenido una serie de conclusiones, suficientes para justificar el fallo, a través de los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, lo que resulta decisivo para sentar que cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio para fundamentar la parte dispositiva, no se ha quebrantado el artículo 1249 del Código Civil.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1228 del Código Civil, toda vez que, según denuncia la sentencia de instancia incide en la errónea valoración del documento número 5 aportado por la actora, al indicar que pormenoriza como precio total de la obra el de 80.592.026 pesetas, cuando no está suscrito por ninguna de las partes, con la particularidad, además, de que los contratantes no hacen en ningún momento referencia al presupuesto de obra contenido en este escrito, ni en el documento de ejecución de obras de 26 de septiembre de 1988, ni en el posterior novatorio de 27 de septiembre de 1988- se desestima porque la recurrente ofrece una perspectiva tan particular como sesgada del fundamento de derecho tercero de la decisión de la Audiencia, donde, para llegar a la conclusión que refiere, amén de mencionar al citado documento número 5, se consideran, asimismo, los documentos de 26 y 27 de septiembre de 1988, la confesión judicial, la declaración testifical y la certificación final emitida por el propio arquitecto director de las obras, de manera que, en verdad, la recurrente trata aquí de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998, 29 de septiembre de 1988 y 5 de diciembre de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1248 del Código Civil, ya que, según aduce, la sentencia de apelación aprecia la certeza de determinados hechos en base a la declaración testifical prestada por el arquitecto director de las obras y desconoce otras respuestas facilitadas por el mismo- se desestima porque la recurrente insiste en análoga intencionalidad respecto al error en la apreciación de la prueba que la manifestada en el fundamento de derecho precedente, de manera que, para la repulsa del motivo, valen las razones allí expresadas, las cuales, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Salvadory doña María Luisacontra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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