STS 955/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución955/2006
Fecha11 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 476/98, en fecha 23 de junio de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, seguidos con el número 24/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto del Rosario; recursos que fueron interpuestos por el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA", representado por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, y por la entidad "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A.", representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Dolores Felipe Felipe, en nombre y representación de "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto del Rosario, contra el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare resuelto por incumplimiento del Ayuntamiento demandado, el contrato de fecha 19 de marzo de 1975 suscrito entre la sociedad "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A." y el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" (LAS PALMAS) ante el Notario de Las Palmas con residencia en Puerto del Rosario, don Juan José Rivas Martínez, protocolo nº 25 y condena a esta Corporación Local demandada a devolver a la actora una cantidad igual al precio en su día satisfecho, es decir ciento veintisiete millones cincuenta pesetas (127.000.050 ptas), más los intereses legales de la indicada suma desde la fecha en que se pagó hasta que sea efectivamente satisfecha; incrementados éstos en dos puntos a partir del pronunciamiento del fallo, con la consiguiente recuperación por ese Ayuntamiento de la propiedad de las fincas transmitidas y con expresa imposición del pago de las costas causadas y que se causen en el presente juicio a la parte demandada, que también se solicita". 2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Travieso Cedrés, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA", se opuso a la misma, y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado : " (...) Dictando en su día sentencia en la que, con estimación de la demanda, se declare: a) Que "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A." incumplió la cláusula segunda del pliego de condiciones incorporado al contrato de compraventa, autorizado por el Notario de Puerto del Rosario, don Juan José Rivas Martínez el día 10 de marzo de 1975, con el número 255 de su protocolo. b) Que el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" puede aplicar la sanción prevista en la cláusula décima del mencionado pliego de condiciones. Y, en consecuencia, se condene a la "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A." a: 1º) Pagar al "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" la cantidad de treinta millones de pesetas. 2º) Indemnizar al "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, junto con los intereses devengados por las cantidades adeudadas, desde las fechas de sus respectivos incumplimientos, cuantía esta que se determinará en ejecución de sentencia". Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Dolores Felipe Felipe, en nombre y representación de "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A.", en su contestación a la reconvención, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia desestimando dicha demanda reconvencional, absolviendo de ella a mi mandante y condenando, por contra al "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" demandado conforme al suplico de nuestra demanda, y todo ello, con expresa imposición del pago de las costas causadas de esta reconvención y de todo el juicio".

  1. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto del Rosario dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de la mercantil "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A." por la Procuradora Sra. Felipe Felipe asistida del Letrado Sr. de Zulueta Luchsinger frente al "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" representado por el Procurador Sr. Travieso Cedres y asistido por el Letrado Sr. Martín Luzardo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas devengadas a la parte actora. Que desestimando la reconvención formulada por el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA", debo absolver y absuelvo a la reconvenida de los pedimentos contenidos en la reconvención, con imposición de las costas devengadas a la reconvención".

  2. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de Las Palmas dictó sentencia, en fecha 23 de junio de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto del Rosario de fecha 1 de septiembre de 1998, revocando dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A." contra el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de fecha 10 de marzo de 1975 suscrito entre "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A." y el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" ante el Notario de Las Palmas con residencia en Puerto del Rosario, don Juan José Rivas Martínez, protocolo nº 255, y debemos condenar y condenamos a la Corporación Local a devolver a la actora el precio por ésta satisfecho en su día (127.000.050 ptas), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de notificación de esta resolución, con la consiguiente recuperación por dicho Ayuntamiento de la propiedad de las fincas transmitidas, sin hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña Pilar María Bermejillo de Hevia, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA", interpuso, en fecha 13 de octubre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1274 del Código Civil en relación con el artículo 1261 del mismo Texto legal y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 17 de enero de 1985 y 7 de julio de 1978 ; 2º) por violación del artículo 1301 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en SSTS de 23 de julio de 1993, 29 de abril y 6 de mayo de 1997 ; 3º) por transgresión del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, plasmada, entre otras, en SSTS de 21 de marzo de 1986 y 30 de abril de 1998 : "Dicte en su día sentencia, por la que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia de apelación recurrida, declarando ajustada a Derecho la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto del Rosario citada en los antecedentes, con imposición de las costas causadas en todas las instancias a la parte contraria".

  1. - Asimismo, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A.", formalizó, en fecha 19 de octubre de 1999, recurso de casación contra la sentencia referida, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) y 2º) Por infracción del artículo 1124.2 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación y, suplicó a la Sala: " (...) En su día, con acogimiento del primero de los motivos invocados, lo resuelva mediante sentencia en que se case anule parcialmente aquélla en lo que a la condena de intereses se refiere, y se condene al "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" a pagar a mi representada los intereses legales desde la fecha del abono del precio de la compraventa resuelta, incrementados en dos puntos desde el pronunciamiento del fallo de la Audiencia, con imposición de las costas de las instancias anteriores y las del recurso según Ley; o, subsidiariamente, estime el segundo de los motivos invocados y se condene al "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" a pagar a mi representada los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación previa, incrementados en dos puntos desde el pronunciamiento del fallo de la Audiencia e imposición de costas de ambas instancias y las del recurso según Ley".

TERCERO

1º.- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A.", mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 200, impugnó el recurso formulado por la representación procesal del "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA", suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia, por la que, con confirmación de la sentencia recurrida, se desestimen todos y cada uno de los motivos planteados de contrario en el recurso que en este acto se impugna, con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente".

  1. - La Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA", por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2001, impugnó el recurso de casación formulado de contrario, suplicando a la Sala su desestimación, acogiendo, por el contrario, el formulado por esta parte en los términos contenidos en el suplico del mismo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 20 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino, con las reclamaciones que allí se detallan.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si ha habido o no incumplimiento por el demandado de las obligaciones a su cargo respecto al contrato de 10 de marzo de 1975, por el que éste enajenó mediante venta en pública subasta dos fincas, denominadas "La Costa" y "Llano del Sombrero y Tablero", sitas en el término Municipal de Pájara, con arreglo al Pliego de Condiciones aprobado en sesión plenaria municipal de 23 de junio de 1973, después modificado en cuanto al tipo de licitación por otro acuerdo también plenario de 8 de noviembre de 1973.

El Juzgado rechazó la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, en el sentido de la estimación parcial de la demanda y la declaración de la resolución del contrato de 10 de marzo de 1975, suscrito entre las partes, con la condena a la litigante pasiva de devolver a la actora el precio satisfecho de 127.000.050 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la de notificación de esta resolución, con la consiguiente recuperación por el Ayuntamiento de la propiedad de las fincas transmitidas.

"El AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" y la "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A." han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso promovido por el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias de 21 de marzo de 1986 y 30 de abril de 1998, puesto que, según reprocha, la sentencia de instancia ha concretado el objeto del litigio en el ejercicio por la actora de la acción de resolución del contrato de compraventa de 10 de marzo de 1975 con fundamento en la desaparición de causa del mismo, sin embargo contraría los requisitos del artículo 1124, en atención a que la jurisprudencia ha sentado que para que la acción resolutoria implícita establecida en este precepto pueda prosperar, es preciso la acreditación por quién la alegue, entre otros, de los siguientes requisitos: 1°, La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaro; 2°, la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3°, que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían; y 4°, que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine; y la propia Audiencia Provincial de Las Palmas expresamente reconoce, en su fundamento de derecho segundo, que "se trata de un caso de desaparición sobrevenida de la causa del contrato, no imputable culposamente o ninguna de las partes, lo cual determine su resolución", lo que, sin duda, pugna con la jurisprudencia citada, que requiere, en materia de resolución de contratos, no sólo que el contrato esté vigente entre quienes lo concertaron, sino además, y en lo que aquí interesa, que el demandado haya incumplido de forma grave lo que le incumbía como consecuencia de su conducta negativa- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La demanda justifica la acción ejercitada en que el Ayuntamiento demandado ha incumplido de forma grave una de sus obligaciones primordiales, la de calificación de los terrenos, tan esencial en la estructura contractual, dada la base del negocio que nos ocupa, como la entrega de la posesión de los suelos vendidos, que realmente no sirve, por sí sola, sin su posterior recalificación, para que el adquirente puede cumplir la finalidad del negocio, es decir, urbanizarlos, y este resultado se ha producido como consecuencia de una conducta pasiva del Ayuntamiento, que, en varias ocasiones (cuando aprobó el Plan General y cuando procedió a su revisión), pudo recalificar tales suelos, sin hacerlo; y en que la actora observó su obligación exigible, consistente en el pago del precio, desde la firma de la escritura, sin que el incumplimiento de la de invertir en los terrenos comprados determinadas cantidades en plazos ciertos, le impida el ejercicio de la acción resolutoria, dado que, por un lado, esta prestación no era exigible hasta que la demandada cumpliera la suya de recalificar los terrenos para que fueran aptos para la realización de tales inversiones, y, por otro, la no consumación de esta obligación tiene como causa el previo incumplimiento por el Ayuntamiento.

Asimismo, el suplico de la demanda interesa que se dicte sentencia por la que se declare resuelto, por incumplimiento del Ayuntamiento demandado, el contrato de fecha 10 de marzo de 1975 suscrito entre la sociedad "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A." y el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" (Las Palmas) ante el Notario de Las Palmas con residencia en Puerto del Rosario, don Juan José Rivas Martínez.

Para llegar a la conclusión estimatoria de la demanda, la sentencia recurrida ha argumentado que la causa, elemento imprescindible en todo contrato, sin la cual sería nulo o inexistente (artículos 1261 y 1275 del Código Civil ), se asienta no sólo en un genérico sentido de la justicia signalagmática, sino en el específico de cada una de las figuras contractuales de que se trate, objetivamente considerada, es decir, la función económica y social que cumple cada una de las figuras contractuales lícitas, y, en tal sentido, ha de entenderse que, sin propugnar una subjetivización total del concepto de causa contractual contenido en el artículo 1274

, los motivos que llevan a las partes a contratar recíprocamente tienen una relevancia importante para su conclusión, de manera que puede entenderse frustrado el fin del negocio cuando el cumplimiento de lo pactado ya no satisfaga los planteamientos que llevaron a la emisión del acuerdo de voluntades, bien ya se entienda existente una condición resolutoria implícita, bien ya la desaparición de la base del negocio o bien un cambio en la entidad de la prestación que la convierta en algo radicalmente distinto de lo que inicialmente constituía el contrato suscrito.

La Audiencia ha determinado que la adquisición de las fincas objeto del pleito se verificó en virtud de subasta pública, y de una simple lectura del Pliego de Condiciones Generales y del posterior contrato de compraventa, se desprende de una manera indudable e inatacable la intención que guiaba el actuar de ambas partes, es decir, para la actora compradora la de obtener un aprovechamiento económico de las fincas mediante su posterior explotación, y para la vendedora demandada la de conseguir un desarrollo turístico de su municipio.

Asimismo, la sentencia de instancia ha señalado que, no obstante, las fincas objeto de la venta en el momento de la celebración del contrato se encontraban en terrenos carentes de calificación a efectos urbanísticos, y la aprobación del Plan Especial de Ordenación Turística de la zona, promovido por la actora, fue suspendida por la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas en sesión de 21 de diciembre de 1976, acuerdo confirmado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1986, y, finalmente, tras la aprobación de la Ley de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, que entró en vigor el 19 de junio de 1987, la Comisión Provincial de Urbanismo ha calificado el suelo constituido por las dos fincas adquiridas por la actora como rústico, lo que, evidentemente, impidió la explotación de las mismas.

Finalmente, la indicada sentencia ha considerado presente en el contrato de autos una finalidad especialísima en el ánimo de las dos partes, como lo es que la venta de las fincas se realizaba con intención, en ambas, de obtener respectivamente una determinada explotación y desarrollo turístico, motivo que fue determinante y básico en su otorgamiento, significando así esa convención un esencial móvil incorporado a las partes a la común declaración inspiradora del negocio; y que la "desaparición" (por causas, eso sí, no directamente imputables a las partes) de tal "motivo casualizado", que supeditaba el negocio a una determinada finalidad especial hace que en el contrato de compraventa de las fincas indicadas, falte la causa, necesaria según el artículo 1261.3 del Código Civil para que exista el contrato; sin que se trate, como parece entender la sentencia del Juzgado, de un supuesto de condición resolutoria implícita, sino de un caso de desaparición sobrevenida de la causa del contrato, lo cual determina su resolución, debiendo las partes dejar las cosas en el estado que se encontraban antes de la celebración del mismo, es decir, el comprador deberá restituir las fincas al vendedor, y éste, a su vez, habrá de devolver el precio recibido al comprador.

La sentencia de apelación no hace referencia al artículo 1124 del Código Civil, pese a que, como antes se ha explicado, la parte actora fundamenta la acción ejercitada en este precepto en cuanto a su derecho a exigir, ante el incumplimiento de la actora, la resolución del contrato objeto de autos, que la fundamentación jurídica de la demanda completa con la mención de los artículos 1089, 1091, 1100, 1101, 1108 y 1278 del Código Civil.

Está admitido por esta Sala que el Juzgador pueda, en atención al principio iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico de la acción ejercitada" y a "la inalterabilidad de la causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa.

En el supuesto debatido, el litigio fue planteado con base en el artículo 1124 del Código Civil y se resolvió con justificación en la desaparición sobrevenida de la causa del contrato, por lo que el cambio de punto de vista jurídico se ha efectuado por el Tribunal de instancia sin acatamiento de las condiciones referidas en el párrafo precedente.

No concurren este caso los presupuestos exigidos por el artículo 1124, pues la propia resolución recurrida precisa que no hace imputación culposa a ninguna de las partes, de modo que es de aplicación al caso la doctrina consolidada en esta Sala, que es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 y 2 de julio de 1994, entre otras muy numerosas). La frustración no se produce cuando la causa que origina el incumplimiento no es atribuible directamente a las partes (STS de 31 de marzo de 1992 ).

TERCERO

La estimación del motivo tercero del recurso deducido por el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" provoca la repulsa del recurso de casación formalizado por "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A.", referido a la retroacción del pago de intereses a la fecha en que fue abonado el precio de las fincas objeto de la compraventa.

CUARTO

La estimación del motivo tercero del recurso interpuesto por "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por la compañía "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A.", con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Con imposición a la actora de las costas causadas ante el Juzgado y sin hacer expresa condena de las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523.1, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Desestimamos la reconvención promovida por el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" y absolvemos a la reconvenida de los pedimentos contenidos en la misma, con la condena a aquél de las costas causadas en primera instancia.

Desestimamos el recurso de casación promovido por "URBANIZADORA COSTAS DE PÁJARA, S.A.", cuyos motivos decaen por la aceptación del recurso de casación instado por el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA", a la cual imponemos el abono de las costas derivadas de su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto del Rosario en fecha de uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, desestimamos la demanda formulada por la Procuradora doña María Dolores Felipe Felipe, en nombre y representación de la compañía mercantil "URBANIZADORA COSTA DE PÁJARA, S.A.", contra el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA", en solicitud de declaración de resolución de contrato por incumplimiento, y absolvemos a la parte demandada de las peticiones contenidas en el suplico del escrito inicial. Con imposición a la actora de las costas causadas ante el Juzgado y sin hacer expresa condena de las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523.1, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Desestimamos la reconvención promovida por el "AYUNTAMIENTO DE PÁJARA" y absolvemos a la reconvenida de los pedimentos contenidos en la misma, con la condena a aquél de las costas causadas en primera instancia.

Desestimamos el recurso promovido por "URBANIZADORA COSTAS DE PÁJARA, S.A.", a la cual imponemos el abono de las costas derivadas de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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