STS 682/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:5804
Número de Recurso1184/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución682/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Valencia, sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por FIRMECIVIL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albí Murcia; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES GISMERO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Cabrera Sebastián, en nombre y representación de la entidad mercantil Firmecivil, S.A., formuló demanda de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y otros extremos, contra la compañía mercantil Construcciones Gismero, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene a la demandada CONSTRUCCIONES GISMERO, S.A., a que pague a FIRMECIVIL, S.A. la suma de setenta y cinco millones doscientas tres mil novecientas setenta y cuatro pesetas (65.203.974.- pts.) comprensiva de la diferencia, IVA incluido, existente entre el precio que quedaba por satisfacer a la demandada por la terminación de la obra contratada y el que ha tenido que pagar a Construcciones Vértice, S.A. por la finalización de esa misma obra, mas los demás daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia y de los que responde CONSTRUCCIONES GISMERO, S.A. al amparo del artículo 1107 del Código Civil, todo ello con mas el interés legal e imposición de costas por ser preceptivas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Ramón Cuchillo López, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES GISMERO, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, acogiendo nuestra oposición en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales a la actora". Asimismo formuló demanda reconvencional suplicando "se condene a FIRMECIVIL, S.A. a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: a) La validez y vigencia de los tres contratos citados. b) La condena a pagar 1.113.719 ptas. debidas. c) La obligación de avisar a CONSTRUCCIONES GISMERO, S.A. para ejecutar la tercera fase de la obra contratada, en una sola vez y previa la preparación con zahorras del tramo completo.- Alternativamente, si no pudiere o le conviniere a la demandada, deberá ser condenada a indemnizar a mi representada en los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.- d) El pago de las costas procesales".

  2. - Dado traslado a la parte demandante-reconvenida ésta contestó en tiempo y forma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "desestime la reconvención adversa condenando a la demandada Construcciones Gismero, S.A. conforme se tiene solicitado en el suplico de nuestra demanda principal, imponiéndosele a Construcciones Gismero, S.A. las costas de esta reconvención, además de las correspondientes a la demanda principal".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda formulada por FIRMECIVIL, S.A. debo condenar y condeno a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES GISMERO, S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (26.749.975 PTAS) por el principal más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago; y desestimando el suplico de la pretensión reconvencional instada por la ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES GISMERO, S.A. debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil FIRMECIVIL S.A. de dicha pretensión. En materia de costas procesales, estese a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Octavo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, en autos 439/96, revocamos en parte dicha resolución y con estimación parcial de la demanda y reconvención, condenamos a Construcciones Gismero S.A. a abonar a Firmecivil 2.915.000 ptas; y condenamos a Firmecivil S.A. a pagar a Construcciones Gismero S.A. a 1.113.719 ptas; cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la sentencia de primera instancia, siendo las costas de la instancia a cargo de cada parte las causadas por sí misma y las comunes por mitad. No se efectúa pronunciamiento impositivo de las causadas en la alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albí Murcia, en nombre y representación de la entidad mercantil FIRMECIVIL, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Respecto de la estimación parcial de la demanda reconvencional y al amparo del artículo 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que interpreta su alcance y contenido. SEGUNDO.- Respecto de la estimación parcial de la demanda, al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación del artículo 1107 párrafo segundo del Código Civil, en conexión con el artículo 1225 del Código Civil". 2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de enero de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la entidad Construcciones Gismero, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia definitiva por la que se desestime el recurso, con imposición de costas.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso estima parcialmente la demanda formulada por la ahora recurrente Firmecivil, S.A. y condena a la demandada Construcciones Gismero, S.A. a que abone a aquélla la cantidad de 2.915.000 pesetas como indemnización de los daños y perjuicios causados a la misma por incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de ejecución de obra que mediaba entre ellas; asimismo, se estima parcialmente la demanda reconvencional y se condena a Firmecivil S.A. a que abone a Construcciones Gismero, S.A. la cantidad de 1.113.719 pesetas en razón a los trabajos realizados y no satisfechos.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por Fimecivil, S.A., su primer motivo, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Se argumenta que las obligaciones de pago por transporte y basalto suministrado que en su día asumió la recurrente se concertaron sobre la premisa de que Construcciones Gismero, S.A. iba a finalizar en tiempo y forma la obra contratada; no verificado este presupuesto por responsabilidad y culpa del subcontratista decae por completo su legitimidad para reclamar pago alguno por estos conceptos.

La tesis de la recurrente no puede ser acogida; en el contrato suscrito por las partes ni en sus anexos se supeditó al pago del transporte y suministro de basalto a la terminación de la obra por el subcontratista demandado, por lo que la contratista Firmecivil, S.A. venía obligada al pago del precio pactado una vez ejecutado el transporte y suministrado el material, y en la forma acordada para efectuar el pago. El incumplimiento por el subcontratista de sus obligaciones contractuales genera a favor de la otra parte, perjudicada por el incumplimiento, el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que se le han causado pero no le exime del pago de los servicios ya prestados ni del precio de los materiales que le fueron suministrados con antelación a ese incumplimiento.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo anterior, denuncia infracción del art. 1107, párrafo segundo, del Código Civil en relación con el art. 1225 de mismo Cuerpo legal.

En el suplico de su escrito de demanda, Firmecivil, S.A. solicita se "condene a la demandada Construcciones Gismero, S.A. a que pague a Firmecivil, S.A. la suma de sentencia y cinco millones doscientas tres mil novecientas setenta y cuatro pesetas (65.203.974.-pts) comprensiva de la diferencia, IVA incluido, existente entre el precio que quedaba por satisfacer a la demandada por la terminación de la obra contratada y el que ha tenido que pagar a Construcciones Vértice, S.A. por la finalización de esa misma obra, más los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia y de los que responde Construcciones Gismero, S.A. al amparo del art. 1107 del Código Civil. La sentencia de primera instancia entendió que la indemnización solicitada al amparo del art. 1107 del Código Civil se refería "a los daños y perjuicios que se acreditasen en ejecución de sentencia" y a su examen dedica su cuarto fundamento de derecho para desestimar esa pretensión. Recurrida la sentencia del Juzgado solamente por el demandado reconviniente, la Sala de instancia fija el objeto de la aplicación de su fundamento de derecho tercero en el sentido de que ha de resolver exclusivamente el primer concepto reclamado con la demanda, pues la desestimación del segundo con el aquietamiento por el demandante a tal decisión, veda al tribunal revisar ese pronunciamiento desestimatorio. Ante esto, la parte recurrida en casación alega que a través de este motivo se trata de introducir en esta fase casacional una cuestión que quedó firme en la primera instancia.

Ciertamente la redacción tanto del suplico de la demanda como el hecho noveno, in fine, de la misma suscitan dudas sobre sí la invocación del art. 1107 del Código Civil se refiere a los dos pedimentos del suplico o sólo al segundo de ellos. Ahora bien, como quiera que el contenido de este segundo motivo ataca la minoración por la Sala "a quo" de la indemnización concedida a favor de la recurrente en primera instancia, ha de entrarse en el examen del motivo.

Presupuesto de la extensión de la obligación indemnizatoria que establece el párrafo segundo del art. 1707 de Código Civil es la de que la falta de cumplimiento de sus obligaciones por el deudor sea debida a dolo que así haya sido declarado por la sentencia, actuación dolosa del demandado- recurrido que no ha sido declarada por la sentencia de instancia, lo que impide aplicar al caso el art. 1107, párrafo segundo, invocación que en todo caso sería innecesaria declarado como está el incumplimiento por aquél de sus obligaciones de terminar la obra y habida cuenta que lo que en el motivo se plantea no es cuáles son los daños indemnizables sino la cuantía de los mismos.

La sentencia, por otra parte, no ha infringido el art. 1225 del Código Civil puesto que no ha desconocido la fuerza probatoria del documento privado en que se plasmó el contrato base de este litigio, sino que, por el contrario, lo tiene en cuenta e interpreta para legar a establecer la indemnización que estima procedente; es está, por tanto, no ante una cuestión relativa a la valoración de la prueba, sino ante una cuestión atinente a la interpretación del contrato, que debió ser planteada con alegación de las normas que rigen la hermenéutica contractual.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por Firmecivil, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.- Vicente Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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