STS, 20 de Julio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6437
Número de Recurso1557/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto de ejecución de sentencia dictado en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 14 de marzo de 1.996 (autos nº 330/95), confirmando el Auto de ejecución de sentencia dictado el 20 de julio de 1.995 dimanante de la ejecutoria de juicio ejecutivo de menor cuantía nº 56/1.989, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia; siendo parte recurrida don Hugo , asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Paloma Primero González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 1.990, el Juez de Primera Instancia e Instrucción dictó sentencia en el declarativo de menor cuantía instado por don Hugo contra don Luis Antonio , en la cual estimaba parcialmente las demandas principal y reconvencional, condenando al demandado a abonar al actor la suma de 1.239.000 ptas más intereses legales desde la interposición de la demanda "restando de la misma el importe de daños y perjuicios en que se cifre al no haber podido regar 5/6 partes de las 42 fanegas dedicadas al cultivo de melón en el período de 16 días comprendidos entre el 16 de junio y el 3 de julio cuando el período hídrico ordinario hubiera sido entre 7_10 días. Dicha valoración se hará en caso de desacuerdo por un solo perito".

Dicha sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete en su sentencia de 11 de febrero de 1.991.

SEGUNDO

Don Luis Antonio instó del Juzgado de 1ª Instancia de Daimiel la ejecución de la sentencia firme, mediante escrito de 21 de noviembre de 1.991, en el que se suplicaba que se dictare resolución por la que se fijare en 9.615.000 ptas la cantidad líquida a abonar por el actor más el interés legal del dinero vigente al momento en que se efectúe el pago, contado a partir de la fecha en que finalizó la temporada en que se produjo la pérdida a indemnizar.

Seguido el incidente por todos sus trámites, el Juzgado dictó con fecha 20 de julio de 1.995 Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se fija en 6.910.777 pesetas el importe de daños y perjuicios al no haber podido regar 5/6 partes del total de las 42 fanegas dedicadas al cultivo de melón en el período de 16 días comprendidos entre el 16 de junio y el 3 de julio cuando el período híbrido ordinario hubiera sido entre 7 y 10 días.

La Audiencia, con fecha 14 de marzo de 1.996, en grado de apelación dispuso en su Auto: "La Sala por unanimidad ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio , y estimar parcialmente el presentado por don Hugo , contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Daimiel, y en su consecuencia REVOCAMOS dicha resolución recurrida en relación con el incidente de ejecución planteado en los Autos de juicio de menor cuantía nº 56/89, en el sentido de entender compensadas ambas deudas reseñadas en el fallo de la sentencia de origen, referida la una al importe de la renta debida, esto es, la que quedó pendiente de pago: 1.239.000 y la otra a la indemnización de daños y perjuicios causados al arrendatario de la finca, demandado, actor reconvencional, sin que por tanto nada se adeuden por tales conceptos, sin pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en esta alzada".

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por el apelante don Hugo recurso de casación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único se formula por infracción del art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución y de la doctrina de esta Sala, "cometida al resolver el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en contra de lo ejecutoriado". En sustancia, la queja del recurrente se reduce a que el Auto que se recurre ha interpretado la palabra "restar" que se emplea en la sentencia que se ejecuta de forma inadecuada. No puede, dice el recurrente, entenderse como un límite a la cuantía de la indemnización, que no tendría fundamento jurídico alguno, y sería arbitrario e imposible, sino como sinónimo de compensación hasta el importe en que ambas cantidades coincidan, pero no en la totalidad de las mismas. En otras palabras, que la interpretación correcta es la de que entre ambas deudas se restará el importe hasta donde coincidan.

El motivo se estima. El Auto recurrido se aparta del fallo que se ejecuta, el cual no tenía ninguna limitación en cuanto a la cantidad en que se concretarían los daños y perjuicios. Aparte de que es poco coherente que en el mismo se introdujera aquella limitación no obstante confirmar el que se apelaba, porque en realidad lo modificaba, holgaba totalmente la introducción de unos razonamientos (para justificar el real desvío del Auto) que no aparecen en la sentencia firme que se ejecuta, ni se pueden realizar en la fase de ejecución de la sentencia.

Por otra parte, el sentido que ha de dársele a la palabra "restar" es el que el recurrente propugna por ser el más lógico y adecuado a su contexto.

SEGUNDO

La estimación del único motivo del recurso implica la de éste, y la anulación del Auto recurrido y la confirmación del dictado por el Juzgado de Primera Instancia que se apeló.

Sin condena a ninguna de las partes en las costas de la apelación, pues la redacción del Auto apelado, que no es modelo de corrección gramatical, daba lugar a que sin mala fe sino razonablemente se pudiesen sustentar diversas interpretaciones. Tampoco se imponen a ninguna de las partes las costas de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia contra el Auto de ejecución de sentencia dictado en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 14 de marzo de 1.996, casando y anulando dicho Auto, y confirmando el dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel de fecha 20 de julio de 1.995. Sin condena en costas en la apelación y en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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