STS 1057/2000, 21 de Noviembre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:8497
Número de Recurso2582/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1057/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Noia; cuyo recurso fue interpuesto por DON R.C.R., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosina M.A. siendo partes recurridas LA JUNTA RECTORA DE LA COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN denominado "FONTEFRIA", D. M.Q.G., D. J.B.M., D. J.B.P., D. A.B.M. que no se han personado ante este Tribunal S upremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador, D. Mario M. S. T.en nombre y representación de D. Ramón C. R.interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Noia siendo partes demandadas: La Junta de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común, denominado "Fontefría", perteneciente al municipio de Lousame, que será citada en la persona de su Presidente, y a los componentes de dicha Junta Rectora: D. Manuel Q.G.D. Jesús B.M., D. José B.P. y D. A.B.M., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la cual, estimando la demanda y con expresa imposición de las costas a los demandados, se DECLARE:

"Primero.- Que el abuelo de mi representado, Francisco C. Malvárez, por escritura pública de 22 de mayo de 1913 otorgada ante el notario de Noya Sr. Py y Puyades, adquirió con el carácter de ganancial, la propiedad y la posesión de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, pasando a su óbito a la viuda e hijos, y por fallecimiento de aquella pertenece en la actualidad, en proindivisión, a las respectivas masas hereditarias de Ramón, José y Antonio C. R. en la proporción que se establece en el párrafo 4 del hecho séptimo, formando parte de la primera (de Ramón) mi representado.- Segundo.- Que la expresada finca "ESTIVADA DE VENTEADOIRO" no forma parte del monte vecinal en Mano común denominado "FONTEFRIA", debiendo los demandados abstenerse de realizar en él acto alguno que desconozca o menoscabe el dominio de la comunidad actora.- Tercero.- SUBSIDIARIAMENTE Que debe ser excluida de dicho monte como enclavado o finca particular.- Y en cualquiera de ambos casos, que deberá rectificarse la inscripción registral en tal sentido.- Cuarto.- Que los demandados están obligados solidariamente a que abonen al actor:- a) El valor del arbolado que haya sido talado en la finca "ESTIVADA DE VENTEADOIRO".- b) Una suma o cantidad que en el momento de ser pagada tenga el mismo poder adquisitivo que ochenta mil pesetas en diciembre de 1989, a concretar y determinar en ejecución de sentencia -importe de la piedra desaparecida-. c) Una suma o cantidad que en el momento de ser pagada tenga el mismo poder adquisitivo que dieciocho mil pesetas en diciembre de 1989, a concretar y determinar en ejecución de sentencia -importe de los salarios satisfechos por apertura de zanjas para colocar la piedra.- Se le condenará a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a realizar los actos necesarios para su efectividad, y al pago de las costas".

  1. - El Procurador D. Salvador L.G., en nombre y representación de D. Manuel Q.G.contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado "que, por apreciación de las excepciones que concurra se dicte sentencia que la desestime con costas al promoviente".

  2. - No habiéndose personado en autos los demandados D. Jesús B.M., D. José B.P. y D. A.B.M., fueron declarados en rebeldía procesal por Providencia de fecha 18 de junio de 1993.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Noia, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Mario S. T.en nombre y representación de Don Ramón C. R. contra Don Manuel Q.G.representado por el Procurador Don Salvador L.G. y contra la Junta Rectora de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Fontefría, Don Jesús B.

    M., Don José B.P. y Don A.B.M., tordos ellos rebeldes, debo declarar y declaro que la finca Estivada de Venteadoiro descrita en el hecho primero de la demanda, pertenece en proindivisión a las respectivas masas hereditarias de Ramón, José y Antonio C. R. y deber ser excluido del monte vecinal en mano común de Fontefría como enclavado, debiendo rectificarse la correspondiente inscripción registral en este sentido y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, absolviéndolos del resto de los pedimentos contra ellos deducidos, sin expresa imposición de costas".

    SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación por las representaciones respectivas de D. Ramón C. R. y D. Manuel Q.G.la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: En parte confirmando y en parte revocando la sentencia dictada con fecha 10 de Enero de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Noia en el juicio de menor cuantía Nº 53 de 1.993; y desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón C. R. contra la Junta Rectora de la Comunidad del Monte Vecinal en mano común denominado "Fontefría", D. Manuel Q.G.D. Jesús B.M., D. José B.P., D. A.B.M. y todos los vecinos del lugar de Fontefría, parroquia de San Xusto de Toxos Outos (Lousame), declaramos no haber lugar a la misma y absolvemos a los demandados de sus pretensiones. Se imponen al actor las costas de primera instancia. De las del recurso no se hace imposición".

    TERCERO.- 1.- La Procurador Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Ramón C. R.interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1.994, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, contenidas en los artículos 609 y 1462 del Código Civil, así como el 1218. SEGUNDO.- Amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida, cuales son: los artículos 1957 y 1959 del Código Civil, sobre prescripción adquisitiva, y los 436, 448 y 459 del Código. TERCERO.- Amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, como es el artículo 1902 del Código Civil. CUARTO.- Amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega infracción del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda formulada por Dn. Ramón C. R. contra Dn. Manuel Q.G.la Junta Rectora de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común denominado "Fontefría", perteneciente al municipio de Lousame (Coruña), y otros, de cuyos demandados solo compareció y actuó en el proceso el Sr. Q.G.el demandante interesó que se declarase: "Primero: Que su abuelo Dn. Francisco C. M.por escritura pública de 22 de mayo de 1913 otorgada ante el notario de Noya Sr. Py y Puyades, adquirió con el carácter de ganancial, la propiedad y la posesión de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, pasando a su óbito a la viuda e hijos, y por fallecimiento de aquella pertenece en la actualidad, en proindivisión, a las respectivas masas hereditarias de Ramón, José y Antonio C. R. en la proporción que se establece en el párrafo 4 del hecho séptimo, formando parte de la primera (de Ramón) mi representado; segundo: Que la expresada finca "Estivada de Venteadoiro" no forma parte del monte vecinal en Mano común denominado "Fontefría", debiendo los demandados abstenerse de realizar en él acto alguno que desconozca o menoscabe el dominio de la comunidad actora. Tercero: Subsidiariamente: Que debe ser excluida de dicho monte como enclavado o finca particular. Y en cualquiera de ambos casos, que deberá rectificarse la inscripción registral en tal sentido. Cuarto: Que los demandados están obligados solidariamente a que abonen al actor: a) El valor del arbolado que haya sido talado en la finca "Estivada de Venteadoiro"; b), Una suma o cantidad que en el momento de ser pagada tenga el mismo poder adquisitivo que ochenta mil pesetas en diciembre de 1989, a concretar y determinar en ejecución de sentencia -importe de la piedra desaparecida-; c) Una suma o cantidad que en el momento de ser pagada tenga el mismo poder adquisitivo que dieciocho mil pesetas en diciembre de 1989, a concretar y determinar en ejecución de sentencia -importe de los salarios satisfechos por apertura de zanjas para colocar la piedra-." Y asimismo, se solicita, "se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a realizar los actos necesarios para su efectividad, y al pago de las costas".

El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Noia dictó Sentencia el 10 de enero de 1994, en autos de juicio de menor cuantía nº 53/93, en la que, estimando en parte la demanda, declara que la finca litigiosa pertenece en proindivisión a las respectivas masas hereditarias de Ramón, José y Antonio C. R. y debe ser excluída del monte vecinal en mano común de Fontefría como enclavado, debiendo rectificarse la correspondiente inscripción registral en tal sentido, y condena a los demandados a pasar por tales declaraciones, absolviéndolos de los restantes pedimentos. Contra dicha resolución formularon sendos recursos de apelación el demandante Sr. C. R. y el demandado Sr. Q.G.que se resolverán por la Sentencia el 24 de octubre de 1994 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial (rollo 406/94) en la que se revoca la Sentencia del Juzgado declarando no haber lugar a la demanda y absolviendo a los demandados.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación por Dn. Ramón C. R.cuyos motivos se examinan a continuación.

SEGUNDO.- Por razones de orden lógico, toda vez que su eventual estimación podría incidir en el examen de los restantes motivos, se examina en primer lugar el cuarto motivo, en el que, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del art. 408 de la propia Ley, por cuanto, -se afirma- sobre la parte estimatoria de la demanda del juez "a quo" la Sentencia recurrida no podía pronunciarse.

El motivo no puede ser estimado porque, aparte de ser errónea la vía procesal elegida, desconoce el denominado efecto extensivo del recurso de apelación.

Efectivamente el litigio versa sobre la propiedad de una finca respecto de la que los demandados sostienen que no es propiedad de actor sino que les pertenece en comunidad (de tipo germánica); y por consiguiente no cabe escindir sus respectivas posiciones jurídicas so pena de incurrir en el absurdo, por contrario a las más elementales reglas de la lógica jurídica, de que pudiera prosperar la acción reivindicatoria del actor por la totalidad de la cosa respecto de algunos de los demandados y no respecto de otros. Por ello, en casos como el presente, en que se da una situación de indivisibilidad entre los litigantes, aunque solo alguno o algunos hayan apelado de la sentencia perjudicial para todos, al obtener aquellos un resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto extensivo para los que no apelaron. Esta doctrina se recoge en numerosas Sentencias de esta Sala en relación con las personas colocadas en la misma situación procesal cuando los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por naturaleza, y en aquellos otros en que haya solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes. En tal sentido, entre otras, Sentencias de 26 abril 1951 (casos de estado civil),

29 septiembre 1966 (comunidad hereditaria); 15 noviembre 1994 (fuerza expansiva que la solidaridad comporta); 2 diciembre 1994 (comunidad de bienes); 27 mayo 1997 (solidaridad) y 13 junio 1997 (comunidad).

TERCERO.- En el primer motivo del recurso se alega, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, infracción de la normativa contenida en los artículos 609, 1462 y 1218, todos ellos del Código Civil, los cuales, -se afirma-, no los aplica la sentencia recurrida y los desconoce.

El motivo no puede ser acogido.

Basta examinar someramente el contenido del motivo, por lo demás expuesto con sencillez y claridad, para apreciar que se hace supuesto de la cuestión. La acción reivindicatoria exige, para su prosperabilidad, que se acredite el título de dominio y la identificación de la finca, con coincidencia entre la que es objeto de la pretensión y la que se afirma poseída por el demandado. Y en el presente caso, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, valorando la prueba obrante en autos, claramente rechaza la identificación entre la finca objeto del contrato de compraventa que examina con la vindicada, e incluso descarta que aquella perteneciese al vendedor. La impugnación de estas apreciaciones, que integran "questio facti", solo puede hacerse en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba, lo cual exige la cita de la norma legal de prueba que se estima infringida, o la conculcación de la doctrina constitucional sobre el error patente o la arbitrariedad o irracionalidad. En el motivo se citan los arts. 609 y 1462 CC que se refieren a la adquisición del dominio, pero su alegación, sin base fáctica al efecto, que no la hay, supone incurrir en petición de principio, o hacer, como se dijo, supuesto de la cuestión, que está vedado en casación. Y por otro lado, dichos preceptos no contienen normas o reglas de valoración probatoria. En cuanto a la mención del art. 1218 del Código Civil, el motivo no especifica que párrafo, y en que concepto ha podido ser infringido, lo cual es relevante porque los aspectos relativos al hecho y fecha del otorgamiento (incluso respecto de terceros) y realización de las declaraciones que contienen (aunque solo entre los contratantes y sus causahabientes) son normas de "prueba legal", pero ello no ocurre así respecto de la veracidad de las declaraciones, sujetas a la valoración conjunta o comparada con otros medios de prueba, que pueden desvirtuar la presunción "iuris tantum" de verosimilitud, jurisprudencialmente reconocida para entre los que contrataron. Pues bien, aunque el motivo no contiene suficiente especificación, resulta evidente que en ningún aspecto resulta afectado el precepto invocado, sin que sea posible estimar, ni siquiera entrar a valorar, las alegaciones hechas por el recurrente sobre las pruebas pericial y testifical, y otros aspectos relativos a hipotéticos comportamientos posesorios y dominicales, porque carecen de base casacional adecuada. De obrar de otra manera se conculcaría la finalidad y función de la casación y se convertiría lo que es un recurso extraordinario en una tercera instancia con vulneración del sistema legal que atribuye la valoración de la prueba a los órganos de instancia, con una limitadísima y concreta verificación de la misma ante este Tribunal, que no es posible en el supuesto examinado.

CUARTO.- En el segundo motivo, también al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, se alega la infracción de los artículos 1957 y 1959 del Código Civil, sobre prescripción adquisitiva, y los arts. 436, 448 y 459 del mismo Cuerpo Legal, referentes a la posesión. En el desarrollo del motivo se añaden los arts. 1227 y 1230 del propio Código.

El motivo debe ser desestimado porque se incurre en la mezcolanza de cuestiones sustantivas con procesales y se hace supuesto de la cuestión.

Toda prescripción adquisitiva exige como uno de sus presupuestos básicos la posesión en concepto de dueño durante el tiempo señalado en la ley. La Sentencia de la Audiencia examina el tema con minuciosidad en los fundamentos cuarto a sexto, y singularmente en el quinto razona la falta de acreditamento de tal requisito. La problemática litigiosa de que se trata forma parte fundamentalmente de la "questio facti" (y por lo tanto solo podía acceder a la casación a través del error en la valoración de la prueba, adecuadamente planteado), pero, en cualquier caso, y en lo que hace referencia al juicio de valor, o diagnosis jurídica, efectuado por la resolución recurrida no se aprecia el desconocimiento de ninguna norma legal, ni hay aspecto alguno que se separe del criterio del buen sentido y logicidad en el modo de apreciación de las cosas y comportamientos, sin que quepa olvidar que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico (Sentencia 30 diciembre 1994, y las que cita). Aparte de que, "ad omnem eventum", y aunque nada se diga en la Sentencia de instancia, no es de ver como podría prosperar una prescripción adquisitiva sobre bien no susceptible de usucapión (Sentencias 18 noviembre 1996 y 14 noviembre 1998; art. 1936 CC).

QUINTO.- En el tercer motivo se aduce, por el mismo cauce casacional de los anteriores, la infracción del art. 1902 del Código Civil, que, -se afirma-, la Sentencia recurrida no aplica en cuanto al abono de las cantidades que se reclaman bajo los apartados b) y c) del pedimento cuarto de la súplica de la demanda.

El motivo plantea dos supuestos distintos que deben ser objeto de análisis por separado.

En cuanto al primer supuesto resulta acertado el argumento de la Sentencia recurrida (fundamento séptimo) en el sentido de que "los trabajos que se dicen realizados lo fueron en finca no propia en la que con ellos no se aportó ninguna mejora a la misma, supuesto necesario para la aplicación de lo dispuesto en el art. 361 del Código Civil". Solo cabe añadir que tampoco se daría situación indemnizable con base en las normas del Código Civil que regulan la liquidación del estado posesorio, y, en todo caso, no es de aplicación el art. 1902 CC invocado en el recurso porque no se contempla ningún supuesto de acción u omisión culposa imputable a los demandados relacionada con el extremo de que se trata.

El segundo supuesto merece una apreciación distinta. El "petitum" de la demanda, -apartado b) del número Cuarto- se concreta en una reclamación dineraria a fijar cuantitativamente en ejecución de sentencia en relación con el importe de la piedra desapar ecida. Se hace referencia a que el actor trasladó una cierta cantidad de piedra a la finca objeto posteriormente de litigio, con la finalidad de cerrarla y los demandados se la llevaron.

La Sentencia recurrida desestima la pretensión y ratifica el criterio del juzgado de la primera instancia, dando como único argumento "por las razones que sobre el particular contiene la sentencia recurrida". Y en esta resolución del Juzgado se dice que, en cuanto a la petición de la demanda ("perjuicios ocasionados por la conducta de Manuel Q.

García, Jesús B.M. y A.B.M., al desaparecer las treinta toneladas de piedra que el Sr. C. R. había deposita en su finca y que los demandados transportaron a otro lugar"), debe ser desestimada porque "si bien es cierto que los demandados cambiaron la piedra de la finca a una cantera próxima, tal y como reconocieron en confesión judicial, consecuentemente con su creencia de que la finca pertenecía al Monte Vecinal en mano común, no se ha podido acreditar que exista el necesario nexo causal entre la conducta de los demandados y los daños producidos por la desaparición; desaparición por otra parte parcial, tal y como se pone de manifiesto en el informe pericial del Sr. Lourido Ferrín que no puede precisar las toneladas que faltan".

El motivo debe ser estimado en este particular, porque si los demandados creían que les asistía la razón en cuanto a la pertenencia de la finca al monte vecinal, también el actor estaba convencido por la documentación que poseía que era dueño de la misma, por lo que el comportamiento de aquellos recurriendo a las vías de hecho, al llevarse la piedra a otro lugar, y sin ponerla ni siquiera a disposición de su legítimo titular, con desprecio de los órganos a quienes le corresponde restaurar el orden jurídico perturbado, repugna a las normas de la convivencia civilizada y atenta a la estabilidad del ordenamiento social, por lo que, salvo los supuestos excepcionales en que lo permite o excusa la normativa jurídica, que no es el del caso, se incurre en una conducta ilícita por antijurídica, merecedora de la respuesta correspondiente, que en el supuesto de autos es incardinable, al producir un daño evidente, en el precepto legal invocado en el recurso, por lo que resulta totalmente contradictoria e incorrecta la apreciación judicial de las instancias, y debe ser rectificada.

SEXTO.- La estimación parcial del motivo tercero acarrea como efectos: a) la casación y anulación parcial de la resolución recurrida (por lo tanto, solamente en el particular afectado); b), la revocación también de dicho particular de la resolución recurrida ; y, c), la condena de los demandados Dn. Manuel Q.García y Dn. Jesús y Dn. Abelardo B.

Marañas a pagar la indemnización de las treinta toneladas de piedra, cuya cantidad se fijará en ejecución de sentencia, sin que se pueda rebasar el importe señalado en la petición de la demanda. Todo lo expresado se declara en ejercicio de la función de instancia que corresponde a este Tribunal en el caso del apartado 1, 3º del art. 1715 LEC, y consecuente examen de las actuaciones que revelan de un modo incuestionable la realidad de la apreciación.

SEPTIMO.- Por lo que respecta a la materia de costas, esta Sala, con fundamento en los arts. 523, párrafo segundo, (por no desestimarse totalmente la demanda), 710, párrafo segundo, (no darse la situación de confirmación total o agravación de la sentencia de primera instancia), y 1715.2, todos ellos de la LEC, estima que no procede hacer especial imposición de las causadas en las dos instancias, y dispone que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Ramón C. R. contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA

(Rollo 406/94) el día 24 de octubre de 1994, la que casamos y anulamos parcialmente en el extremo (en cuyo aspecto se revoca la Sentencia del Juzgado confirmada por la de la Audiencia) relativo al pedimento b) del número cuarto de la demanda formulada por el Sr. C. R.el que estimamos, y como consecuencia condenamos a los demandados Dn. Manuel Q.G.Dn. Jesús B.M. y Dn. Abelardo B.

M., los dos últimos en situación procesal de rebeldía, a que paguen al actor las treinta toneladas de piedra propiedad del mismo, y cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, sin que pueda rebasar su importe la suma que resulte de lo peticionado en la demanda. En todos los demás pronunciamientos se mantiene íntegramente la Sentencia recurrida, salvo en materia de costas, en que no se hace expresa imposición de las causadas en primera instancia. Tampoco se hace especial mención de las devengadas en la segunda instancia, y cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- A.V.R.-.R.G.V.-.J.C.F.

- Rubricados.

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