STS 948/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:6487
Número de Recurso2645/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución948/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de marzo de 1998, en el rollo número 54/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 359/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva; recurso que fue interpuesto por doña Luz y "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA, S.L.", representados por el Procurador don Ángel Luis Mesas Peiró, siendo recurrida la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Domingo Ruiz Ruiz, en nombre y representación de "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA, S.L.", doña Luz, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva, contra la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a mantener en toda su vigencia el convenido suscrito con fecha 17 de junio de 1991, por el que se encomendaba al "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES. S.L." la impartición de las enseñanzas de Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas, en los términos previstos en dicho convenio, así como al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados tanto a dicha entidad como a doña Luz o, subsidiariamente, acuerde la resolución de dicho convenio en los términos previstos en el artículo 1124 del Código Civil, con resarcimiento de daños a los dos demandantes y, en todo caso, imponga las costas al demandado", y solicitó el aseguramiento de los bienes litigiosos.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio Abad López, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estimando las excepciones formuladas, se declare, con absolución de mi mandante, la incompetencia de jurisdicción, subsidiariamente y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva en la instancia por falta de reclamación previa; subsidiariamente se declare la falta de acción de los actores; subsidiariamente, y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, declarando la falta de legitimación ad causam de doña Luz, absuelva a mi mandante igualmente de las acciones ejercitadas por el demandante "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA, S.L.", y si fuera desestimada la falta de legitimación ad causam de doña Luz, se absuelva en cuanto al fondo del asunto, de las acciones ejercitadas en su contra por aquella. Y en todos los casos se impongan las costas a los actores".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva dictó sentencia, en fecha 22 de julio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo en lo sustancial la demanda formulada por "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA, S.L." y doña Luz contra la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA", declaro resuelto el contrato suscrito entre la Cámara y la entidad actora en 17 de junio de 1991, por incumplimiento de la Cámara de Comercio y condeno a la demandada a que indemnice a "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA, S.L." en la suma de 20.000.000 de pesetas con intereses legales desde la fecha de esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 921 LEC; haciendo expresa condena en costas a la entidad demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia, en fecha 13 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez López en nombre y representación de la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA" contra el auto de 4 de julio de 1995 dictado en las actuaciones a que se contrae el presente rollo de Sala por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Huelva y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas que hubiera causado dicho recurso. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA" representada por el Procurador Sr. Gómez López contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Huelva, y en consecuencia revocamos la sentencia apelada y en consecuencia: desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de reclamación previa en vía administrativa interpuestas por el Procurador Sr. Gómez López en nombre y representación de la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA", asimismo desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Ruiz en nombre y representación de "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA, S.L." contra la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA" y absolvemos a la misma de cuantos pedimentos se contenían en aquélla con imposición de las costas a la demandante. Se fija la cuantía del procedimiento en la suma de 50.000.000 de pesetas. Respecto de las costas procesales de la alzada no se hace especial pronunciamiento".

  4. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva dictó auto de aclaración, de fecha 14 de abril de 1998, cuya parte dispositiva se transcribe a continuación: "Por todo ello la Sala ha decidido aclarar la sentencia recaída en este rollo de Sala con fecha 13-3-1998, cuyo fallo quedará redactado de la siguiente forma: FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez López en nombre y representación de la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA" contra el auto de 4 de julio de 1995 dictado en las actuaciones a que se contrae el presente rollo de Sala por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas que hubiera causado dicho recurso. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA" representada por el Procurador Sr. Gómez López contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primera grado por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva, y en consecuencia revocamos la sentencia apelada y en consecuencia desestimamos las excepciones interpuestas por el Procurador Sr. Gómez López en nombre y representación de la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA", asimismo desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Ruiz en nombre y representación de "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA" y doña Luz, contra la "CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA" y absolvemos a la misma de cuantos pedimentos se contenían en aquélla con imposición de las costas a la demandante. Se fija la cuantía del procedimiento en la suma de 50.000.000 de pesetas. Respecto de las costas procesales de la alzada no se hace especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso interpuesto por la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN". Asimismo desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Ruiz en nombre y representación de "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA" y doña Luz contra resolución dictada en las actuaciones a que se contrae el presente rollo de Sala y se imponen al apelante las costas de dicho recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Ángel Luis Mesas Peiró, en nombre y representación de doña Luz y "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA, S.L.", interpuso, en fecha 29 de julio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º), 2º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción del artículo 1232 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo aplica; el segundo, por aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo aplica; el cuarto, por violación de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley; 5º) al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución y 7.3 de la LOPJ, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE HUELVA", lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2000, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que desestimándose los motivos de casación alegados por las recurrentes declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva dictada con fecha 13 de marzo de 1998 en el rollo de apelación civil número 54/97, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 359/94".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"EL CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA, S.L." y doña Luz demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DEL HUELVA" e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en si -respecto al convenio suscrito entre las partes el 17 de junio de 1991, por el que la demandada encomendaba a la entidad actora impartir las enseñanzas de Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas- ha habido o no incumplimiento por alguno de los litigantes.

El Juzgado declaró resuelto el contrato indicado por incumplimiento de la demandada, condenando a ésta a que indemnice a la actora en la cantidad de 20.000.000 de pesetas, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que rechazó la demanda.

El "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA, S.L." y doña Luz han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1232 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo aplica, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, que en ningún momento manifiesta hacer valoración conjunta de la prueba, ha razonado la estimación del recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones: a) la prueba de confesión de la actora, en la que, según dicha resolución, "la demandante Sra. Luz reconoce implícitamente en su confesión que no todas las obras fueron llevadas a cabo, habiendo transcurrido ya tres años (...)"; b) la actora no ha probado, con la documental aportada, la realización de las obras de infraestructura; y c) la prueba testifical realizada pone de manifiesto, la existencia de un evidente descontento con diferentes aspectos de la enseñanza por la mayoría de los profesores y por gran parte de los alumnos; sin embargo, por lo que se refiere a la prueba de confesión, no existe ninguna posición que se refiera directa o indirectamente a la realización de obras de infraestructura por lo que no pueden hacer prueba contra la actora unas respuestas no dadas a unas preguntas no formuladas- se desestima porque no se ha vulnerado el indicado artículo 1232, pues doña Luz absolvió posiciones como confesante en dos ocasiones, una, como representante legal del Centro de Estudios, y otra, como en su calidad de codemandante, y alguna de ellas recibieron respuestas evasivas, de lo que la sentencia recurrida entiende que la confesante reconoce implícitamente que no todas las obras convenidas fueron llevadas a cabo, y, además, el incumplimiento de la entidad actora se apoya por la Audiencia no sólo en la prueba de confesión, sino también en el resultado de otros medios probatorios.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia acusa a la parte demandante de no haber probado la realización de las obras de infraestructura, y, en cuanto fundamenta sobre esta acusación su consideración de que hay un incumplimiento previo por la misma que justifica la rescisión del contrato, está alterando las reglas de la distribución de la carga de la prueba al relevar a la demandada de la demostración de las inobservancias que alega- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del derecho, se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

La pauta integrada en el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicada cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre de 2002, 14 de julio de 2003 y 12 de marzo de 2004), lo que no se ha producido en este caso, donde existen suficientes datos demostrativos en el proceso y sin que el indicado precepto fuera utilizado por el Juzgador de instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha obviado toda referencia a que fue presentada inicialmente una demanda en reacción a una comunicación de la Cámara en la que se rescindía el contrato sin imputar incumplimiento alguno a la actora, pero como, con un intervalo de dos días, la litigante pasiva dejó sin efecto el anterior acuerdo, y adoptó otro por el que se rescindía el contrato con la imputación de una serie de incumplimientos, fue formulado y admitido un escrito de ampliación de la demanda, sin embargo la decisión de instancia sólo se circunscribe al segundo de los actos de la recurrida, con lo que incide en incongruencia- se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de estos supuestos excluyentes concurre en el presente caso.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, debido a que, según censura, la sentencia de apelación desestima la demanda por aplicación de la denominada doctrina de la "exceptio non adimpleti contractus", al considerar la existencia de un incumplimiento previo de la parte actora, pero la resultancia fáctica del litigio no permite establecerlo, de lo que, por tanto, resulta la improcedencia de la aplicación de esta excepción, aparte de que, según la doctrina jurisprudencial, para que pueda aplicarse la misma se necesita que esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo (SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones es cuestión fáctica, cuando depende de que hayan realizado u omitido determinados actos, pero también presente cuestión de derecho, al atenderse a la trascendencia o significación jurídica de los actos ejecutados (SSTS 7 de junio de 1991, 22 de noviembre de 1995 y 31 de mayo de 1996).

Desde la óptica indicada en el párrafo precedente, esta Sala acepta la argumentación de instancia y entiende que, si uno de los motivos de suscribir un nuevo convenio con la entidad demandante fue la de dotar al Centro de nuevas instalaciones, y la propia directora propuso la necesidad de crear una biblioteca, una sala de estudios, despachos, tutorías y áreas complementarias, y por ello se pactó la duración de diez años a fin de poder amortizar las inversiones prometidas, ya transcurridos tres años desde la celebración del segundo convenio hasta que se acuerda la resolución por la Cámara, sólo se ha demostrado la realización de reparaciones en la instalación eléctrica, de fontanería y de cubierta, y la adquisición de material (televisión, vídeo, proyector, máquina de escribir, sillas, mesas, pizarras, carpetas y puerta corredera), amén de la existencia de un evidente descontento con diferentes aspectos de la enseñanza por la mayoría de los profesores y gran parte de los alumnos del Centro de Estudios.

La sentencia impugnada, después de valorar la prueba obrante en autos, expresa que "en definitiva, el Centro de Estudios, no cumplía de la forma pactada la prestación a que se había comprometido, el impartir en la forma adecuada las enseñanzas de Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas que le fueron cedidas, y ello justificaba que la Cámara de Comercio, en aras de velar porque una actividad de interés público, fuera llevada a cabo en las mejores condiciones, diese por resuelto su compromiso a fin de proceder a una nueva adjudicación".

En definitiva, se revela la voluntad de incumplir de la demandante mediante su prolongada inactividad o pasividad en la observancia de las prestaciones a su cargo, sin aportar explicación o justificación razonable alguna de su postura, que da lugar a la concurrencia de la situación de frustración del contrato, y que basta para que se produzca la resolución de las relaciones convenidas, al tratarse de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 5.4 de la Constitución por transgresión del principio que prohíbe la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, según aduce, la sentencia recurrida no ha valorado que, como consecuencia del contrato con la Cámara y su posterior ruptura, se produjeron unos perjuicios tanto para la entidad "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA", como a doña Luz, por lo que ésta última tiene un interés legítimo que debe ser tutelado por los tribunales en cumplimiento de los artículos citados como vulnerados, y, en su consecuencia, existe legitimación suficiente de ambos demandantes- se desestima porque sólo el Centro de Estudios posee legitimación activa en este juicio, en atención a que el convenio de 17 de junio de 1991 fue suscrito por esta entidad, en su calidad de sociedad de responsabilidad limitada, con la Cámara de Comercio, y doña Luz no actuó en el documento como persona individual, sino como representante de dicha sociedad, tal como se ha declarado en la instancia.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "CENTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y PROFESIONALES DE HUELVA, S.L." y doña Luz contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva en fecha de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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