STS 1228/1998, 24 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2461/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1228/1998
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "CONTRATAS E INGENIERIA, S.A." (CEINSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en el que es recurrida "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES BERO, S.L.", no comparecida ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 370/93, seguidos a instancia de "Contratas e Ingeniería, S.A." (Ceinsa), contra "Excavaciones y Transportes Bero, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales que sean pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare y condene conjuntamente: A) La resolución del subcontrato de ejecución de obra concluido entre "Contratas e Ingeniería, S.A." y "Excavaciones y Transportes Bero, S.L." para la realización del "Proyecto de Urbanización del Sector 6-7, Fase O.- Movimiento de Tierras y Reposición de Servicios. La Puebla de Alfinden (Zaragoza)", capítulo concerniente a excavaciones, desmonte, retirada de capa vegetal y terraplenado, cuyas obras de Urbanización fueron promovidas por la "Sociedad Urbanizadora de la Puebla de Alfinden, S.A.", con efectos del día 25 de Junio de 1.992, con las consecuencias legales derivadas de esta declaración.- B) Se condene a "Excavaciones y Transportes Bero, S.L." a pagar a "Contratas e Ingeniería, S.A." la cantidad de veinticinco millones novecientas noventa y cuatro mil seiscientas ochenta y nueve pesetas, percibidas indebidamente por la demandada de la actora como consecuencia de los pagos efectuados por error, con el abono de los intereses legales a partir de la interpelación judicial.- C) Se condena a la demandada al pago de las costas en todo caso de este juicio.- Debiendo la demandada estar y pasar por todo ello".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, cumplidos los trámites que procedan, incluso el recibimiento a prueba de la litis que desde ahora solicito, dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de cuanto contra ella se pide, con imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Noviembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Ignacio Ortega Alcubierre, en nombre y presentación de "Contratas e Ingeniería, S.A." (Ceinsa), debo absolver y absuelvo a la demandada "Excavaciones y Transportes Bero, S.L." (Transbero), representada en estos autos por el Procurador Don Serafín Andrés Laborda, de los pedimentos formulados de contrario, imponiendo las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 13 de Julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora "Ceinsa- Contratas e Ingenierías, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 19 de Noviembre de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza en los aludidos autos; con costas de la alzada a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Contratas e Ingeniería, S.A." (Ceinsa), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable.- El ordenamiento jurídico infringido es el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 372 del mismo cuerpo legal".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable.- El ordenamiento jurídico infringido es el artículo 1.251 del Código Civil en relación con el artículo 1.592 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día QUINCE de NOVIEMBRE, a las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad "Contratas e Ingeniería, S.A.", en anagrama "Ceinsa", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía mercantil "Excavaciones y Transportes Bero, S.L.", en anagrama "Transbero", sobre resolución de contrato de ejecución de obra y reclamación de cantidad, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera como pronunciamientos los de resolución del subcontrato de ejecución de obra concluido entre "Contratas e Ingeniería, S.A." y "Excavaciones y Transportes Bero, S.L." para la realización del "Proyecto de Urbanización del Sector 6-7, Fase O.- Movimiento de Tierras y Reposición de Servicios. La Puebla de Alfinden (Zaragoza)", capítulo concerniente a excavaciones, desmonte, retirada de capa vegetal y terraplenado, cuyas obras de Urbanización fueron promovidas por la "Sociedad Urbanizadora de la Puebla de Alfinden, S.A.", con efectos del día 25 de Junio de 1.992, con las consecuencias legales derivadas de esta declaración, y de condena a "Excavaciones y Transportes Bero, S.L." a pagar a "Contratas e Ingeniería, S.A." la cantidad de veinticinco millones novecientas noventa y cuatro mil seiscientas ochenta y nueve pesetas, percibidas indebidamente por la demandada de la actora como consecuencia de los pagos efectuados por error, con el abono de los intereses legales a partir de la interpelación judicial, cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho y la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial, ambos de Zaragoza. Y en dichas sentencias se estimaron acreditados los hechos siguientes: - El contrato celebrado entre "Ceinsa" y "Transbero" fué de ejecución de obra, por unidades de medida -, - El expresado contrato fué verbal y únicamente se hizo constar por escrito el precio -, - "Transbero" no se obligó a ejecutar un capítulo o una fase concreta de la obra, ni se pactó un número determinado de metros cúbicos a remover, ni un plazo determinado para finalizar la obra, sino lo acordado fué que procediera a explanar y mover tierras en unos terrenos, con sus propios medios, a un precio determinado y mientras duraran los trabajos -, - La medición se realizaría en obra, según los camiones de tierra, con comprobaciones mensuales según los perfiles, facturándose mensualmente previo visto bueno de "Ceinsa", no habiéndose pactado en ningún momento que el precio pagado mensualmente quedaría sujeto a una revisión posterior ni que, en caso de discrepancia entre las mediciones diarias y la practicada a la finalización de la obra, debiera darse preferencia a esta última -, - Los trabajos comenzaron en Febrero de 1.990, quedando suspendidos en Julio del mismo año, reanudándose en Marzo de 1.991 por otra empresa subcontratada -, - Los trabajos quedaron interrumpidos por causas ajenas a la voluntad de "Transbero" -, - Las certificaciones de obra fueron confeccionadas por la dirección facultativa de "Ceinsa" - y - El error imputado a "Transbero" de haber percibido el abono de más unidades de movimiento de tierras que las realmente ejecutadas, no ha sido acreditado -.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por "Ceinsa" se estructura en dos motivos, residenciándose el primero de ellos en el ordinal 5º del artículo 1.692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, incardinación la citada que es errónea, sin duda, de manera involuntaria, ya que aquel ordinal pasó a ser el 4º a partir de la reforma procesal de 30 de Abril de 1.992, y en dicho motivo se considera infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 372 de la misma, con lo cual, asimismo, se incurre en error pues las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia se encuentran incardinadas en el ordinal 3º del precitado artículo 1.692 en cuanto serían representativas de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y, substancialmente, la supuesta infracción se pretende explicar porque la parte dispositiva de la sentencia debe guardar conformidad con la demanda y sus pretensiones en la forma en que aquella se exprese, y, por tanto, la sentencia en su fallo debía haber recogido la existencia y rescisión del contrato que en la demanda como apartado A) se solicita, y se acepta en los hechos y fundamentos de derecho, si bien la expresión de la demanda "con las consecuencias legales derivadas de esta declaración" no podía identificarse con la pretensión concreta que la sentencia desestima, con lo que consecuencia de ello es la cuestión de la procedencia o no de la condena en costas a la mercantil actora, por el juego de las reglas del artículo 523 del texto procesal. También se citan en el motivo los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.261, 1.262, 1.263 y 1.278 del Código Civil, con el propósito, evidentemente, de que existió un contrato entre las partes, puesto que una vez que un contrato existe, como quedó demostrado, no se puede dejar que siga existiendo cuando el objeto del mismo quedó inconcluso. Esa interrupción que hubo no supuso que las dos partes estaban de acuerdo, en cesar. No hubo un nuevo acuerdo para la continuación. Luego efectivamente debe de tener la declaración de que ha tenido final. El contrato por el acuerdo de las partes tiene que tener un fin, y ese fin precisamente es la declaración de que las partes han terminado, y que lo único que queda es, acomodándolo a la ley, la revisión de los efectos jurídico que ha tenido.

TERCERO

La serie de preceptos que se citan en el motivo en torno a las "disposiciones generales" sobre los contratos y "requisitos esenciales para su validez", resulta totalmente irrelevante puesto que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el procedimiento reconocieron la existencia verbal de un contrato de ejecución de obra, por unidades de medida, y la explicación de la reseña de tales preceptos podía estar en el propósito de reafirmar la infracción procesal alegada en el motivo. Por lo que respecta al tema concreto propio del motivo que se estudia, ciertamente que la declaración sobre la resolución del subcontrato de ejecución de obra concluido entre las partes, fué objeto del primer pronunciamiento solicitado en el suplico de la demanda, para lo cual, se invocaba el artículo 1.124 del Código Civil, y las consecuencias legales atribuidas a la facultad resolutoria que en él se conceden - las que, asimismo, se incluyen en el referido pedimento del suplico dicho - son las de que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daño y abono de intereses en ambos casos, pero está fuera de duda, como se recoge en el mentado precepto, que aquella facultad se encuentra condicionada al caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe.

CUARTO

Como continuación de lo razonado precedentemente, igualmente está fuera de duda que para calibrar el incumplimiento de referencia no queda más opción que acudir al resultado probatorio, y en este punto es de recordar, a tenor de la relación de hechos acreditados transcrita en el primer fundamento de la presente, que los únicos acuerdos configuradores del contrato fueron el precio y la explanación y movimiento de tierras en unos terrenos, mientras duraran los trabajos, y tan genérica formulación, unida a la circunstancia, también, fáctica de quedar interrumpidos los trabajos por causas ajenas a la voluntad de "Transbero", imposibilita, verdaderamente, hablar de un incumplimiento, ni siquiera impropio, por parte de "Transbero", y de aquí, que los Juzgadores de Instancia no hablaran de incumplimiento, ni de rescisión contractual, aún cuando, señalaran que la interrupción había de entenderse como que el vínculo contractual quedó resuelto, pero, por supuesto, semejante consecuencia no cabe equipararla a la que se desprendería de la resolución obligacional que contempla el artículo 1.124, y esto así, es de concluir que la sentencia recurrida no incurrió en la incongruencia omisiva denunciada en el motivo, ni en ninguna otra, lo que origina la claudicación del mismo.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se invoca la infracción del artículo 1.251 del Código civil, en relación con el 1.592 del mismo, razonándose en su desarrollo cuanto se expone, resumidamente: - Al dar la sentencia un valor a la presunción del artículo 1.592 (no aplicable al presente caso) no admite prueba en contrario -, - Se dice en la sentencia recurrida que "no habiéndose pactado en ningún momento que el precio pagado mensualmente quedaría sujeto a una revisión posterior ni que, en caso de discrepancia entre las mediciones diarias y la practicada a la finalización de la obra, debiera darse preferencia a esta última, de tal manera que la no coincidencia de las mediciones es intranscendente a los fines de esta litis" -, - La cuestión central, el dubio, ha de establecerse en si efectivamente ha existido error en la medición del volumen de tierra removido, y, si ha existido, modificar consecuentemente la contraprestación o precio pagado, en este caso -, - La demandante sí ha probado que el volumen de tierra removido era otro. Y lo ha probado por el método que a todas luces es infalible: La medición de perfiles. Por eso en el contrato se establecía que la medición por camiones tendría que ser confirmada por los perfiles, porque los camiones es una manera rápida de medir, pero a todas luces inexacta, propia de la buena fe, para proporcionar un pronto pago al subcontratista y ahorrarle problemas de liquidez, pero lógicamente sujeta a posteriores confirmaciones mediante los perfiles. Pago siempre provisional y por ley susceptible de rectificación - y - Cierto que la demandante firmó el Conforme de las facturas que pagó. Pero deducir que por ello no puede reclamar lo pagado injustamente supone quitar a la Ley y al Derecho toda función tuitiva hacia la parte injustamente perjudicada. Si firma el conforme es porque se piensa que la cantidad removida es correcta, si luego se demuestra que no es así, el conforme pierde su fuerza -.

SEXTO

Es innegable que el inciso final del artículo 1.592 del Código Civil viene a configurar una presunción, relativa a que en los contratos de ejecución de obra "se presume aprobada y recibida la parte satisfecha", admitiendo, por supuesto, prueba en contrario y, por consiguiente, la existencia de la comisión de un error al respecto, siendo en este sentido en el que fué expresado en la sentencia recurrida, máxime, al no poder olvidar los hechos acreditados de que las certificaciones de obra fueron confeccionadas por la dirección facultativa de "Ceinsa" y de que la medición se realizaría en obra, según los camiones de tierra, con comprobaciones mensuales según los perfiles, facturándose mensualmente previo visto bueno de la actora. Resulta innegable, asimismo, que, por el juego de las reglas comprendidas en el artículo 1.214 del Código sustantivo, la prueba de la concurrencia de un error en las mediciones correspondería a la parte actora, "Ceinsa", pero sin que por la misma se hubiera acreditado tal contingencia, bastando este factor esencial, junto con las demás consideraciones, para llegar a la conclusión de que el Tribunal "a quo" tampoco infringió los preceptos reseñados en el segundo motivo del recurso, originándose así su perecimiento. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la tan repetida "Ceinsa", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la sociedad recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Sociedad "Contratas e Ingeniería, S.A." , en anagrama "Ceinsa", contra la sentencia de fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Córdoba 461/2012, 29 de Noviembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • 29 Noviembre 2012
    ...que lleva consigo necesariamente la medición de lo recibido. En cualquier caso, como en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1998 (citada por la más reciente de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de noviembre de 2.008, LA LEY 279956/2008, de la que......
  • SAP Granada 101/2010, 12 de Marzo de 2010
    • España
    • 12 Marzo 2010
    ...de la obra, resulta evidente que no cabe presumir la aprobación de la parte de obra satisfecha, recordando en todo caso la STS de 24 de diciembre de 1998 que el inciso final del artículo 1.592 del Código Civil viene a configurar una presunción, relativa a que en los contratos de ejecución d......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 167/2009, 13 de Mayo de 2009
    • España
    • 13 Mayo 2009
    ...que pudo ser endosado o descontado y que, en cualquier caso su pago es provisional, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1998 , "deducir que por ello no puede reclamar lo pagado injustamente supone quitar a la ley y al Derecho toda función tuitiva hacia ......
  • SAP Navarra 54/2000, 1 de Abril de 2000
    • España
    • 1 Abril 2000
    ...para el pago, a expensas de la liquidación final, pero sin compromiso alguno. Es, también, el criterio seguido por la STS de 24 de diciembre de 1998, alegada por la parte apelada ("... cierto que la demandante firmó el conforme de las facturas que pagó. Pero deducir que por ello no puede re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR