STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:7005
Número de Recurso1981/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pedro , defendido por la Letrado Dª Roser Rafols Vives; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Concepción Albácar Rodríguez, en nombre representación de D. Pedro Enrique , D. Domingo , DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y DIRECCION002 ., defendidos por el Letrado D. Sebastián Sastre Papiol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Jose Pedro , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra D. Pedro Enrique , D. Domingo , DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y DIRECCION002 . y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º .- Declarar la plena vigencia y subsistencia del contrato de fecha 18 de enero de 1980, documento nº 1, suscrito entre D. Jose Pedro , D. Pedro Enrique , D. Domingo y el de fecha 16 de septiembre de 1977, entre las propias partes y DIRECCION000 ., documento nº 6. 2º.- Declarar que las actividades llevadas a cabo por DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y después por DIRECCION002 , están reguladas por el pacto establecido el 18 de enero de 1980 en relación con el contrato de 16 de septiembre de 1977 de anterior referencia y que, consecuentemente D. Jose Pedro , tiene derecho al 29% (veintinueve por cien) de los pagos que realiza TVE por el arrendamiento de los locales en Espluges, en forma inmediata al pago por TVE y de otras sumas por actividades propias del objeto social, y que en los rendimientos de las películas se liquidarán a los socios, y consecuentemente al Sr. D. Jose Pedro , el 29% (veintinueve por cien) de todas las percepciones netas. 3º.- Se declare que los demandados en relación con la interpretación y cumplimiento del contrato de 18 de enero de 1980 y de 16 de septiembre de 1977, han actuado en forma dolosa y que, consecuentemente, han de indemnizar daños y perjuicios a D. Jose Pedro . 4º.- Se condene a los demandados, en forma solidaria, a satisfacer a mi principal todas aquellas sumas que en virtud del cumplimiento estricto de los contratos de constante referencia tenía derecho a percibir más los intereses legales desde la fecha en que debieron realizarse los pagos o en su caso, la indemnización de daños y perjuicios por parte de los demandados por su actuación dolosa. 5º.- En relación con el 50% (cincuenta por cien) de los pagos realizados por TVE y que según contrato debían destinarse a Reservas se determine, en función de los propios contratos cuáles son las sumas que debían destinarse a Reservas Legales, a Impuestos y a Gastos Generales, y consecuentemente, cuál sería el importe de las Reservas Voluntarias de la Compañía y en el supuesto de que tales Reservas hayan sido dispuestas, en cualquier forma, se condene a los demandados a reintegrar a mi principal el importe del 29% (veintinueve por cien) de tales reservas, con más los intereses desde el momento en que los socios dispusieron de tales reservas y, subsidiariamente, se les condene a indemnizar a daños y perjuicios a mi principal por su actuación dolosa. 6º.- Imposición de las costas de este procedimiento a los demandados.

  1. - El Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , D. Domingo , DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y DIRECCION002 ., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, apreciando la existencia de las excepciones planteadas en el cuerpo de este escrito absuelva a mis mandantes, sin entrar en el fondo de la litis planteada de contrario y, subsidiariamente de no apreciarse tales excepciones o apreciándolas se entrara en el fondo del asunto, dictar sentencia por la que no dé lugar a ninguno de los pedimentos de la actora, absolviendo en su integridad a mis mandantes e imponiendo las costas de este procedimiento al Sr. Jose Pedro , por su manifiesta temeridad y mala fe en cualquiera de los casos.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro , representado por el procurador D. Antonio Ranera Cahis, frente a D. Pedro Enrique , D. Domingo , DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y DIRECCION002 ., representados por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda con expresa imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jose Pedro , la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona. dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pedro , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de los artículos 1809 y 1816 del Código civil, en relación con los artículos 1281 y 1282 del mismo cuerpo legal. Motivo que fundamento en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 119 del Código de Comercio y 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Motivo que fundamento en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código civil. Motivo que fundamento en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción de lo dispuesto en el artículos 146 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 en relación con el artículo 6 del mismo cuerpo legal. Motivo que fundamento en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Infracción del artículo 1232 del Código civil, en relación con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo que fundamento en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la "doctrina de los propios actos". Motivo que fundamento en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Infracción de los artículos 1309 y 1310 del Código civil. Motivo que fundamento en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la "doctrina del levantamiento del velo", y en relación además con los artículos 6.4 y 7.1 del código civil. Motivo que fundamento en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Infracción de los artículos 29 y 32 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Motivo que fundamento en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMO.- Infracción de los artículos 1089, 1091, 1101 y 1102 del Código civil. Motivo que fundamento en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Concepción Albacar Rodríguez, en nombre representación de D. Pedro Enrique , D. Domingo , DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y DIRECCION002 ., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso, en la demanda rectora del proceso formulada por la representación procesal de D. Jose Pedro , recurrente en casación, acción que en esencia tiene por objeto la pretensión de que se declare la vigencia y subsistencia de los contratos de 16 de septiembre de 1977 y de 18 de enero de 1980 que fueron celebrados entre el demandante y los codemandados: el primero, entre el actor, D. Pedro Enrique y D. Domingo de una parte y la entidad "DIRECCION000 ." de otra, consistente en un contrato de compraventa y el segundo, entre las personas físicas citadas en que, como socios de la mencionada entidad mercantil y de "DIRECCION001 ." (luego, ésta fusionada por absorción, con aquélla, que adoptó el nombre de "DIRECCION002 ." sin que fuera inscrita en el Registro Mercantil) organizaron la distribución de beneficios en un cincuenta por ciento y el destino del otro cincuenta por ciento, con otros pactos; junto a dicha pretensión principal se añadieron otras derivadas.

La Audiencia Provincial, Sección 16ª, de Barcelona, dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 1996, que es objeto del presente recurso de casación, en la que desestimó la demanda por, en primer lugar, como dice literalmente, "visto que del contrato de septiembre de 1977 no se deriva más que la obligación de DIRECCION000 . de atender el pago de 50 millones de pesetas, y que en el contrato de enero de 1980 se estableció una modalidad especial de reparto de ganancias entre los socios de DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., cabría concluir mediante la aplicación más rigurosa del entonces vigente artículo 6º de la Ley de Sociedades Anónimas que los referidos pactos reservados no son vinculantes ni siquiera para quienes los suscribieron"; y , en segundo lugar, porque el demandante "pretende negar la virtualidad de los estatutos sociales de DIRECCION001 y DIRECCION000 así como la actividad desarrollada al cobijo de sus estatutos, para sostener que la integridad de las operaciones llevadas a cabo a través de los bienes de las personas físicas aportados a las referidas sociedades deben ser replanteadas a la luz de las cláusulas de los contratos de 1977 y 1980"; lo cual no procede cuando ha aceptado los beneficios, un reparto extraordinario de dividendos y ha impugnado acuerdos sociales, aceptando que la actividad de la sociedad se regía por las Juntas de accionistas que se han venido celebrando durante largos años, posteriormente a aquellos contratos.

La parte demandante ha formulado el presente recurso de casación en diez motivos, todos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos mantienen la misma posición jurídica desde distintos puntos de vista; califican el contrato de 18 de enero de 1980 como modificativo parcial del 16 de septiembre de 1977 y constitutivo de un acuerdo transaccional; por lo cual, sigue diciendo la parte recurrente, se infringen los artículos 1809 y 1816 del Código civil relativos a la transacción y 1281 y 1282 sobre la interpretación (motivo primero), los artículos 119 del Código de Comercio y 6 de la Ley de sociedades Anónimas de 17 julio 1951 por estimar que tales contratos no deben ser calificados como "pacto social reservado" (motivo segundo) y el artículo 1276 del Código civil sobre la causa, ya que el contrato era simulado y el disimulado era de transacción (motivo tercero).

Los tres motivos se desestiman por las siguientes razones:

- primero, por tratarse de una cuestión nueva, la calificación de los contratos de autos como de transacción, nunca planteada en la instancia; cuestión nueva que no es admisible en casación, ya que no permite a la parte contraria oponerse a la misma, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido, entre otras muchas anteriores, las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2000, 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero de 2001, 8 de marzo de 2001 y 30 de marzo de 2001;

- segundo, porque la interpretación y calificación del contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia, a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a Derecho; nunca se ha calificado en la presente instancia el contrato de transacción y tal calificación debe mantenerse, como ha dicho reiteradamente la Sala en sentencias de 14 de marzo de 2000, 30 de marzo de 2000, 26 de mayo de 2000, 8 de junio de 2000;

- tercero, en orden a la alegación de los artículos 1281 y 1282 del Código civil se cae en contradicción, porque en ambos preceptos se recogen los elementos literal y, el contrario, el intencional, de la interpretación del contrato; no se concreta el apartado que se estima infringido y la Sala ha reiterado repetidamente que no cabe la cita heterogénea de preceptos; así, sentencias, relativas a dichos artículos, de 14 de febrero de 2000, 28 de abril de 2000, 9 de junio de 2000, 28 de septiembre de 2000;

- cuarto, entrando en el verdadero fondo del asunto, esta Sala estima que los contratos de 1977 y 1980 no se califican de transacción y que el esencial, de 1980, es un pacto reservado proscrito por los artículos 119 del Código de Comercio y 6 de la Ley de Sociedades Anónimas que no sólo se refiere a relaciones internas de los socios sino que contiene pactos sobre el propio funcionamiento de la sociedad; a su vez, lo pactado ha sido modificado y desvirtuado por la actuación posterior de la sociedad, en cuyas Juntas participó y se benefició el demandante.

TERCERO

Los motivos cuarto, quinto y octavo se refieren, los tres, a la existencia de las sociedades implicadas: " DIRECCION000 .", "DIRECCION001 ." y habiéndose fusionado ambas por absorción de la segunda por la primera, ésta cambió la denominación social por "DIRECCION002 ." que no se inscribió en el Registro mercantil. Se alega infracción del artículo 146 en relación con el 6 de la Ley de Sociedades Anónimas (motivo cuarto), de los artículos 1232 del Código civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo quinto) y de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica (motivo octavo).

Los motivos se desestiman igualmente:

- en primer lugar, la falta de inscripción en el Registro mercantil de la Sociedad Anónima resultante excluye a ésta de la vida jurídica, pero no elimina, sino precisamente mantiene, la existencia de la anterior: " DIRECCION000 ." había absorbido a "DIRECCION001 ." y aquélla cambia la denominación pasando a denominarse "DIRECCION002 .". El que no se inscriba hasta mucho más tarde implica que toda actuación recae sobre las sociedades que permanecen en la vida jurídica y a ellas se imputan los actos, en los que participan y se benefician los socios; por lo cual, no tiene sentido el motivo cuarto;

- en segundo lugar, lo anterior es así y no se llega a conclusiones contrarias por una valoración parcial de la prueba de confesión judicial; este medio de prueba no es prevalente a los demás, ni se puede separar de ellos para extraer conclusiones aisladas (así, sentencias de 28 junio 1998 y 14 diciembre 1999) ni, con una apreciación probatoria nueva, puede pretenderse convertir la casación en una tercera instancia (en este sentido, sentencias, entre otras más antiguas, de 21 enero 2000, 31 mayo 2000, 23 noviembre 2000); por ello, no es admisible el motivo quinto;

- en tercer lugar, la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica ha sido acogida jurisprudencialmente (así, como más reciente, sentencias de 5 de abril de 2001 y 18 de abril de 2001) para evitar fraude de ley o abuso del derecho; en el presente caso no consta -ni siquiera se ha alegado en la instancia- tal cosa, por lo que decae el motivo octavo.

CUARTO

Los últimos motivos que restan por examinar son, por una parte el sexto y el séptimo y, por otra, el noveno y el décimo.

Aquéllos se desestiman por la misma razón. Ambos consideran que se ha infringido la doctrina de los actos propios, partiendo de que la entidad " DIRECCION002 ." no llegó a existir, por lo que el demandante no pudo mantener unos actos propios acerca de la vida de una sociedad inexistente, ni pudo convalidar una sociedad y actividad inexistentes. Los motivos deben desestimarse, puesto que la posición de la sentencia de instancia es correcta y no infringe esta doctrina cuando lo que deduce es que la actuación del demandante en la instancia y recurrente en casación acredita que la actividad de las sociedades se regía no por los contratos de 1977 y 1980 sino por lo que se decidía por los socios en las Juntas que celebraran y de las que aquél se benefició; no se plantea la doctrina de los actos propios ni la consideración de negocio jurídico inexistente.

Éstos, el noveno y el décimo, también se desestiman.

- el noveno denuncia la infracción de los artículos 29 y 32 de la Ley de Sociedades Anónimas relativos a la responsabilidad de los promotores y de los administradores de la sociedad anónima y se desestima tanto por ser una cuestión nueva, como por faltar la base fáctica precisa para aplicar esta normativa;

- el décimo, que cita como infringidos los artículos 1089, 1091, 1101 y 1102 del Código civil porque no cabe en el recurso de casación alegar como infringidos un conjunto heterogéneo de preceptos genéricos y amplios, como ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 4 de mayo 1999, 8 octubre 1999, 19 febrero 2000, 8 marzo 2000, 13 noviembre 2000, ya que, en efecto, debe expresarse en el motivo de casación cuál es la norma que se ha infringido y en qué concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigar qué norma y en qué se infringe, tanto más si tienen un carácter general.

QUINTO

Al no estimarse procedentes ninguno de los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pedro , respecto a la sentencia dictada por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona. en fecha 14 de marzo de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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