STS 868/2004, 21 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2004
Número de resolución868/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Baza (Rº Nº 81/95), sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; cuyo recurso fue interpuesto por don Darío, don Santiago, don Cesar, don Rosendo, don Andrés, don Mauricio, don Pedro Miguel y don Jon, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil (sustituido por fallecimiento, por su compañero D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez); siendo partes recurridas don Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio J. Sánchez-Jáuregui Alcaide y "ALLIANZ Cía Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de don Darío, don Santiago, don Cesar, don Rosendo, don Andrés, don Mauricio, don Pedro Miguel, don Jon formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, contra don Juan Pablo y Allianz Ras Seguros y Reaseguros, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad que se fije por el Juzgador, previo dictamen pericial, junto con los intereses legales que correspondan en ambos casos, todo ello con imposición de las costas a los demandados.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Ramón Checa de Arcos, en nombre y representación de don Juan Pablo , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la totalidad de la demanda, con carácter previo, se estimen las excepciones procesales y de fondo planteadas o alguna de ellas, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción; y, solidariamente, para el caso de no ser estimadas las excepciones indicadas, se desestimen la totalidad de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, absolviendo de ella a mi representado con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas que se causen a los actores por su temeridad y mala fe.

  2. - Asimismo, el otro codemandado, la entidad mercantil ALLIANZ RAS, Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Andrés Morales García, contestó a la demanda, oponiéndose a ella en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción y falta de legitimación "ad causum", y los motivos de fondo legales opuestos, declara no haber a la demanda con expresa imposición a los actores del pago de las costas".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano en nombre y representación de D. Darío, D. Santiago, D. Cesar, D. Rosendo, D. Andrés, D. Mauricio, D. Pedro Miguel y D. Jon contra D. Juan Pablo y Allianz Ras Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a los demandados citados a que con carácter solidario abonen a los actores la cantidad de 10.000.000 de ptas y al Sr. Juan Pablo, de forma individual a abonar a los actores la cantidad de 4.337.482 ptas y todo ello de la siguiente forma: al Sr. Darío 1.173.707 ptas, al Sr. Jon 1.183.860 ptas, al Sr. Rosendo 2.593.470 ptas., al Sr. Mauricio 1.719.205 ptas, al Sr. Andrés 1.522.190 ptas, al Sr. Pedro Miguel 2.988.090 ptas, al Sr. Santiago 2.367.720 ptas y al Sr. Cesar 789.240 ptas. Las costas se imponen expresamente a ambos demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se revoca la resolución recurrida. Se desestima la demanda. Se condena a los actores al pago de las costas de la primera instancia. No se efectúa especial mención en cuento a las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil (sustituido por fallecimiento por su compañero D. Juan Luis Perez-Mulet Suárez en nombre y representación de don Darío, don Santiago, don Cesar, don Rosendo, don Andrés, don Mauricio, don Pedro Miguel y don Jon, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de Ley y doctrina jurisprudencial y legal concordante, con poyo procesal en el nº 4 del art. 1692, alegándose al efecto infracción, por aplicación errónea, del art. 1101 del Cº Civil en relación con el art. 1104 del Cº Civil. SEGUNDO.- Por infracción de Ley y doctrina jurisprudencial y legal concordante, con apoyo procesal en el nº 4 del art. 1692, alegándose al efecto infracción, por aplicación errónea, del art. 1243 del Cº Civil, en relación con el art. 632 de la LEC, y concordante Jurisprudencia al respecto, al disponer los citados preceptos como los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana critica sin estar obligados al dictamen de los peritos".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de septiembre de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio J. Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Juan Pablo, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestimen en su totalidad todos y cada uno de los motivos de casación alegados de contrario, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo y autos de que dimana el presente recurso, con expresa imposición de las costas que se causen a la recurrente.

  3. - El Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de "ALLIANZ, Cía Seguros y Reaseguros, S.A"., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario y tras alegar los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación solicitada, con expresa imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada la demanda formulada por los ahora recurrentes en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa contractual, el motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción, por aplicación errónea, del art. 1101 del Código Civil en relación con el art. 1104 del mismo Cuerpo Legal.

La sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2002 examina ampliamente la función y naturaleza del recurso de casación al decir: "La sentencia de instancia, la única es la de la Audiencia Provincial, que es objeto del recurso; la de primera instancia, por más loable que sea, ha quedado eliminada del mundo jurídico, al haber sido revocada. El recurso de casación no puede pretender la defensa de la sentencia de primera instancia, como superior, o mejor, o más acertada que la de la segunda; ésta es la única que se tiene en cuenta en casación. Y la función de la casación no es revisar los hechos, sino partir de los que declara acreditados la sentencia de instancia, es decir, la de la Audiencia Provincial y comprobar si se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico; tal como dice la sentencia de 31 de mayo de 2000, la función de ésta es velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia, de 21 de enero de 1999); de lo que se deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999, y también, las de 13 de julio de 1999; 19 de octubre de 1999; 21 de enero de 2000); lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (tal como dicen las sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 1999).

Ante esta doctrina jurisprudencial, el motivo no puede prosperar. Desestimada la demanda por falta de prueba de los daños y perjuicios cuya indemnización se pide, así como falta de prueba de la relación de causalidad entre la conducta que se imputa al demandado y los daños que dicen haber sufrido los actores, la extensa argumentación del motivo consiste en la particular y subjetiva valoración de los informes periciales emitidos en el curso del proceso, contraponiendo esa valoración a la realizada por el Tribunal de apelación, con la pretensión de que se tengan por acreditados hechos -los daños alegados y la relación de causalidad- que la sentencia "a quo" no tiene como tales; lo que excede, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, de la función y naturaleza de este extraordinario recurso de casación.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo alega infracción, por aplicación errónea del art. 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se dice en la fundamentación del motivo: "Si exclusivamente le corresponde al Juzgador de instancia la valoración cuantitativa de los daños y perjuicios según las reglas de la sana critica y atendiendo a su discrecionalidad, la sentencia recurrida vulnera dicha doctrina, pues consideramos que hace suya una facultad que no le corresponde, pues al tratarse de cuestiones de hecho es sólo el Juez de instancia el que debe libremente apreciar el resultado de los informes periciales. En cambio, la Sala de la A. Provincial anula la apreciación del Juez de instancia respecto de las citadas pruebas periciales, pues así, que debería haberse probado la cantidad a indemnizar, no tomando como modelo de comparación el sistema calefactor con estufas de cáscara de almendra, en vez de a propano, sino causada por un proporcionamiento de calor inferior al debido a la instalación del menor número de radiadores de propano al recomendado por el fabricante....". Tal planteamiento incide en el error de confundir el "Juzgador de instancia", expresión con la que este Tribunal se refiere al órgano judicial que dictó la sentencia recurrida en casación, con el "Juez de primera instancia", y desconoce, asimismo, el ámbito del conocimiento atribuido al Tribunal de apelación ya que, como dice la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2001, "el recurso de apelación concede al Tribunal que ha de entender del mismo plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes, sin otra limitación que la impuesta por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" y no está vinculado por los pronunciamientos de la sentencia apelada y por ello cabe revocar, adiccionar, suplir o enmendar la misma en razón a la función procesal de dictar los pronunciamientos que procedan respecto a todas las cuestiones debatidas, salvo aquéllas en que se hubiera dado conformidad, o allanamiento de las partes (sentencias de 19 de noviembre de 1991, 21 de abril y 4 de junio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 11 de febrero de 2000). El Tribunal Constitucional ha dicho que la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae" y el Tribunal competente asume plena jurisdicción para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto respecto a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes (sentencia de 15 de enero de 1996)". Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Darío y otros contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

44 sentencias
  • SAP Alicante 462/2010, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • 15 Noviembre 2010
    ...quantum appellatum), ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre y SSTC de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero, y SSTS de 11-3-00, 24-3-04, 21-7-04 y 22-4-2009 Por la Mancomunidad de Propietarios demandante, se acciona, con invocación de los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en so......
  • SAP Madrid 179/2014, 14 de Mayo de 2014
    • España
    • 14 Mayo 2014
    ...de julio [ROJ: STS 5760/2002; Rec. 630/1997]; 702/2004, de 7 de julio [ROJ: STS 4899/2004; Rec. 2555/1999]; 868/2004, de 21 de julio [ROJ: STS 5425/2004; Rec. 2547/1998]; 810/2009, de 23 de diciembre [ROJ: STS 7694/2009; Rec. 1508/2005]; entre En primer término se impone subrayar que al igu......
  • SAP Madrid 190/2014, 21 de Mayo de 2014
    • España
    • 21 Mayo 2014
    ...de julio [ROJ: STS 5760/2002; Rec. 630/1997]; 702/2004, de 7 de julio [ROJ: STS 4899/2004; Rec. 2555/1999]; 868/2004, de 21 de julio [ROJ: STS 5425/2004; Rec. 2547/1998]; 810/2009, de 23 de diciembre [ROJ: STS 7694/2009; Rec. 1508/2005]; entre IV. Alegación tercera: Error en la valoración d......
  • SAP Madrid 312/2014, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • 26 Septiembre 2014
    ...de julio [ROJ: STS 5760/2002; Rec. 630/1997]; 702/2004, de 7 de julio [ROJ: STS 4899/2004; Rec. 2555/1999]; 868/2004, de 21 de julio [ROJ: STS 5425/2004; Rec. 2547/1998]; 810/2009, de 23 de diciembre [ROJ: STS 7694/2009; Rec. 1508/2005]; entre Así, no es únicamente que el cometido principal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Origen y fundamento del sistema de responsabilidad civil del porteador marítimo
    • España
    • La responsabilidad del porteador marítimo
    • 1 Junio 2022
    ...de las nuevas Reglas (STS de 7 de abril de 1995, 17 de julio de 1995, 18 de junio de 1996, 28 de julio de 2000, 19 de abril de 2001, 21 de julio de 2004, 18 de noviembre de 2004 y 30 de marzo de 2006, entre otras); y c) El art. 3º del Protocolo de 1968, en la redacción que introduce en el a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR