STS 590/2002, 13 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2002
Número de resolución590/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Granollers, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Anaya Monge; siendo parte recurrida la entidad LAS PALMERAS SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por la Procurador Dª. María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Cuenca Biosca, en nombre y representación de la entidad Las Palmeras S. Cooperativa Andaluza, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Granollers, siendo parte demandada la entidad Textil Cano y Segura, S.A.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º) Se condene a la demandada "TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A.", a satisfacer a la actora la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTAS DOCE PESETAS (7.104.712 Ptas.), importe del precio de la refacturación (resarcimiento de perjuicios) de la totalidad de las 1.350 balas de algodón no recepcionadas por la demandada correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1990. 2º) Alternativamente, para el improbable caso de no estimarse por el Juzgado la anterior postulación, se condene a la demandada, "TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A.", a satisfacer a la actora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS SIETE MIL QUINIENTAS DOS PESETAS (5.507.502 Ptas.), importe del precio de la refacturación (resarcimiento de perjuicios) de las 961 balas de algodón no recepcionadas por la demandada correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Abril de 1990. 3º) Alternativamente, a las anteriores postuladas condenas, para el improbable caso de no estimarse ninguna de ellas, se condene a la demandada "TEXTIL CANO Y SEGURA S.A.", a satisfacer a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (4.073.368 Ptas), importe del precio de la refacturación (resarcimiento de perjuicios) de las 774 balas de algodón no recepcionadas por la demandada correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 1990. 4º) Alternativamente, también, a las anteriores postuladas condenas, para el improbable caso de no estimarse ninguna de ellas, se condene a la demandada, "TEXTIL CANO Y SEGURA S.A.", a satisfacer a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTAS PESETAS (2.113.200 Ptas.), importe del precio de la refacturación (resarcimiento de perjuicios) de las 387 balas de algodón no recepcionadas por la demandada correspondientes al mes de Abril de 1990. 5º) Se impongan a la demandada las costas de la presente litis de oponerse a cualquiera de las postulaciones que se solicitan al Juzgado.".

  1. - La Procurador Dª. Verónica Trullás Paulet, en nombre y representación de la entidad Textil Cano y Segura, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que no dando lugar a la demanda se absuelva de todos y cada uno de los pedimentos indicados de contrario, con expresa condena en costas de la actora la entidad "Las Palmeras Soc. Coop. Andaluza".".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Granollers, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Antonio Cuenca Biosca Procurador de los Tribunales y de la entidad LAS PALMERA S. COOP. ANDALUZA, debo condenar y condeno a la entidad demandada TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A. a que abone a la actora la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTAS DOCE PESETAS, que efectivamente le son adeudadas más con los intereses legales procedentes, todo ello debiendo de hacer frente al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de la entidad Textil Cano y Segura, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fontquerni en nombre y representación de Textil Cano Segura, S.A., contra la sentencia de 26 de septiembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales al apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Anaya Monge, en nombre y representación de la entidad Textil Cano y Segura, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de los artículos 57 y 59 del Código de Comercio en relación con los artículos 1281 y 1285 del Código Civil y los artículos 007 de las Condiciones Generales de Contratación en relación con los artículos 128, 129, 130 y anexo a) de dichas condiciones generales. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 57 y 59 del Código de Comercio en relación con los artículos 1281, 1283 y 1285 del Código Civil y artículo 130 y artículo 2.1 del anexo a) del Reglamento de Condiciones de Barcelona y Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1966 y 20 de diciembre de 1988. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 57, 59 y 60 del Código de Comercio en relación con los artículos 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 en relación con el 1127 del Código Civil, en relación a su vez con los artículos 017 y 128 y 130 del Contrato de Barcelona. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 57 y 59 del Código de Comercio en relación con el 1281 del Código Civil y 183 del Contrato de Barcelona y por inaplicación de los artículos 128 a 131 y anexo a) del referido contrato. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 339 del Código de Comercio. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1203 del Código de Comercio. SÉPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 330 del Código de Comercio. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 328 del Código de Comercio. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 6, nº 3º del Código Civil y artículos 21.1 y 45.2 de la Ley de Arbitraje, y artículo 175 y siguientes del Contrato de Barcelona. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 y 10 de noviembre 1994 y las que éstas citan en relación con los artículos 177 y 200 de las condiciones generales. UNDECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 1281 y 1288 del Código Civil en relación con los artículos 177 y 200 del Contrato de Barcelona.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de la entidad Las Palmeras Sociedad Cooperativa Andaluza, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito de que dimana el presente recurso de casación hace referencia a un contrato de compraventa de algodón en rama concertado el 14 de noviembre de 1989 entre Las Palmeras Sociedad Cooperativa Andaluza, en concepto de vendedora, y la entidad mercantil Textil Cano y Segura S.A., en concepto de compradora, que se celebró con sujección al denominado Reglamento Contrato Barcelona/Reglas Centro Algodonero Nacional y versó sobre la cantidad de 1.500 a 1.600 balas de determinada calidad y con fijación del precio por kilo. Se entregaron y pagaron doscientas balas de algodón, quedando pendiente el resto cuya entrega y recepción debía tener lugar durante los meses de enero a abril de 1990 a razón de 440 balas/mes. Ambas partes reconocieron la existencia de reuniones y gestiones para el cumplimiento del contrato, pero se reprochan recíprocamente el incumplimiento, pues en tanto la actora lo atribuye a la demandada que se negó a la recepción de la mercancía, la compradora lo atribuye a la demandante porque pretendía la modificación sustancial del contrato en el sentido de que fuese Textil Cano la que corriera con los gastos de transporte y el riesgo al tener que retirar las balas de algodón. Por Las Palmeras Sociedad Cooperativa Andaluza se procedió al cierre del contrato y refacturación con fundamento en el art. 183 del Reglamento expresado, lo que equivale a la resolución contractual con la indemnización correspondiente, y por Textil Cano se aceptó la resolución en los términos del art. 200 del denominado "Contrato Barcelona" (Reglamento "Condiciones Barcelona" para la venta y/o compra de Algodón en Rama, Barna 1 de octubre de 1.978) en el que se establece que "si la parte con derecho a la refacturación y/o a exigir la ejecución de un contrato, o parte de un contrato, tal y como está previsto en el Título III (arts. 175 al 199), no utiliza este derecho o lo utiliza transcurrido el plazo de 60 días, el contrato o parte del contrato queda resuelta de pleno derecho, sin diferencia de precio ni indemnización".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 25 de octubre de 1996, Rollo 1830/95, confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 6 de Granollers, en el juicio de menor cuantía nº 470/94, la que, estimando la demanda entablada por la entidad LAS PALMERAS SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, condena a la demandada TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A. a que abone a la actora la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTAS DOCE PESETAS, con los intereses legales procedentes.

El recurso de casación interpuesto por TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A. se compone de once motivos, de los cuales, los cuatro primeros se recogen bajo la rúbrica general "Sobre la interpretación del contrato", los motivos quinto a octavo bajo el título "Del cumplimiento o incumplimiento de las partes"; el noveno con el epígrafe "De la indemnización de daños y perjuicios"; y los dos últimos con el título de la "Caducidad del derecho a refacturar". Se acusa en los enunciados de los motivos las infracciones siguientes: de los artículos 57 y 59 del Código de Comercio en relación con los arts. 1281 y 1285 del Código Civil y los arts. 7 de las Condiciones Generales de la Contratación (Contrato de Barcelona) en relación con los arts. 128, 129, 130 y Anexo A de dichas Condiciones sobre la clase de contrato (a los folios 21, 54, 54 vuelto, 81 vuelto y 82) - motivo primero-; de los arts. 57 y 59 CCº en relación con los arts. 1281, 1283 y 1285 CC y 130 y 2.1 del Anexo A) del Reglamento de Condiciones Barcelona (fs. 54 v. y 82) y Sentencias del TS de 27 octubre de 1966 y 20 de diciembre de 1988 entre otras muchas sobre interpretación de contrato -motivo segundo-; de los arts. 57, 59 y 60 del CCº en relación con los arts. 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 en relación por no aplicación del art. 1127 CC en relación con los arts. 17 y 128 y 130 del Contrato de Barcelona (a los folios 234, y 54 y 54 vuelto) en cuanto al plazo de entrega de la mercancía -motivo tercero-; de los arts. 57 y 59 del CCº en relación con el art. 1281 CC en relación con el art. 183 del Contrato Barcelona y por no aplicación de los arts. 128 a 131 y Anexo A) del referido Contrato Barcelona (a los fs. 54, 54 v., 62 y 81v. y 82) -motivo cuarto-; por no aplicación del art. 339 del CCº y la doctrina del TS que lo complementa establecida en las Sentencias 3 febrero 1928, 2 enero 1934, 3 mayo 1947, 26 febrero 1966, 21 marzo y 8 septiembre 1972 y 21 de abril de 1986, en relación con la doctrina dictada en las Sentencias de 15 y 24 de junio de 1955, y las en ellas citadas -motivo quinto-; por aplicación indebida del art. 1203 CCº (se refiere al C.Civil) y de las Sentencias de 14 de junio de 1916, 26 enero 1928, 17 febrero de 1959, 28 de mayo de 1981, 11 noviembre 1993 entre otras muchas -motivo sexto-; del art. 330 del Código de Comercio por no aplicación -motivo séptimo-; por el mismo concepto, del art. 328 CCº -motivo octavo-; también por no aplicación, del art. 24 CE en relación con el art. 6º número 3 del Código Civil y los arts. 21.1 y 45.2 de la Ley de Arbitraje y artículo 175 y siguientes del Contrato Barcelona - motivo noveno-; por no aplicación de la doctrina recogida en las Sentencias de 28 de noviembre de 1994 y 10 noviembre del mismo año y las que esta última cita en relación con los artículos 177 y 200 de las Condiciones Generales (Contrato Barcelona al folio sin número y 66 vuelto de los autos de primera instancia) -motivo décimo-; y asimismo por no aplicación, de los arts. 1281 y 1288 del Código Civil en relación con los arts. 177 y 200 del Contrato Barcelona -motivo undécimo-.

SEGUNDO

Para la resolución del litigio no resulta relevante si el contrato del caso es de suministro (como se alegó por la apelante en la vista de la apelación) o de compraventa porque, aunque se trata de figuras jurídicas distintas entendiendo la jurisprudencia, en sintonía con el art. 1559 del Código Civil italiano de 1942, que el contrato de suministro es aquel por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra «prestaciones periódicas o contínuas» cuya función es la satisfacción de necesidades contínuas para atender el interés duradero del acreedor (Sentencias 30 noviembre 1984, 8 julio 1988, 24 febrero 1992, y 2 diciembre 1996), y a pesar de que el supuesto del caso litigioso se aproxima más a la compraventa con prestación dividida mediante entregas sucesivas, "aunque no periódicas y contínuas" (en el mismo sentido S. 3 mayo 1978), en cualquier caso, al tratarse el contrato de suministro de una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto -"lex privata"-, con carácter preferente a las generales de los contratos y de las obligaciones, las del contrato de compraventa (con el que guarda afinidad, SS. 9 mayo 1957, 30 noviembre 1984, 10 septiembre 1987, 8 julio 1988, 24 febrero 1992, 2 diciembre 1996 y 7 febrero 2002), obviamente en aquellas cuestiones y aspectos en que existe una similitud. Y como en el caso ocurre que se da esa situación de semejanza en muchos de los temas suscitados, no se plantea ningún problema con la invocación de las normas de la compraventa mercantil (art. 325 y sgs. del CCº), sin perjuicio del carácter preferente de la normativa recogida en el denominado "Reglamento" o "Contrato Barcelona" con base en el principio de la autonomía privada (art. 1255 CC).

TERCERO

La Sentencia de apelación, que es la recurrida en casación, fundamenta la estimación de la pretensión actora en que se probó que incumplió primero la parte compradora al quedar suficientemente acreditado que la demandada no recepcionó la mercancía. Y desarrolla su argumentación en los puntos siguientes: "a), cierto es que el contrato de 14 de noviembre de 1989 (f. 13) fijaba como lugar de entrega el del domicilio de la compradora pero no cabe confundir este extremo con la necesaria concreción por ésta de la fecha de recibo, de manera que se garantiza la no realización en balde del viaje; b) el art. 183 de las condiciones del "contrato Barcelona" claramente establecen la diferencia entre la obligación de entrega (a cargo del vendedor) y la de "retirar" el material entregado, a cargo del comprador; c) a los f. 96 a 98 constan tres "fax" librados por el agente mediador Sr. Jaumá reclamando la fijación de tal fecha; d) librado el télex de 23 de mayo de 1990 denunciando el contrato la demandada no hace protesta alguna de falta de envío sino que tolera la resolución (fax, f. 102); e) el informe del agente mediador y su declaración testifical (que no fue tachada de contrario), al f. 472, confirman la demora de la compradora".

De lo anteriormente razonado claramente se deduce que el vendedor cumplió con la obligación de entregar la casa vendida mediante la puesta a disposición (art. 339 CCº) y, por consiguiente, que existió el incumplimiento del comprador al no hacerse cargo de la misma y pagar su precio. El supuesto que se describe en la argumentación de la resolución objeto de recurso revela que la entidad compradora no cumplió con su deber de colaboración a la realización de la prestación, y la infracción de esta carga -imperativo del propio interés- determina no solo que se coloque en situación de mora (mora "accipiendi" dada su condición de acreedor de la prestación), sino incluso en situación de incumplimiento como consecuencia de hacer imposible el cumplimiento por la otra parte. Por ello, la apreciación de la Sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho.

CUARTO

A combatir la fundamentación que se acaba de exponer se destinan los ocho primeros motivos del recurso. La mera contemplación del enunciado de los cuatro primeros (que se agrupan bajo la rúbrica de "sobre la interpretación del contrato") es claramente revelador de la grave falta de técnica casacional al mezclarse normas de contenido no homogéneo y acumularse normas de interpretación no compatibles, contradiciendo de tal modo reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, además de no concretarse el párrafo del precepto que se estima concretamente vulnerado. Aparte de ello, no hay ninguna incongruencia, incoherencia, oscuridad o error en la argumentación de la resolución recurrida. La entidad vendedora tiene que entregar en el domicilio de la compradora una mercancía, y repetidamente se dirige a ésta para que señale fecha del envío para llevarlo a cabo, y ello con el fin de evitar "un viaje en balde" (es decir en vacio, sin éxito), sin recibir respuesta alguna. La actuación de la vendedora es correcta, y claramente trata de efectuar el cumplimiento, y si éste no tiene lugar es por causa imputable a la compradora. Por todo ello, se rechazan los cuatro primeros motivos.

El motivo quinto carece de fundamento, porque si la entidad vendedora, actuando conforme le era exigible, desplegó la conducta precisa para realizar la entrega o puesta a disposición de la mercancía, y ésta no tuvo lugar por la actitud obstativa del comprador, no cabe denunciar la infracción del art. 339 CCº y jurisprudencia que se cita, máxima si se tiene en cuenta que no cabe negar la base fáctica de dicha puesta a disposición por incidir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión (S. 29 octubre 1996). La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo sexto porque no puede haber aplicación indebida de un artículo (el 1203 CC) que no es aplicado. Todas las alegaciones del motivo, en el que se intercalan referencias a diversos preceptos de diferente naturaleza, como los de los arts. 359 LEC, 330 CCº y 1256 CC, carece de solidez, pues la Sentencia recurrida no estima ninguna variación sustancial respecto de lo convenido, ni hace otra cosa que resumir, con pleno acierto, las vicisitudes desarrolladas por la vendedora en orden a consumar el contrato, y dar cumplimiento a su parte de sinalagma funcional. También debe desestimarse el motivo séptimo, en el que, al alegarse la infracción del art. 330 CCº (en el enunciado) y del 1124 CC en relación con el 50 CCº (en el cuerpo), se incide en supuesto de la cuestión, pues sentado que la entidad vendedora intentó cumplir y no pudo hacerlo por causa imputable a la entidad compradora, no puede ésta invocar la "exceptio non adimpleti contractus" para paralizar la acción ejercitada; y menos todavía un precepto como el art. 330 del Código de Comercio que no tiene nada que ver con el supuesto de autos. Asimismo debe rechazarse el motivo octavo, porque no se indica cual de los dos párrafos del art. 328 CCº se considera infringido, y además mal se puede entender vulnerado, por no aplicación, dicho precepto, si se tiene en cuenta que la comprobación de la calidad había llevarse a cabo, según el escrito de contestación, al tiempo de la entrega de la mercancía, y ocurre que ésta no pudo tener lugar por culpa de la entidad compradora que, al no indicar la fecha en que estaba dispuesta a la recepción, imposibilitó la puesta a disposición, como repetidamente se ha venido razonado.

QUINTO

En el motivo noveno se ataca la indemnización de daños y perjuicios, y a tal fin se denuncia la conculcación de lo dispuesto en el art. 24 CE por no aplicación, en relación con los arts. 6.3 CC, 21.1 y 45.2 de la Ley de Arbitraje y art. 175 y siguientes del Contrato Barcelona.

El motivo no puede ser acogido.

La Sentencia de instancia es parca, pero no carente de motivación; la argumentación que contiene es razonable, no vulnera ningún precepto imperativo o prohibitivo, no incide para nada en la Ley de Arbitraje, y no contradice el art. 175 y siguientes del Contrato Barcelona, aunque se alude a éstos ("y siguientes") a los efectos meramente dialécticos pues la propia formulación es casacionalmente improcedente, porque su propia imprecisión causa indefensión a la otra parte y exigiría de este Tribunal una función que no le corresponde cual es la de indagar la norma concreta hipotéticamente violada.

Dice dicha resolución en su fundamento tercero que en cuanto a la prueba de los perjuicios debe considerarse que el sometimiento de los litigantes a un tipo de contratación que los regula expresamente en razón de la pérdida de las expectativas de venta ("refacturación", arts. 175 y concordantes del "contrato Barcelona") es prueba previa y suficiente de su existencia. En relación a la fijación del "quantum" nada se opuso en la contestación a la demanda sobre el alcance de la resolución, ni sobre el supuesto alcance penal de la previsión contractual por lo que por ser alegación introducida "ex novo" en la apelación no puede considerarse, apareciendo además claramente para la Sala que el retraso en la entrega y el posterior incumplimiento de la remisión del "programa de retirada" justifica el total importe reclamado.

En dicho razonamiento se distingue claramente el aspecto relativo a la existencia de los perjuicios del referente a su cuantificación. En cuanto al primero se sostiene que su realidad se deriva de la propia incidencia contractual -"refacturación"- conforme a lo pactado. Por lo tanto sentado el derecho de refacturación a favor de la entidad actora, por incumplimiento de la entidad demandada, resulta evidente el derecho indemnizatorio, con independencia de su cuantía. En lo que atañe a ésta, la resolución recurrida, después de considerar cuestiones nuevas en la apelación las alegaciones relativas al alcance de la resolución y moderación de la cláusula penal (lo razonado debe ser puesto en relación con el fundamento primero en el que se resume los planteamientos de las partes en la vista de la apelación), considera justificado el total importe reclamado. Es obvio que en el escrito de contestación no se hace referencia alguna a la existencia de una cláusula penal, y por otro lado resulta indiscutible que se rebatió el "quantum" reclamado en la demanda, con independencia de lo que la Sentencia recurrida quiera decir con la expresión "alcance de la resolución". Por consiguiente, la primera cuestión (cláusula penal) debe quedar fuera del debate ("pendente apellatione nihil innovetur"), pero en cambio no ocurre lo mismo con la fijación del "quantum". Y parando mientes en este extremo, aunque la mera declaración de considerar justificado el importe reclamado es una motivación asaz suficiente, sin embargo debe ser puesta en relación, por un lado, con la alegación de la parte apelada de que habría de estarse a la pericial practicada, y, por otro lado, con la argumentación de la resolución de primera instancia (motivación por remisión), en la que se razona cumplidamente sobre el tema en el fundamento tercero. Y como en esta resolución se toma como elemento para formar la convicción decisoria "el informe obrante en autos emitido por el Centro Algodonero Nacional", resulta incuestionable que tal conclusión solo podría ser impugnada mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba, a cuyo efecto no son idóneos los preceptos expresados en el motivo.

SEXTO

En los motivos décimo y undécimo se alega la caducidad del derecho de la entidad actora a refacturar, y al efecto denuncia infracción por no aplicación de la doctrina recogida en las Sentencias de 10 y 28 de noviembre de 1994 (se alude a las existentes en dichas fechas referentes a la caducidad o decadencia de los derechos o acciones) en relación con los artículos 177 y 200 de las Condiciones Generales, con arreglo a los cuales la parte que ejerza su derecho de refacturación deberá notificarlo a la otra parte ..... dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en el cual el motivo de la refacturación ha sido conocido, y caso de no hacerlo el contrato queda resuelto sin diferencia de precio ni indemnización (motivo décimo), y vulneración de los arts. 1281 y 1288 del Código Civil en relación con los mencionados arts. 177 y 200 (motivo undécimo). Habida cuenta la claridad de los preceptos contractuales y que el plazo de sesenta días finalizó el 1 de abril de 1990, toda vez que el incumplimiento de la vendedora es de fecha 30 de enero del propio año se afirma la procedencia de apreciar la caducidad pactada.

Los motivos se desestiman porque hacen supuesto de la cuestión respecto del incumplimiento del vendedor, que obviamente no ha existido como repetidamente se ha declarado con anterioridad, y sobre todo porque es evidente que ha habido negociaciones entre las partes con la finalidad de solventar las discrepancias, tal y como se reconoce por la propia parte demandada en el escrito de contestación, por lo que es de aplicación el art. 20 del Reglamento «Condiciones Barcelona», con arreglo al que "constituye un acto interruptivo, en materia de plazos, cualquier tentativa de ambas partes contratantes, para llegar a un arreglo amistoso del litigio...".

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las cosas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo previsto en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco Anaya Monge en representación procesal de la entidad mercantil "TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 25 de octubre de 1996, en el Rollo 1830 de 1995, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers el 26 de septiembre de 1995, en los autos de juicios de menor cuantía 470/94, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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