STS 563/2002, 7 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 2002
Número de resolución563/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y nueve de Barcelona, sobre resolución contractual; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AISLAMIENTO Y CALEFACCIÓN, S.A. (ACALSA), representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro; siendo parte recurrida las Sociedades CLIMA JOHNSON, S.A. y JOHNSON IBERICA, S.A. representadas por la Procurador Dª. Elena Palombi Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de las entidades Johnson Ibérica, S.A. y Clima Johnson S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 49 de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Aislamiento y Calefacción, S.A. (ACALSA); alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando resuelto el Contrato que unía a mis mandantes con la demandada por causa atribuible a la misma, y en la que se condene a dicha demandada a indemnizar a mis mandantes por los Daños y Perjuicios ocasionados por dicha Resolución, en cuantía a determinar en periodo de Ejecución de Sentencia, y condenando a la propia demandada al pago de las Costas de la presente Litis.".

  1. - El Procurador D. Jorge Martorell Puig, en nombre y representación de ACALSA, contestó a la demanda, formulando reconvención, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Absuelva a AISLAMIENTO Y CALEFACCION S.A. (ACALSA), de la demanda formulada por JOHSON IBERICA, S.A. y CLIMA JOHNSON S.A. desestimando todos sus pedimentos. 2º.- Estime la demanda reconvencional, declarando que el contrato de agencia que unía mi mandante con las actoras demandadas ha sido resuelto de forma unilateral y arbitraria, condenando a dichas entidades a estar y pasar por esta declaración. 3º.- Condene a las actoras demandadas a pagar a mi mandante, solidariamente, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por ésta, las siguientes cantidades: a) TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TRECE PTAS., como indemnización por clientela. b) Los daños y perjuicios sufridos por AISLAMIENTO Y CALEFACCION, S.A. (ACALSA) por no habérsele dado el plazo de preaviso de seis meses establecido en la Ley, que se fijarán en ejecución de sentencia. c) CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL PTAS. por la amortización de los gastos incurridos por mi mandante en la ejecución del contrato. d) VEINTICINCO MILLONES DE PTAS. por los daños y perjuicios sufridos por mi mandante en su crédito y prestigio por la forma en que ha sido resuelto el contrato de agencia. 4º.- Condena a JOHNSON IBERICA, S.A. y a CLIMA JOHNSON, S.A. al pago de las costas de este procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de las entidades Johnson Ibérica, S.A y Clima Johnson, S.A., contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "de conformidad con el Suplico de la Demanda principal interpuesta por mis mandantes.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 49 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente el escrito inicial de la demanda presentado por el Procurador Sr. Fernández Anguera en nombre y representación de Clima Johnson S.A. y Johnson Ibérica, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato que unía con ACALSA por causa atribuible a ésta, absolviéndola del resto de peticiones formuladas contra ella, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad. Igualmente que desestimando íntegramente el escrito reconvencional interpuesto por ACALSA debo absolver y absuelvo a CLIMA JOHNSON, S.A. y JOHNSON IBERICA, S.A. de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad ACALSA, al que posteriormente se adhirió la representación de las entidades "Clima Johnson, S.A." y "Johnson Ibérica, S.A.", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martorell en nombre y representación de Acalsa, S.A. contra la sentencia de 10 de abril de 1995 del Juzgado de Primera Instancia n. 49 de Barcelona debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de apelación.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad Aislamiento y Calefacción, S.A. (Acalsa), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de octubre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del nº 3º del artículo 862 de la LEC y artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 863, nº 1º de la LEC de 1881 y violación del artículo 24 de la Constitución. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del nº 2 del artículo 386 de la LEC de 1881 y 24 de la Constitución. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 846 de la LEC de 1881. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 359 de la LEC en relación con el 24 de la Constitución. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del nº 4º del art. 1 del Código Civil en relación con el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. SÉPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del nº 4º del art. 1 del Código Civil en relación con el principio de Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del nº 1º del art. 1203 en relación con el 1204 del Código Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 565 de la LEC, en relación con los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1232 del Código Civil en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución. UNDECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 846 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Elena Palombi Alvárez, en nombre y representación de las entidades Johnson Ibérica, S.A y Clima Johnson, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las entidades mercantiles Clima Johnson S.A. y Johnson Ibérica S.A. (sucesoras y continuadoras legales de la razón social Talleres Indesme) se dedujo demanda contra la entidad Aislamiento y Calefacción S.A. -Acalsa- (como sucesora y continuadora de Maclisa) en la que solicitan la resolución del contrato mercantil de agencia existente entre las mismas con indemnización de daños y perjuicios a concretar en ejecución de Sentencia. La pretensión resolutoria se fundamenta en la infracción por la compañía demandada de la prohibición contractual (cláusula quinta) de instalar aparatos de aire acondicionado en su zona de exclusiva, que contradice, según se afirma, el pacto duodécimo del contrato y el art. 1124 CC, y asimismo el incumplimiento de las obligaciones de pago de unas operaciones de compraventa mercantil puras relativas a unos suministros de mercaderías fabricadas o comercializadas por las actoras, las cuales se califican de separadas, aunque complementarias, del contrato base, y cuyo incumplimiento, sostienen las actoras que afecta a la relación de confianza que tipifica el vínculo jurídico principal.

La entidad demandada se opone a la demanda y formula reconvención. Se manifiesta conforme con la calificación del contrato como de agencia -de los denominados de "comisión mercantil" con anterioridad a la Ley de 27 de mayo de 1992-. Niega la existencia de la prohibición de instalar y, por el contrario, afirma el conocimiento por la entidad causante de las actoras de que actuaba como instalador directo y colaboró en el desempeño de esta actividad. Añade que la carta de la actora Johnson Ibérica S.A. de 11 de enero de 1985 le facultaba para actuar como instalador directo, y, por otro lado, que los términos de la cláusula quinta, que excluye de la prohibición las operaciones de acoplamiento a generadores de aire caliente u "otras muy especiales", es de tal amplitud que cubre perfectamente cualquier actuación en este sentido de la demandada. Y a efectos meramente dialécticos complementa la argumentación anterior con la alegación de que ha existido una novación de obligaciones, "como lo manifiesta el hecho de que desde el inicio de las relaciones hasta el día de la fecha, la demandada comprara directamente a las demandantes los aparatos «Johnson» y a la vez actuara como agente". Asimismo niega haber incumplido obligación alguna de pago, y por todo ello tacha la resolución de unilateral e injustificada. A continuación aduce que el propósito de las actores es obviar el preaviso (que dice debe fijarse en seis meses) y quedarse con la clientela, y formula reconvención pidiendo se condene a las demandantes a pagar las indemnizaciones correspondientes por los conceptos de clientela, no habérsele dado el plazo de preaviso de seis meses establecido en la Ley, amortización de gastos relativos a la ejecución del contrato y lesión del crédito y prestigio por la forma en que se ha resuelto el contrato.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona de 10 de abril de 1995 (menor cuantía 215/94) estima parcialmente la demanda -solo en cuanto a la resolución del contrato, que califica de concesión mercantil- y desestima totalmente la reconvención.

La anterior resolución fue confirmada en apelación por la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la propia Capital de 3 de octubre de 1996 (Rollo 963/95), que lo califica de representación.

Contra esta Sentencia se interpuso por AISLAMIENTO Y CALEFACCIÓN S.A. -ACALSA- recurso de casación articulado en once motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos hacen referencia a una denuncia por denegación de prueba y se examinan conjuntamente por ser susceptibles de una respuesta unitaria. El cauce de amparo casacional es el del número tercero del art. 1692 LEC, y se alega infracción de los arts. 862, nº 3º, 863.1º y 506.1º de la propia Ley Procesal y 24 de la Constitución, mencionándose en el cuerpo de los motivos los arts. 705 a 707 de aquella Ley. Se razona que, con posterioridad a la resolución del contrato de agencia y a la interposición de la demanda, las demandantes siguieron vendiendo a la demandada sus productos, y que no cabe resolver el contrato de agencia por incumplimiento de las obligaciones mercantiles nacidas de las compraventas y seguir manteniendo estas relaciones; amén de que el hecho de estas compraventas evidencia la total conformidad de Johnson Ibérica S.A. y Clima Johnson S.A. con la actuación de la demandada como vendedor e instalador directo de los aparatos de aire acondicionado. Para acreditar los hechos expuestos se interesaron las pruebas de confesión judicial, documental y de libros, y, en síntesis, se sostiene que se denegó indebidamente el recibimiento a prueba postulado conforme al nº 3º del art. 862, y no se dió respuesta adecuada a la petición formulada con carácter subsidiario con fundamento en el art. 863, nº 1º.

Los motivos no pueden ser acogidos.

En primer lugar debe señalarse que carece de interés la disquisición en torno a si se pudo producir una infracción del art. 863 nºs 1º y 2º, éste en relación con el art. 506.1º, con carácter subsidiario de la del art. 862.3º, todos ellos de la LEC, porque la denegación de la práctica de prueba en segunda instancia no obedeció a razones formales, sino de inutilidad de las pruebas solicitadas, por lo que resulta irrelevante el sistema de proposición de las mismas.

La razón de desestimar los motivos radica en que mediante el procedimiento probatorio en segunda instancia se pretende introducir en el proceso unos hechos que alteran sustancialmente la "causa petendi" y afectan a la esencia del objeto del proceso. Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991), sin que al amparo del art. 862, LEC quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963). Los hechos nuevos ("nova producta") que la parte demandada-reconviniente pretende incorporar, en segunda instancia, al proceso -consistentes en la existencia de operaciones de venta de productos con posterioridad a la contestación a la demanda- no afectan a la realidad (existencia) o entidad de los hechos que ya forman parte del objeto procesal, pero varían, o pueden variar sustancialmente sus efectos, caso de que cupiere asignar a los datos fácticos nuevos las consecuencias que la parte les atribuye. Por consiguiente al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ("ex facto oritur ius") evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- (SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito (SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.).

La apreciación expuesta hace innecesario entrar a analizar las argumentaciones expuestas en el escrito de impugnación del recurso en relación con la falta de novedad de los hechos por ser conocidos (al menos en parte) durante el periodo de proposición de prueba en primera instancia y la hipotética inutilidad de las pruebas por la intrascendencia de los hechos a que se refieren al tratarse de compraventas que pueden tener lugar perfectamente con independencia de un contrato de agencia.

TERCERO

En los motivos cuarto y undécimo se denuncia con los amparos respectivos de los números tercero y cuarto del art. 862 LEC la infracción del art. 846 de la propia Ley con fundamento en que no se condenó en las costas de su recurso a las entidades actoras a pesar de haber desistido de la apelación adhesiva que habían formulado.

Los motivos deben ser estimados porque las entidades actoras se adhirieron a la apelación en cuanto a las peticiones formuladas en la demanda no estimadas por la Sentencia de primera instancia -absolución en el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución contractual y la no imposición de costas a la parte demandada (f. 413 del Rollo de apelación)-, y desistieron de la adhesión de forma clara e inequívoca en el acto de la vista (diligencia obrante al folio 450), y a pesar de que la separación del recurso fue tomada en cuenta en el fundamento quinto de la resolución recurrida, sin embargo no se dio cumplimiento por ésta al precepto del art. 846, párrafo primero, de la LEC que establece la condena en costas. A esta misma solución habría conducido la aplicación del art. 710, párrafo segundo, LEC en el caso de que se hubiera entendido que el desistimiento del recurso no cumplía con lo establecido en el párrafo segundo del art. 846 (poder especial del Procurador, o ratificación del litigante interesado), a lo que da pie el amplio razonamiento (innecesario en otro caso) que sobre la improcedencia de la petición indemnizatoria se vierte por el juzgador de instancia, porque la apelación adhesiva, a pesar de nacer como condicionada por la principal, una vez formulada, tiene plena autonomía respecto de ésta.

CUARTO

En el motivo quinto, al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC se acusa infracción del art. 359 LEC por incongruencia, con base en que a juicio de la recurrente la Sentencia recurrida acoge una excepción que no había sido alegada de contrario, ni objeto de prueba, consistente en que la autorización para vender directamente lo era solamente para particulares o a entidades que llevaran las actividades de instalación en territorio ajeno a la exclusiva.

El motivo carece de consistencia alguna porque la sentencia recurrida no introduce ningún hecho nuevo, ni acoge excepción no planteada, ni resuelve cuestión jurídica que no haya sido objeto del pleito.

El contrato (de agencia para las partes, y de mera intermediación o representación para la resolución recurrida) se resuelve porque la demandada incumplió la obligación de no instalar aire acondicionado (además de que la documental refleja impagos importantes sin que el apelante pruebe que dichos efectos se renovaran). Se aplica la condición número 5º del Anexo contractual de 11 de enero de 1985 con arreglo a la que "según ya se acordó, para evitar competencias indebidas, ACALSA no instalará Aire Acondicionado, salvo...". La existencia de un consentimiento para llevar a cabo las instalaciones de aire es una cuestión de hecho cuya prueba incumbe a quién lo alega, y la determinación del alcance de la prohibición y sus excepciones constituye un problema interpretativo que no incide en la congruencia. Por ello la apreciación de la Sentencia recurrida sobre la limitación de dicha prohibición al territorio de exclusiva (que se menciona en el propio Anexo) no da lugar a incongruencia. Por otro lado, no cabe introducir confusión en el debate jurídico mezclando las ventas con la instalación, pues fue ésta la que se prohibió para evitar la competencia desleal con los instaladores profesionales.

QUINTO

En el motivo sexto por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 LEC se denuncia la infracción del art. 1.4 del Código Civil por vulneración del principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propio actos ("contra actum propium venire quis non potest"), con cita de varias Sentencias de esta Sala.

El motivo carece de fundamento.

Además de que el Anexo contractual de 11 de enero de 1985 ha sido admitido como válido por la parte aquí recurrente, por lo que su impugnación en este momento procesal sin haber desvirtuado, ni haberlo intentado por la vía adecuada, tal apreciación incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, resulta evidente que, como ya se dijo a propósito del motivo anterior, la resolución se acuerda por el incumplimiento de la prohibición de instalar aparatos de aire acondicionado, no por las ventas o reventas, sin que en modo alguno quepa entender que las ventas de aparatos por las actoras a la demandada conllevaban la autorización para efectuar su instalación. De ahí que no sea aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que recoge el motivo con arreglo a la que "el brocardiano contra actum propium venire quis non potest expresa la idea de que cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo (artículo 7.1 CC) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha forma de proceder".

SEXTO

En el motivo octavo, que debe examinarse con preferencia al séptimo por razones de método expositivo, se aduce como infringido lo dispuesto en el número 1º del art. 1203, en relación con el 1204 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial (Sentencias 16 febrero 1983, 4 junio y 21 diciembre 1985, 10 julio y 8 octubre 19865, y 26 enero 1988) relativa a que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan la virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia de carácter documental. La recurrente deduce la novación de la evidente incompatiblidad entre la compraventa mercantil de los productos de Johnson Ibérica S.A. y Clima Johnson S.A. a Acalsa con la prohibición de que ésta vendiera directamente dichos productos, y resume su planteamiento diciendo que "si las actoras vendían a la demandada en la inteligencia de que ésta compraba para vender a su vez, es claro que con su conducta estaba novando la supuesta cláusula prohibitiva de estas ventas".

El motivo no puede ser acogido.

Si se examina el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida en el que por el juzgador de instancia se analiza y desestima el planteamiento relativo a la novación modificativa se observa que tiene poco que ver con el contenido del motivo, por lo que realmente no se ataca en éste el fundamento determinante del fallo.

Aparte de ello, resulta evidente la falta de razón del motivo porque no cabe extraer la deducción que efectúa, ni se da la incompatibilidad en que se sustenta la alegación de haberse producido una novación modificativa o impropia. La parte demandada-recurrente parece querer establecer una inescindibilidad entre las operaciones de reventa e instalación que es insostenible. Además de que la prohibición de instalación de aparatos de aire acondicionado, como dice la Sentencia recurrida, era para el área de exclusiva, por lo que nada obstaba a la instalación fuera de la misma, de la existencia de cuantiosas ventas de aparatos no cabe deducir una novación de lo pactado, ya que aquella prohibición no afectaba a las reventas, toda vez que únicamente respondía al objetivo de evitar la competencia con las instaladores profesionales.

SEPTIMO

Los motivos séptimo, noveno y décimo se examinan conjuntamente porque se refieren al mismo tema - incumplimiento de las obligaciones de pago del precio de las compraventas denominadas puras- y permiten una respuesta unitaria. En el motivo séptimo se denuncia la infracción del art. 1.4 del C.C. (doctrina de los actos propios). En el noveno se alega infracción del art. 565 LEC en relación con los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución. Y en el décimo, como subsidiario del anterior, se acusa vulneración del art. 1232 CC en cuanto establece en su primer párrafo que la confesión hace prueba contra su autor, infracción que llevaría aparejada a su vez la del art. 24.1 en relación con el 9.3 de la Ley Fundamental.

Los motivos deben desestimarse por las razones siguientes: a), Su contenido resulta casacionalmente irrelevante al tener que mantenerse el efecto resolutorio contractual por el incumplimiento del pacto quinto del Anexo de 11 de enero de 1985; b), Carece de interés para el pleito el que hayan continuado las relaciones mercantiles puras de compraventa después de la demanda, no solo ya por lo dicho en el fundamento segundo de esta resolución, sino porque cabe su posibilidad con independencia del vínculo (de agencia, o mera intermediación) existente con anterioridad, y su resolución; a lo que conviene añadir que la resolución contractual se produce extrajudicialmente por el ejercicio de la facultad que asiste a la parte, de tal modo que la declaración judicial solo opera en caso de no existir acuerdo de los interesados para verificar la adecuación de aquella al ordenamiento jurídico (entre otras, SS. 14 junio 1988, 28 febrero 1989, 30 marzo 1992, 15 junio 1993, 20 octubre 1994, 29 diciembre 1995, 17 febrero y 28 marzo 1996, 29 abril 1998, 15 noviembre 1999); c), La admisión de hechos, con carácter vinculante para las partes y para el órgano jurisdiccional, se refiere a los expresados en los escritos de alegaciones (art. 565 LEC), y no a las apreciaciones que obren en otros escritos, como los de proposición de prueba sin perjuicio de su valoración discrecional por el juzgador; d), La Sentencia recurrida declara que "la documental (f. 1285) refleja impagos importantes sin que el apelante [se refiere a ACALSA S.A.] prueba que dichos efectos se renovaron". Esta apreciación judicial solo puede ser combatida mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba, y si bien en el motivo noveno se examina el resultado probatorio de una certificación expedida por Fidem Auditors S.A. y de unas letras de cambio y facturas, no se menciona el precepto legal probatorio que haya podido ser conculcado como resulta inexcusable en casación, e), El art. 1232, párrafo primero, del Código Civil se refiere a la prueba de confesión, es decir, a la que resulta de las respuestas dadas en su perjuicio por el litigante, o su representante, al absolver posiciones de conformidad con lo establecido en los arts. 580 y siguientes LEC, y no es de aplicación al contenido de los escritos de proposición de prueba, ni a las preguntas de los interrogatorios de confesión y testifical; y, f), Finalmente debe señalarse que la valoración conjunta de la prueba de confesión con los restantes medios de prueba constituye una función soberana de los Tribunales de instancia, que no es susceptible de revisión en la casación.

OCTAVO

La estimación de los motivos cuarto y undécimo conlleva la casación de la Sentencia recurrida en el particular relativo a las costas causadas en la segunda instancia correspondientes al recurso de apelación adhesivo formulado por las entidades actoras que deben imponerse a las mismas. En lo demás se mantiene la sentencia recurrida, sin hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación, todo ello por aplicación de lo establecido en el art. 1715.1.3ª y 2. Y debe acordarse de volver el depósito a la parte recurrente (art. 1715.3 "a contrario sensu").

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil AISLAMIENTO Y CALEFACCION S.A. -ACALSA, S.A.- contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de octubre de 1996, en el rollo 963/95, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 215/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de la misma Ciudad, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular la Sentencia recurrida en el extremo relativo a las costas de la apelación adhesiva que imponemos a las entidades apelantes CLIMA JOHNSON S.A. y JOHNSON IBERICA S.A.

SEGUNDO

Mantener en todo lo restante la Sentencia recurrida declarando no haber lugar al recurso de casación en cuanto al mismo; y,

TERCERO

Declarar que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia en cuanto a las de este recurso, y disponer la devolución del depósito a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse los autos y rollo de apelación remitidos a la Audiencia de procedencia, con testimonio de esta resolución a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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