STS 814/2007, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución814/2007
Fecha05 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 742/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil Construcciones Machado y Rodríguez, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Luis Fernández Martínez y defendida por el Letrado don José Luis Aguilera Ruiz; siendo parte recurrida doña Concepción y doña Amparo, representadas por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz y defendidas por el Letrado don Jorge Pfeifer López Jurado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Construcciones Machado y Rodríguez S.L. contra doña Amparo y doña Concepción .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes se condene a los demandados a indemnizar a mi mandante de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que a los mismos le impone la escritura de compraventa de 20 de mayo de 1.983 y en el quantum que se fije en dicha sentencia..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Concepción contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se "... dicte Sentencia por la que, conforme al cuerpo de este Escrito se desestime la Demanda, declarando no haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, y asimismo declare la nulidad del contrato de compraventa concertado en virtud de Escritura Pública de fecha 20 de Mayo de 1993 otorgada por la entidad Construcciones Machado y Rodríguez S.L. a favor de mi mandante Sra. Concepción y otra, haciendo expresa declaración de imposición de costas a la actora ...".

    La representación procesal de doña Amparo contestó asimismo la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que, en definitiva, se "... dicte Sentencia por la que, conforme al cuerpo de este Escrito se desestime la Demanda, declarando no haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, y asimismo declare la nulidad del contrato de compraventa concertado en virtud de Escritura Pública de fecha 20 de Mayo de 1993 otorgada por la entidad Construcciones Machado y Rodríguez S.L. a favor de mi mandante Sra. Amparo y otra, haciendo expresa declaración de imposición de costas a la actora ...".

    Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que ".. se dicte sentencia por la que se acuerde no entrar a conocer del fondo de la cuestion planteada en la demanda reconvencional por haber operado la prescripción y para el supuesto improbable de que a ello no se diere lugar se desestime la demanda reconvencional en todas sus partes y se absuelva de ella a mi representada y en ambos casos con expresa imposición de las costas a los reconvinientes."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 14 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador D/ña. PEDRO IGLESIAS SALAZAR en nombre de CONSTRUCCIONES MACHADO Y RODRIGUEZ S.L. contra Amparo y Concepción y desestimando totalmente la reconvención formulada por ellas al estimarse la excepción opuesta por la actora de prescripción de la acción debemos condenar y condenamos a las demandadas a que indemnicen a la actora por los daños a que se refiere el fundamento 3º en la cuantías de 105.075.164 pesetas a que se refiere la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación doña Amparo y doña Concepción, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2000, cuyo Fallo es como sigue: " Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, y revocando con ello la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta capital, en las actuaciones de las que dimana este rollo, de fecha 14 de julio de 1999, debía desestimar y desestimaba la demanda presentada por "Construcciones Machado y Rodríguez SL" y debía absolver y absolvía a las demandadas Dª Amparo y Dª Concepción, de la pretensión contra ellas deducida, y con desestimación de la reconvención formulada por estas ultimas, debía absolver y absolvía a la entidad actora de la acción ejercitada con ella, con la expresa condena a la actora de las costas causadas en la instancia ocasionadas por la demanda y a las demandadas las producidas por la reconvención, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada..."

TERCERO

El procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la mercantil actora Construcciones Machado y Rodríguez S.L., formalizó recurso de casación, que funda en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico: el primero, por vulneración del artículo 1.101 del Código Civil

; el segundo, por infracción del artículo 1.106 del Código Civil ; y el tercero, por infracción de la jurisprudencia sobre los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, con cita de las sentencias de esta sala de 8 de junio de 1998, 12 y 17 de julio de 1999, y 15 de diciembre de 1995 .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte recurrida, las demandadas doña Concepción y doña Amparo, éstas se opusieron al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandante Construcciones Machado y Rodríguez S.L. formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Concepción y doña Amparo en solicitud de que fuesen condenadas a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato celebrado por las partes en escritura pública de fecha 20 de mayo de 1993, en la cuantía que se fijase en ejecución de sentencia. Para ello alegaba la parte actora que en su día, con fecha 18 de noviembre de 1991, había celebrado un contrato de compraventa, también en escritura pública, por el que adquirió de sus anteriores titulares don Valentín y su esposa doña Alicia una finca en Argamasilla de Alba (Ciudad Real) de unos dos mil trescientos cincuenta metros cuadrados, en la que existían distintas edificaciones dedicadas a cafetería-restaurante, hotel- restaurante y pub con discoteca y piscina, por precio de 135.000.000 pesetas de los que entregó inicialmente la cantidad de 581.047 pesetas, reteniendo la parte compradora la cantidad de 67.438.950 pesetas para pagar al Banco Hipotecario de España S.A. el crédito hipotecario que gravaba el bien adquirido, obligándose la compradora a subrogarse en la responsabilidad real y personal de dicho préstamo. La compradora retuvo también la cantidad de 14.000.000 pesetas para abonar otro crédito hipotecario de diecinueve millones de pesetas, obligándose a igual subrogación y entregó también cinco letras de cambio por importe de un millón de pesetas cada una de ellas, por cuenta de esta última hipoteca, así como cuarenta y ocho pagarés al portador del Banco Jerez S. A. por cuantía de un millón de pesetas cada uno. Construcciones Machado y Rodríguez S.L. adquiría el dominio de la finca, pero ello sujeto a la condición suspensiva de que fuesen abonados la totalidad de los pagarés emitidos, tomando posesión y explotando ininterrumpidamente los bienes adquiridos hasta su enajenación a las demandadas en fecha 20 de mayo de 1993, fijando en este nuevo contrato condiciones similares a las anteriores, ya que el objeto de la compraventa era el mismo, si bien el precio pactado fue de 136.216.231 pesetas, entregando las compradoras en el acto la cantidad de 541.067 pesetas y subrogándose éstas en las hipotecas pendientes, por importe de 78.175.164 pesetas la del Banco Hipotecario S. A. y de 9.500.000 pesetas la constituida a favor de ?don Pedro Jesús . Del mismo modo se subrogaban los compradores en la obligación de pagar los cuarenta y ocho pagarés que habían sido entregados a sus vendedores por Construcciones Machado y Rodríguez S.L. como parte del precio por su adquisición. Afirmaba la demandante que la finalidad del negocio celebrado con las demandadas era quedar liberada de las obligaciones que le imponía la escritura de 18 de noviembre de 1991 y que ese fin era lo que justificaba la exigua diferencia entre el precio fijado en aquélla y el de venta a las demandadas, las cuales, según sostiene, no cumplieron con sus obligaciones contractuales causando daños y perjuicios a Construcciones Machado y Rodríguez S.L., pues ha perdido el bien, que ha sido subastado y adjudicado a Banco Hipotecario S.A. y tiene que cumplir los compromisos contraídos en la escritura de 18 de noviembre de 1991. Tales daños y perjuicios estimaba la actora que se referían a las siguientes cantidades:

  1. 105.075.164 pesetas, que es la diferencia del precio convenido con las demandadas, una vez deducido lo recibido por cuenta del mismo por el vendedor, y el precio de adjudicación del bien en pública subasta;

  2. los intereses pactados por los gravámenes hipotecarios; c) lo pagado por la demandante por cuenta del precio convenido en la escritura; y d) los intereses de los pagarés y las costas pagadas por causa de los procedimientos en su contra que han promovido sus tenedores legítimos.

Las demandadas se opusieron a tales pretensiones y formularon reconvención interesando la nulidad del contrato y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada dictó sentencia por la que, con estimación parcial de la demanda y desestimación total de la reconvención, condenó a las demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad de 105.075.164 pesetas así como al pago de las costas. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por dichas demandadas y la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó nueva sentencia por la que estimó en parte el recurso pues, manteniendo la desestimación de la reconvención, rechazó igualmente la demanda absolviendo a las recurrentes, con imposición de costas de primera instancia a cada una de las partes, por la demanda y reconvención formuladas, sin hacer expresa imposición de las de la alzada.

Contra esta última sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la actora Construcciones Machado y Rodríguez S.L.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, amparado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código Civil . La parte recurrente sostiene que las demandadas cumplieron las obligaciones asumidas en la escritura de 20 de mayo de 1993, pues ni se hicieron cargo del abono de los pagarés, según lo pactado, ni se subrogaron en la responsabilidad dimanante de los créditos hipotecarios conforme se habían obligado, lo que dio lugar a que finalmente la finca objeto del contrato fuera adjudicada a Banco Hipotecario S. A. en pública subasta celebrada en autos de ejecución hipotecaria número 481/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Toledo. Pero la parte actora omite ahora, como lo hizo en la demanda, que con anterioridad a su propia adquisición ya se había iniciado dicho proceso de ejecución hipotecaria contra la finca, el cual había sido dirigido contra los anteriores propietarios, lo que no se reflejó a la hora de transmitir la finca a las hoy demandadas, por lo que la transmisión efectuada por la mercantil demandante, que se refería a su derecho de expectativa de compra y a la venta de un derecho expectante de propiedad, resultaba imposible al encontrarse el bien sujeto a un proceso de ejecución, sin que la parte actora cumpliera con el simple hecho de comunicar a las demandadas, como afirma en su demanda, la existencia de la ejecución y subasta del bien para permitirles que pudieran comparecer en el proceso y mejorar la postura.

En este sentido ha de ser compartida la afirmación de la Audiencia (fundamento de derecho 3º) en el sentido de ser inviable e improsperable la acción ejercitada, pues quiebra el presupuesto de hecho en que se asienta la pretensión, según el cual la subasta y adjudicación de la finca sería consecuencia sólo del incumplimiento de las demandadas respecto de las obligaciones contraídas y derivadas de la subrogación que asumieron, pues su origen se encontraba en un momento muy anterior a su propia adquisición.

La sentencia de 8 de junio de 2006 señala que «es doctrina reiterada de esta Sala, que dicho precepto [art. 1101 del Código Civil ] se limita a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales, y que como tal no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por trasgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil (SSTS 22 de febrero de 1997; 19 de febrero de 2000; 2 de febrero 2006 . Además, como dice la sentencia de 18 de noviembre de 1994 «las obligaciones bilaterales y recíprocas tienen por contenido un sinalagma doble, el genérico en cuanto una atribución obligacional debe su origen a la otra, y el funcional significativo de la interdependencia que las dos relaciones obligacionales tienen entre sí en cuanto a su cumplimiento; de tal forma que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente», y como señala la de 9 de diciembre de 2004, «las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100, último párrafo y del artículo 1124, ambos del Código Civil ».En el presente caso resulta claro que la parte actora no estaba facultada para exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se habían obligado las demandadas, o la indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento, cuando por su parte en ningún momento estuvo en condiciones de cumplir su propia prestación, ya que se había comprometido a la entrega de un bien que con anterioridad había quedado sujeto a un procedimiento de ejecución para su enajenación en pública subasta.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El rechazo del anterior motivo comporta la de los formulados como segundo y tercero, ya que el segundo, con amparo en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la vulneración del artículo 1.106 del Código Civil, precepto cuya aplicación requiere como antecedente necesario la existencia de incumplimiento que deba dar lugar a indemnización en cuanto se limita a señalar el alcance de ésta; igual ocurre con el motivo tercero, que se refiere a la infracción de doctrina jurisprudencial sobre los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, dado que dicha doctrina, expresada en las sentencias que se citan por el recurrente y en otras muchas, se refiere a las consecuencias del incumplimiento contractual por una de las partes, pero bajo el presupuesto de que, tratándose de obligaciones recíprocas, el contratante que solicita la aplicación de los efectos del incumplimiento de la parte contraria ha de haber cumplido aquello que le incumbe o, al menos, estar en condiciones de poder cumplir, lo que no ocurría en el caso presente.

En consecuencia, también han de ser desestimados los motivos segundo y tercero.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Machado y Rodríguez S.L., contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 742/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad a instancia de dicha mercantil contra doña Concepción y doña Amparo, y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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