STS, 20 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Septiembre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 724/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por PRODUCCIONES Y VIDEOSERVICIOS, S.A. (PVS. S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y por EMPRESA TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, sustituido más tarde por el Procurador Don Luis Pozas Osset; siendo parte recurrida BANCO URQUIJO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Televisión Española, S.A., contra Producciones y Videoservicios, S.A. y Banco Urquijo Unión, S.A., sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a las demandadas a satisfacer solidariamente a mi representada la cantidad de 11.988.000 ptas., más los intereses correspondientes, condenando expresamente a las demandadas al pago de las costas ocasionadas por su manifiesta temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del Banco Urquijo, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual se desestime en cuanto afecta al Banco Urquijo, S.A., la reclamada obligación de satisfacer a la actora la cantidad de 11.988.000 ptas., exigidas.

Asimismo, la representación procesal de Producciones y Videoservicios, S.A. (PSV. S.A.), contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia absolviendo a esta última de las pretensiones de adverso contenidas en la demanda; con expresa imposición de costas a T.V.E., S.A., dada su temeridad y mala fé y lo previsto en el art. 523 L.E.C.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda promovida por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra PRODUCCIONES Y VIDEOSERVICIOS, S.A. y BANCO URQUIJO UNIÓN, S.A., sobre reclamación de cantidad de 11.988.000 ptas., y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 11.988.000 ptas. Dicha cantidad devengará desde la fecha de esta Sentencia y a favor del acreedor, el interés legal que contempla del art. 921.4 L.E.C. Se imponen a los demandados las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Producciones y Vedeoservicios, S.A. y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco Urquijo Unión, S.A., debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada el día 26 de abril de 1994, por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 724/92 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo de dejar sin efecto la condena al Banco Urquijo Unión, al que debemos de absolver y absolvemos libremente, manteniendo en todo lo demás, salvo el pronunciamiento relativo a las costas, la parte dispositiva de la Sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida.

Las costas ocasionadas en este proceso, tanto en la primera instancia como en esta apelación, serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, en nombre y representación de PRODUCCIONES Y VEDEOSERVICIOS, S.A. (PVS. S.A.), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: UNICO: "Se formula al amparo de lo previsto en el art. 1692-4º L.E.C., en relación a los arts. 1124, 1101, 1106, 1281, 1282 y concordantes del C.c., según Jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo. Conforme se anunció ante la Sala de Instancia por escrito de 9 de mayo del presente año".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, (sustituido más tarde por el también Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset) en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., el fallo comete infracción por aplicación indebida del art. 1851 C.c., al considerar que la prórroga en un contrato de obra, concedida al contratista, y sin consentimiento del fiador, extingue la fianza, y no aplicación de lo dispuesto en el art. 1822 en relación con el 1137 y 1148 C.c."

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del BANCO URQUIJO, S.A., impugnó el interpuesto por Televisión Española. Impugnándose asimismo el interpuesto por Producciones y Videoservicios, S.A. por el Procurador don Luis Pozas Granero, sustituido por el Procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Televisión Española, S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid de 26 de abril de 1994, se estima la demanda promovida por Televisión Española, S.A., contra Producciones y Videoservicios, S.A, y el Banco Urquijo Unión; apelada la misma por ambas codemandadas, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, en su Sentencia de 10 de abril de 1996, desestima el recurso de la primera, y estima el del Banco Urquijo, S.A., frente a cuya decisión se interponen sendos recursos de casación tanto por Televisión Española, S.A., como por la entidad deudora Producciones y Videoservicios, S.A.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la resolución de este litigio, los que constan en el F.J. 1º de la Sala "a quo", en relación con el F.J. 9º del Juzgado que son los siguientes:

  1. ) En virtud de un contrato firmado por Televisión Española, S.A. y una productora (Producciones y Vedeoservicios, S.A., en anagrama P.V.S., S.A.), el día 31 de diciembre de 1987, se obligó la productora a la realización total de una serie televisiva titulada "Silvestres", compuesta de 27 capítulos, de 25 minutos de duración mínima y 28 de máxima cada uno, y a ceder su explotación y comercialización, mientras que, a cambio, Televisión Española, S.A., se obligaba al pago del precio de 39.960.000 ptas. de las que hizo entrega en el acto de 11. 880.000 ptas. (el 30%) comprometiéndose al pago del resto, es decir 27.972.000 pesetas (el 70%), contra la entrega de los capítulos listos para su emisión (y el I.V.A. se iría repercutiendo por el productor a Televisión Española, S.A.).

  2. ) El día 21 de enero de 1988, se suscribe un contrato de fianza en base al cual el Banco Urquijo Unión, S.A., se obliga, solidariamente y con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión, a pagar 11.988.000 ptas., par el caso de que la productora tuviera que devolver esa suma a Televisión Española, S.A. por incumplimiento contractual.

  3. ) El día 6 de mayo de 1992, la productora recibe por parte de Televisión Española, S.A., un requerimiento resolutorio del contrato que habían convenido. Y el día 19 de noviembre de 1992, el Banco fiador recibe la reclamación por parte de Televisión Española, S.A., del pago de los 11.988.000 ptas., a la que contesta negándose al abono por considerar extinguida la fianza al haberse prorrogado el contrato principal sin su consentimiento.

  4. ) En la cláusula séptima del contrato la productora se compromete a poner a disposición de Televisión Española, S.A., un concreto material (una copia en VTR 1 formato B, banda internacional de sonido y mezclar en pistas separadas, textos de los diálogos...) relativo a cada uno de los 27 capítulos de la serie, lo que tenía que hacer antes de enero de 1990 (cláusula novena). Al llegar esta fecha no se había entregado el material ni de uno solo de los 27 capítulos, concediéndosele por Televisión Española, S.A., una prórroga hasta el día 1 de julio de 1990, y, al llegar esta fecha, una segunda prórroga hasta el día 31 de diciembre de 1990, y, al llegar esta fecha, una tercera prórroga hasta el día 30 de junio de 1991, pero haciéndole saber expresamente que "esta prórroga es la última que se le concede y en caso contrario se procederá a rescindir el contrato". Al día 30 de junio de 1991 la productora aún no había entregado el material pactado ni de uno solo de los 27 capítulos de la serie.

TERCERO

En el único Motivo del recurso de Televisión Española, S.A., al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia que, "el fallo comete infracción por aplicación indebida del art. 1851 C.c., al considerar que la prórroga en un contrato de obra, concedida al contratista, y sin consentimiento del fiador, extingue la fianza, y no aplicación de lo dispuesto en el art. 1822 en relación con el 1137 y 1148 C.c.", y tras los antecedentes del litigio, en torno al aval suscrito en 21 de enero de 1988, se subrayan sus notas características, en especial la de su ap. d) que literalmente expresa "Que este aval tendrá validez en tanto que T.V.E., no autorice su cancelación", respaldando la tesis del Juzgado y rebatiendo la de la Sala "a quo", al decirse que es distinta la concesión de una prórroga para el pago de la suma garantizada con la suerte de tolerancia en la reclamación del mismo, y sobre todo, por la previsión contenida en citado apartado d). La Sala de Instancia sienta al respecto su parecer, según sus. FF.JJ. 8 y 9, al afirmar: "En el contrato de ejecución de obra se pactó un plazo para el cumplimiento de la obligación asumida por el contratista, y, una vez agotado y sin contar con el consentimiento del fiador, el comitente, de forma expresa, clara y categórica, prórroga en tres ocasiones ese plazo, después de lo cual procedió a la resolución del contrato y, sin concesión de alguna otra prórroga, procedió a la reclamación judicial del precio adelantado. Lo que, por mor del artículo 1.851 del C.c., conlleva la extinción de la fianza. Por un sector de nuestra doctrina, que parte de que la regla recogida en el artículo 1851 C.c. solo es de aplicación a aquellas prórrogas que implican propiamente novación de la obligación garantizada, se ha suscitado la duda acerca de sí, además de producirse la extinción de la fianza cuando la prórroga conlleva la continuación de una relación obligatoria garantizada que debería haber quedado extinguida, también se produce esa extinción de la fianza cuando nos encontramos ante una simple prórroga del "terminus solutionis" de la obligación garantizada. Lo cual ha sido resuelta por la jurisprudencia estimando que la prórroga del "terminus solutions" es suficiente para determinar el efecto extintivo de la fianza previsto en el art. 1851 C.c. (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 13 de noviembre de 1981; 6 de noviembre de 1981; 23 de febrero de 1963)".

Este criterio ha de prevalecer con fundamento no rebatido de la realidad de las prórrogas reflejadas como "facta" en citado F.J. 8º, en relación con los antecedentes recogidos en el F.J. 2º de esta Sentencia, ya que, esa realidad está acreditada y el propio Juzgado en su F.J. 9 parte de que "se han concedido prórrogas para la entrega del material convenido", sin que sea posible distinguir que eso no es prórroga de contrato, pues, su finalidad recae, precisamente, en la concesión de un tiempo posterior al pactado para la observancia de la obligación garantizada, como lo era la entrega del material, sin que sea posible, como entiende el Motivo, que esa validez supeditada hasta que la recurrente "autorice su cancelación", impide la tutela del repetido art. 1851, ya que, no hay duda, de que la vinculación de garantía pactada en relación con citada tutela legal, imponía la observancia inexcusable de la aquiescencia o consentimiento expreso e inequívoco del fiador, todo ello, también acorde con jurisprudencia de esta Sala -por todas SS 31 de enero de 1980, en su versión "a contrario", y S. 11 de noviembre de 1981), por lo que el Motivo decae y con ello el recurso con los demás efectos derivados.

CUARTO

En el MOTIVO ÚNICO del recurso interpuesto por PRODUCCIONES Y VIDEOSERVICIOS, S.A. (PVS. S.A.), se denuncia "al amparo de lo previsto en el art. 1692-4º L.E.C., en relación a los arts. 1124, 1101, 1106, 1281, 1282 y concordantes del C.c. según Jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo, conforme se anunció ante la Sala de Instancia por escrito de 9 de mayo del presente año", se resalta la amalgama de preceptos y su pluralidad en el planteamiento censor del Motivo que, en caso alguno, acatan la estricta exigencia de la disciplina casacional, siguiendo al respecto cuanto se expuso, entre otras en Sentencia de 7-5-1999: "La conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente como afirman el art. 1707.3 L.E.C. y las SS. 17-3, 25-4 y 24-5-85, citadas todas en la de 9-12-85, o que como advierte la de 23-12-87, no es correcta la interposición de recurso de casación sin formular por separado de recurso las pretendidas infracciones de normas del ordenamiento desconectadas, señalando las de 18-2-, 7-7 y 10-10-88, la improcedencia de la cita compleja de preceptos infringidos en un solo motivo, concluyendo la de 24- 3-88 que incluir en un solo motivo pretendidas infracciones de diversos y heterogéneos artículos que no tienen relación entre sí, conduce a la inadmisión del recurso y, en fase de decisión, a que sea desestimado y todo esto ocurre en el supuesto que nos ocupa". No obstante se examina el mismo, que comienza diciendo, se ha vulnerado por la recurrida los dispuesto en el art. 1124 C.c., puesto que, según el T.S., para que se produzca la resolución del contrato existente entre las partes, es preciso que exista un verdadero y propio incumplimiento, que ha de ser de tal entidad que frustre las legítimas expectativas de la parte que reclama, que no es suficiente que se patentice la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su transcendencia pueda frustrar las legítimas esperanzas de la otra parte contratante, (todo esto, resumiendo, una serie de alusiones jurisprudenciales, en las cuales, incluso, cita una Sentencia de la Sala Segunda del T.S.); que asimismo, no se ha acreditado en autos, ni intentado acreditar, o ser presumible, y ni aún alegado por la demandante T.V.E., S.A., que el retraso denunciado, en la entrega de la serie contratada, haya supuesto o pueda suponer imposibilidad o frustración de la finalidad para la que se concertó, y, que de tal eventualidad no existe la menor noticia en las actuaciones, y por lo mismo, la Sala carece de facultades -art. 359 L.E.C.- para apoyarse en ella al dictar el Fallo; igualmente, discrepa del contenido del Informe Pericial, en cuanto no se tiene en cuenta, que en el mismo se hace constar que el rodaje de la serie se encontraba finalizado en su práctica totalidad.

El Motivo es, absolutamente, inconsistente, puesto que, la resolución acordada por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por la Audiencia, evidentemente tiene un encaje, en la propia soberanía de la Sala respecto al cumplimiento e incumplimiento de los contratos, según Sentencia de 5-4-2001 y 30-11-99, entre otras: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado...", y, es que resplandece en autos la expresividad del no cumplimiento del recurrente a lo pactado, y así, en el F.J. 9º, de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se dice: "...T.V.E., S.A., concedió a P.V.S., S.A., sucesivas prórrogas del plazo convenido en la estipulación novena para la entrega de los materiales a que se refiere la estipulación séptima antes reproducida, hasta que el 24 de abril de 1992 dirige comunicación por conducto notarial a P.V.S., S.A., por la que, ante el incumplimiento del contrato por parte de esta, lo da por resuelto al mismo tiempo que le comunica haber efectuado al Banco Urquijo Unión, S.A., requerimiento para que le abone el aval por importe de 11.988.000 pesetas, (documento folio 37) requerimiento que también se efectúa por conducto notarial el 24 de abril de 1992 y al que contesta el requerido oponiéndose por entender que, al no haber dado su asentimiento a las sucesivas prórrogas del contrato, la garantía ha quedado extinguida (documento folio 50)", lo cual, además se confirma, taxativamente, por la Sentencia recurrida en donde de manera precisa, se dice en su F.J. 7º: "El incumplimiento resolutorio: I) Tanto durante el plazo originariamente pactado como durante las prórrogas concedidas y antes de la resolución del contrato, la productora ha incumplido su obligación primaria y fundamental que no es otra que la de entregar a T.V.E. una serie televisiva completa titulada 'Silvestres' y compuesta de 27 capítulos (cada uno con una duración mínima de 25 minutos y máxima de 28 minutos) en condiciones de ser inmediatamente explotada y comercializada. Ni siquiera le pusieron a su disposición uno sólo de los 27 capítulos en condiciones para dar la conformidad. II) El informe pericial en el que se dice 'se encuentran culminados solamente 5 programas de 27 minutos y quedan sin culminar, por tanto, otros 22 programas; Por ello, la parte de montaje total que se encontraría sin montar rondaría el 80%', y que, 'el rodaje se encuentra finalizado en su práctica totalidad+- 90%', se redactó el día 3 de enero de 1995, de ahí que en absoluto sirva para acreditar que, con anterioridad a la resolución del contrato en mayo de 1992, la productora hubiera cumplido su obligación contractual (no solo realizar el producto audiovisual sino además entregarlo en condiciones de ser emitido) ni siquiera parcialmente. De ahí que las continuas referencias del productor- apelante, en el acto de la vista del recurso de apelación, al dato de la falta de una voluntad rebelde al cumplimiento del contrato, son irrelevantes, pues lo que no ofrece duda es el incumplimiento prolongado e injustificado con lo que han quedado frustradas las legítimas expectativas de la otra parte contratante y el fin económico jurídico que implica el negocio concertado".

Se ha producido, pues, un incumplimiento evidente por parte de la demandada que determina lo que se llama por la Sala "a quo" "el incumplimiento resolutorio" y, que ello, según esos apartados 2º y 3º del F.J. 7º, producen los efectos de la resolución que se sancionan en el F.J.8º. Y, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, también en el Apartado 2º, del F.J. 7º, se constata, según lo transcrito, ese incumplimiento, lo que a tenor el art. 632 L.E.C., extinto, prevalece sobre las alegaciones del Motivo; por lo cual, procede, pues, el rechazo del Motivo y, la confirmación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y por, PRODUCCIONES Y VIDEOSERVICIOS, S.A. (P.V.S., S.A.), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en 10 de abril de 1996. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas, que serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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