STS 1072/1997, 28 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 1997
Número de resolución1072/1997

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon; siendo parte recurrida D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Isabel Lepiani Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, sobre reclamación de cantidad; siendo parte demandada D. Luis Enrique, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la parte actora y la demandada acordaron en documento privado asociarse con la finalidad de conseguir la venta de una propiedad del hoy demandado, en las condiciones económicas más favorables; cada parte hizo una determinada aportación que se liquidaría posteriormente con el producto de la venta; posteriormente el actor fue realizando aportaciones que superaron a las realizadas por el demandado y que éste se comprometió a reintegrar, si bien, por el contrario, decidió dar por resuelto unilateralmente el contrato que le unía con el actor. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar resuelto el contrato de fecha 27 de abril de 1987 suscrito por el demandado y mi mandante por incumplimiento del primero. 2.- Declarar haber lugar a que el demandado indemnice a mi representado en el importe de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones en la cantidad que se determine en ejecución de la sentencia que ponga fin a este juicio, con arreglo a las bases que en la misma se establezca, sustentadas en las actuaciones y pruebas que se desarrollen en el juicio que mediante el presente escrito se promueve. 3.- Condenar al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, al pago del importe de la indemnización de daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia y de las costas de este juicio.".

  1. - La Procuradora Dª. María Milagros Vizcaino Monedero, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, estimando nuestro escrito de contestación a la demanda, rechace la pretensión de contrario y desestime la demanda, absolviendo de ella a esta parte, con expresa imposición de todas las costas a la parte demandada.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de San Fernando, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Pedro Antoniocontra D. Luis Enriquedebo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas con imposición al primero de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Pedro Antonio, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que, con estimación del recurso de apelación articulado por el actor Don Pedro Antonio, representado en segunda instancia por el Procurador Don Jesús Escudero García, contra la sentencia de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de San Fernando (Cádiz), debemos revocar y revocamos la mentada resolución, y, en su lugar, con estimación de la demanda formulada contra Don Luis Enrique, debemos condenar y condenamos al demandado a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos decisorios: 1º Declarar resuelto el contrato de fecha 27 de abril de mil novecientos ochenta y siete, suscrito por los litigantes, por incumplimiento imputable a Don Luis Enrique; 2º Declarar haber lugar a que el demandado indemnice al actor en el importe de los daños y perjuicios patrimonial irrogados por el incumplimiento contractual, en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia, tomando en consideración, entre otros factores, el clausulado del contrato resuelto, el valor del precio medio de repercusión por metro cuadrado mencionado en el fundamento quinto de esta resolución, y la suma depositada por el demandado, computable a cuenta de la liquidación resultante. No hacemos especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en ambas instancias. La cantidad de 3.955.838 pesetas depositada por el demandado a favor del demandante se computará en la liquidación de daños y perjuicios patrimoniales, a cuenta de lo que deba percibir el actor.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Luis Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 1992 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1281, párrafo 1º del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1665, en relación con el artículo 1281, párrafo 2º y el artículo 1282 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1678 del Código Civil, en relación con el artículo 1281, del párrafo primero del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1700, párrafo cuarto del Código Civil, en relación con el artículo 1707 y 1678 del Código Civil . SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación por inaplicación del artículo 1683 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1692, párrafo segundo, del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1708 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a analizar los ocho motivos del recurso, conviene precisar que la demanda, origen del mismo, se fundó en la existencia de un contrato, que no calificó, y en su incumplimiento, por lo que se solicitó la reparación de los daños y perjuicios causados. La contestación a la demanda, instó su desestimación por entender que no hubo incumplimiento sino que el complejo contrato era de arrendamiento de servicios, de los artículos 1542 y siguientes del Código Civil y su resolución fue debida al imposible cumplimiento dada la denegación administrativa del derribo de la finca objeto del contrato. La sentencia, estimatoria, se apoyaba en el carácter de contrato de sociedad civil particular irregular y en que pudo cumplirse su objeto.

Los ocho motivos del recurso se fundan: el primero en que hubo incongruencia en la resolución que utiliza unos preceptos de derecho substantivo, como son los de la sociedad, que no fueron invocados por el actor y tras considerarlo así, no es coherente cuando no aplica las normas que exigen "proceder a la liquidación de la sociedad".

El motivo segundo, denuncia infracción del artículo 1281 porque se aplica indebidamente, partiendo de que los términos del contrato son claros y de la simple frase "con esta fecha ambas partes han pensado suspender la relación propiedad-agente, como tal e iniciar una asociación que habrá de regirse .... ", deduce la sentencia que existe una sociedad sin darse cuenta que los términos del contrato no permiten calificarlo de tal.

El motivo tercero, denuncia la aplicación indebida del artículo 1665, analizando que el contrato no es constitutivo de sociedad.

Tras haber sostenido que no estamos ante una sociedad civil, los motivos restantes quieren demostrar que la Audiencia se contradice cuando tras partir de la naturaleza del contrato como sociedad particular civil irregular no aplica el artículo 1678 (motivo cuarto), ni el 1700 (motivo quinto), ni el artículo 1683 (motivo sexto), ni el artículo 1708 (motivo octavo). Y denuncia también la aplicación indebida del artículo 1692.2º del Código Civil en el motivo séptimo.

SEGUNDO

Consecuencia de la exposición precedente y partiendo de que es reiterada y conocida la Jurisprudencia de esta Sala que proclama la atribución al Tribunal de instancia de la función calificadora de los contratos y de su interpretación y que su criterio debe prevalecer, salvo que sea ilógico, absurdo o contrario a los preceptos legales, es necesario analizar si el presente caso merece la aplicación de la doctrina general de aceptación del criterio de la Sala de instancia o si estamos en la excepción de calificación equivocada y contraria a los preceptos legales.

El análisis del contrato de autos no tiene más argumento para incluirlo en el ámbito del régimen societario que la simple enunciación más arriba recogida, según la cual "con esta fecha ambas partes han pensado suspender la relación propiedad- agente, como tal e iniciar un asociación que habrá de regirse ... ".

La expresión anterior no va seguida de cláusulas que permitan hablar de contrato de sociedad, puesto que no hay acuerdo alguno de puesta en común de aportaciones de capital, ya que el inmueble sigue siendo del que sería socio capitalista, hay expresión de las funciones del que sería socio industrial, que son perfectamente incardinables en el arrendamiento de servicios de su función de agente de la propiedad y del arrendamiento de obras, si entendemos que éste se diferencia de aquel en la contemplación de un resultado (la obtención de licencias de obras, la promoción de una construcción y la venta de los pisos y locales). Tampoco abona la tesis de la sociedad, que las partes prevean el cobro de honorarios de gestión, si el negocio no puede llevarse a cabo por falta de licencias administrativas y el pago de unos honorarios en función del resultado del negocio, si la obra se concluye.

En conclusión, no se aprecia "afectio societatis", y se entiende que es contrario al artículo 1665 incluir en su ámbito un contrato, en el que los contratantes no ponen en común dinero, bienes o industria, ni tienen deseo demostrado de asociarse.

TERCERO

El hecho de admitir la infracción del artículo 1665 del Código Civil y que por ello de lugar a la admisión de la tesis sostenida por el recurrente en el motivo tercero, no necesariamente es determinante de la casación de la sentencia, como tampoco lo es la admisión de la tesis mantenida en el motivo segundo, según la cual, se infringe el artículo 1281 del Código Civil, cuando se sostiene por la Audiencia que el contrato de autos revela, de modo indubitado, la voluntad de las partes de pactar una sociedad civil, puesto que es posible, que no siendo societario el vínculo que une a las partes, sin embargo pueda ser correcta la decisión dada a los hechos en que la demanda se funda y aplicables los preceptos jurídicos que la misma invoca.

CUARTO

La negación del carácter de sociedad civil del contrato de autos, lleva consigo a no tener en cuenta los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, puesto que las infracciones en ellos denunciadas tienen como presupuesto la existencia de una sociedad. Quedan por ello desestimados.

QUINTO

Continuando el análisis de los motivos por el orden lógico establecido por esta resolución, hay que analizar si a los hechos alegados en la demanda le son aplicables los fundamentos jurídicos en la misma invocados, que no son otros que los preceptos que regulan la responsabilidad civil derivada de incumplimiento de los contratos y analizar también cual sea la naturaleza del de autos. Esta no es otra que la correspondiente a un contrato complejo de arrendamiento de servicios y de obras, puesto que las gestiones encomendadas al recurrente participan de las dos naturalezas, siempre de difícil deslinde y en todo caso incardinables en los preceptos del Código Civil de los artículos 1542 de y siguientes.

En cuanto servicio a prestar por el agente, de carácter profesional, es evidente que éste tiene derecho a cobrar el precio en la forma y cuantía pactada, y en cuanto arrendamiento de obras, es evidente también que éstas siendo propiedad del arrendatario de los servicios de aquel, pueden interrumpirse por la sola voluntad de su dueño, si bien los efectos económicos serán distintos, según cual sea la causa de la determinación de voluntad resolutoria. Si el dueño desiste por su voluntad, ha de indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudieron obtener (artículo 1594). Por ésto, hay que analizar si al caso de autos es aplicable este precepto y la conclusión afirmativa es la que se desprende de la prueba, pues está acreditado que hubo licencia de derribo del inmueble a rehabilitar y reconstruir, que la dieron las autoridades correspondientes y que no es equiparable a la negativa de las obras el hecho de que se impusiera al dueño la obligación de respetar íntegramente la fachada, pero permitiéndole elevación de más plantas.

Siendo ésto así la condena al recurrente es la solución acorde con el ordenamiento, por aplicación del precepto citado y por los invocados en la demanda (1101, 1105 y 1182 del Código Civil).

Queda como última consideración la de analizar si la sentencia de la Audiencia fue o no congruente con la demanda y la solución afirmativa es la que corresponde, puesto que es congruente la resolución que acomoda su parte dispositiva a las peticiones del suplico y en el caso de autos se da plenamente. Cierto que es incongruente también la sentencia que aplica a los hechos de la demanda unos fundamentos jurídicos no invocados y que causan indefensión, pero en este caso la indefensión no se ha producido por cuanto la contestación a la demanda, articuló cuantos medios de defensa estimó adecuados, fundamentalmente la alegación de que fue imposible cumplir el contrato por falta de autorización, y esta alegación fue tenida en cuenta por la Audiencia, bien que para deducir la responsabilidad de la extinción de la sociedad, en lugar de la derivada de la resolución del arrendamiento.

SEXTO

Las costas se imponen a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, respecto la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 28 de diciembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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